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 Bs. As., 13/4/2005   
VISTO el Expediente Nº S01:0033673/2005 del Registro del 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y   
CONSIDERANDO: 
Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad 
Comercial delega en la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, 
actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y 
PRODUCCIÓN el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los 
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes. 
Que el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del 
Consumidor establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, 
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro 
alguno para la salud o integridad física de los consumidores. 
Que, asimismo, el Artículo 6º de la Ley Nº 24.240 de Defensa 
del Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un 
riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben 
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar 
la seguridad de los mismos. 
Que el Artículo 12, inciso c) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad 
Comercial delega en la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, 
actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y 
PRODUCCIÓN el determinar lugar, forma y características de las indicaciones a 
colocar sobre los productos que se comercialicen en el país o sobre sus envases 
que informen acerca de determinadas características de los mismos. 
Que, en ese mismo sentido, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 
de Defensa del Consumidor establece que quienes produzcan, importen, distribuyan 
o comercialicen productos, deben suministrar a los consumidores, en forma cierta 
y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las 
características esenciales de los mismos. 
Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del 
Consumidor establece que la Autoridad Nacional de Aplicación respectiva es la 
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y 
SERVICIOS PÚBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE 
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. 
Que mediante las Resoluciones Nros. 730 de fecha 3 de 
noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de fecha 6 de 
diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del 
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reglamentarias de las 
Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, se 
han establecido los Regímenes de Certificación obligatoria para diversos 
productos. 
Que por ello, es necesario contar con una adecuada oferta de 
Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado 
previamente sus condiciones técnicas y de idoneidad, cumpliendo la 
reglamentación vigente. 
Que la mencionada Secretaría, como Autoridad de Aplicación de 
los Regímenes de Certificación obligatoria, está en condiciones de evaluar los 
requisitos técnicos y legales de dichos Regímenes. 
Que, asimismo, la Resolución Nº 123 de fecha 3 de marzo de 
1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE 
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece como requisito para la 
intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo en los 
Regímenes de Certificación obligatoria, el contar con el respectivo 
reconocimiento por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la 
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE 
COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. 
Que, oportunamente, en diversos Regímenes de Certificación 
Obligatoria instituidos por esta Secretaría debió suspenderse la exigencia de 
certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de ellos, 
ante la ausencia de terceras partes necesarias para la aplicación de cada 
régimen, como son Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo 
reconocidos. 
Que es intención de esta Autoridad de Aplicación, buscar las 
formas adecuadas y eficientes para encausar la aplicación de las 
reglamentaciones técnicas en distintos regímenes otrora sancionados, teniendo en 
cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación. 
Que con dicho objetivo, esta Autoridad de Aplicación sancionó 
la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004, de la SECRETARIA DE 
COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, relativa a las 
condiciones de evaluación para el reconocimiento de Laboratorios de Ensayo. 
Que resulta necesario prever, con una antelación suficiente a 
las fechas de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los 
requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que determinan las 
características de uno o más productos, establecidos en los Regímenes de 
Certificación obligatoria instituidos en el marco de las Leyes Nros. 22.802 de 
Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, la posibilidad de una 
falta de oferta de Organismos de Certificación y de Laboratorios de Ensayo que 
cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento en determinado 
Régimen. 
Que en tal circunstancia, la Dirección Nacional de Comercio 
Interior, resulta el organismo idóneo para comunicar a los administrados la 
suspensión de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos 
establecidos para un determinado régimen de certificación de producto o rubro 
específico involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación 
reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos. 
Que una vez subsanada la falta de oferta de Organismos de 
Certificación y de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la 
aplicación de la exigencia de certificación para aquellos productos afectados 
por la suspensión, a los efectos de la tramitación de la certificación 
requerida. 
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