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 Bs. As., 29/12/2004   
  
VISTO el Expediente N° S01:0246901/2004 del Registro del 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y   
  
CONSIDERANDO: 
  
Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 de Lealtad 
Comercial delega en la ex- SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, 
actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y 
PRODUCCIÓN el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los 
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes. 
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa del 
Consumidor establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, 
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro 
alguno para la salud o integridad física de los consumidores. 
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 de Defensa 
del Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un 
riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben 
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar 
la seguridad de los mismos. 
Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del 
Consumidor establece que la Autoridad Nacional de Aplicación es la ex- 
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y 
SERVICIOS PÚBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE 
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. 
Que mediante las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero 
de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 404 de fecha 16 de junio de 1999, 
896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, 
COMERCIO Y MINERÍA del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 
y las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de 
julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE 
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, se han 
establecido los Regímenes de Certificación Obligatoria para diversos productos. 
Que la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE 
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de los Regímenes de 
Certificación Obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de 
evaluar los requisitos técnicos y legales de dichos Regímenes. 
Que en ese mismo sentido, la Dirección Nacional de Comercio 
Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la 
SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, ante 
las dificultades de implementación de la Certificación por el Sistema de Marca 
de Conformidad observadas en el desarrollo de diversos Regímenes de 
Certificación de Seguridad de Productos, establecidos en el marco de las Leyes 
Nros. 22.802 y 24.240, ha encarado el estudio de los mismos y de los Sistemas 
propuestos por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN (INTERNATIONAL 
ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION- ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas 
de Certificación, recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 
1992 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR), con el objeto de evaluar la 
factibilidad de establecer la utilización opcional de otros Sistemas de 
Certificación en los Regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el 
cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos 
involucrados en dichos procesos de Certificación Obligatoria, la identificación 
de los productos certificados y la posibilidad de implementar la fiscalización y 
vigilancia de los mismos. 
Que como conclusión de los estudios realizados, la Dirección 
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, 
dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA 
Y PRODUCCIÓN recomienda a la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO 
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, como criterio general para todos los Regímenes de 
Certificación, establecer la posibilidad de elección del Sistema de 
Certificación a utilizar por parte del fabricante o del importador con domicilio 
en el país, entre los Sistemas de Certificación Nros 4, 5 ó 7, recomendados por 
la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR), a los efectos de 
demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad. 
Que dicha conclusión se funda, entre otros conceptos, en la 
buena experiencia recogida en la aplicación del Régimen de Certificación de 
Seguridad de los productos denominados juguetes, establecida por la Resolución 
N° 851/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, donde el Sistema 
de elección propuesto se encuentra vigente desde el origen del citado Régimen. 
Que el Sistema de Certificación de Tipo por sí solo no 
permite establecer ninguna declaración o afirmación sobre las producciones 
futuras y por ende sobre las condiciones de seguridad de los productos 
respectivos. 
Que resulta necesario incluir pruebas suplementarias que 
relacionen el producto sometido al ensayo de tipo inicial y la producción 
ulterior, para que el Sistema de Certificación citado en el considerando 
anterior garantice que las condiciones de cumplimiento bajo ensayo se mantienen 
en el tiempo. 
Que la opción del Sistema N° 4, Certificación de Tipo seguido 
de un control (vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras 
extraídas en el comercio y en la fábrica, sólo es aplicable en la medida en que, 
por las características del producto a certificar, permita la realización de 
dicha vigilancia manteniendo la homogeneidad y la representatividad de las 
muestras extraídas a tal efecto. 
Que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, 
la opción del Sistema N° 4 no es aconsejable de aplicación para el Régimen de 
Certificación de los requisitos esenciales de seguridad de los productos de 
acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas 
de la construcción, establecido por la Resolución N° 404/ 99 de la ex-SECRETARIA 
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y 
SERVICIOS PÚBLICOS. 
Que los productos identificados como materiales de 
instalación y electrocomponentes se encuentran alcanzados por el Sistema de 
Certificación por Marca de Conformidad desde el 1° de abril de 2001, de 
conformidad al cronograma establecido en la Disposición N° 507 de fecha 25 de 
julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la 
ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE 
ECONOMÍA. 
Que las actividades naturales del Sistema de Certificación 
por Marca de Conformidad resultan funcionales a las características masivas que 
presenta el proceso de producción y comercialización de los productos 
identificados como materiales de instalación y electrocomponentes por la 
Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del 
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. 
Que esas características masivas señaladas, en el caso de 
adoptarse otros sistemas de certificación, requerirían establecer un sistema 
específico de vigilancia de mercado excesivamente complejo y oneroso. 
Que por otra parte, para cumplir la exigencia de la 
Certificación por Marca de Conformidad de los productos mencionados, los 
responsables de su producción y comercialización debieron efectuar las 
inversiones necesarias para alcanzar dicho objetivo, tal como lo estableció en 
su momento la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y 
MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. 
Que es necesario garantizar el mantenimiento de las 
condiciones iniciales de certificación de los productos comprendidos en los 
distintos Regímenes de Certificación obligatoria, independientemente de haberse 
establecido un Sistema de Vigilancia de Mercado particular para cada Régimen. 
Que resulta necesario que los consumidores, como 
destinatarios de los productos comprendidos por los Regímenes de Certificación 
Obligatoria, cuenten con un elemento que les permita discernir acerca del 
cumplimiento de esos productos con lo prescripto por los citados Regímenes. 
Que en tal sentido, resulta conveniente la identificación de 
los citados productos mediante un símbolo distintivo. 
Que oportunamente, con el fin de lograr dicho objetivo, se 
dictó la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999, de la ex- SECRETARIA 
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y 
SERVICIOS PÚBLICOS, donde se aprobó el símbolo a utilizar para identificar los 
productos que, alcanzados por alguno de los Regímenes de Certificación 
Obligatoria, se encuentren certificados según el Sistema de Marca de Conformidad 
(Sistema N° 7 de la ISO), acreditando el cumplimiento de los correspondientes 
requisitos de seguridad. 
Que teniendo en cuenta el establecimiento de la libre 
elección del Sistema de Certificación a utilizar por parte del fabricante o del 
importador, entre los Sistemas de Certificación Nros. 4, 5 ó 7, recomendados por 
la Resolución GMC N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR), a los efectos de 
demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, resulta 
necesario adecuar el símbolo identificatorio adoptado, de tal forma que permita 
reconocer al momento de la compra como al momento de la fiscalización, que el 
producto se encuentra certificado, como así también el Sistema de Certificación 
elegido. 
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO 
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete. 
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por los 
Artículos 11 y 12, inciso b) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la 
Ley N° 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 
27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004. 
  
Por ello, 
  
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA 
RESUELVE:   
  
Art. 1-  Establécese que los responsables de la 
fabricación e importación de los productos alcanzados por los Regímenes 
instituidos por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de 
fecha 11 de diciembre de 1998, 896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la 
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y 
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 
y 91 de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de 
Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar 
el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los Regímenes 
mencionados utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de 
Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio 
de 1992 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR):   
a) Sistema N° 4: Ensayo de Tipo seguido de un control 
(vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras tomadas en el 
comercio y en fábrica. Sólo podrá optarse por este Sistema una vez que la 
SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN 
establezca la vigilancia para el Régimen en cuestión. 
b) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de 
calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que 
tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y 
los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica. 
c) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre 
muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los 
efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de 
cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de 
Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la 
norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora 
interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información 
disponible que acredite su homogeneidad. Los productos certificados por lote 
deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de 
lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación 
interviniente. 
Art. 2-  Establécese que los responsables de la 
fabricación e importación de los productos alcanzados por el Régimen instituido 
por la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex- SECRETARIA DE 
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS 
PÚBLICOS, reglamentaria de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 
de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de los 
requisitos esenciales de seguridad, establecidos en el Anexo II de la citada 
resolución, utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de 
Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO 
COMÚN (MERCOSUR):   
a) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de 
calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que 
tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y 
los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica. 
b) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre 
muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los 
efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de 
cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de 
Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la 
norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora 
interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información 
disponible que acredite su homogeneidad, no permitiéndose en un lote dado la 
existencia de productos originados en coladas diferentes. Los productos 
certificados por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble 
indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo 
de Certificación interviniente. 
Art. 3-  Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de 
la presente resolución, a los productos incluidos en el Artículo 1° de la 
Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de 
Comercio Interior entonces dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA 
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA. 
Art. 4-  Apruébase el símbolo indicado en el Anexo I, 
que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos 
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales la 
SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN es 
Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo Certificado de 
Tipo (Sistema N° 4) que acredite el cumplimiento de los correspondientes 
requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto 
respectivo. 
Art. 5-  Apruébase el Símbolo indicado en el Anexo II, 
que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos 
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales esta 
Secretaría es Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo 
Certificado de Lote (Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los 
correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad 
de producto respectivo. 
Dicho símbolo deberá exhibirse acompañado por el número de 
lote utilizado para su identificación en el proceso de certificación. 
Art. 6-  Los símbolos mencionados en los Artículos 4° y 
5° de la presente resolución y el establecido por la Resolución N° 799 de fecha 
29 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del 
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, deberán ser exhibidos en 
cada una de las unidades de los productos alcanzados, sobre ellos, sus envases o 
etiquetas. 
Dichos símbolos deberán exhibirse, además de las 
particularidades indicadas en cada uno de los artículos mencionados, con el 
número de certificado correspondiente al producto de que se trate. 
Art. 7-  La identificación de los productos alcanzados 
por los Regímenes de Certificación Obligatoria del cumplimiento de los 
requisitos de seguridad, en sus envases o etiquetas, deberá ser unívoca con la 
denominación de marca y modelo indicados en los certificados emitidos por los 
Organismos de Certificación reconocidos actuantes. 
Art. 8-  Las infracciones a lo dispuesto por la presente 
resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802 y 
24.240, según corresponda. 
Art. 9-  La presente resolución comenzará a regir a 
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto los 
Artículos 4°, 5°, 6° y 7°, que, para su aplicación en los regímenes establecidos 
en las Resoluciones Nros. 92/98, 851/ 98, 404/99, 896/99 y 897/99 de la 
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y 
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 91/ 2004, de la SECRETARIA DE 
COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN comenzarán a regir 
a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 10-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur. 
  
ANEXO I   
  
SELLO PARA CERTIFICACIÓN DE TIPO (SISTEMA ISO N° 4) 
  
  
  
ANEXO II   
  
  
  
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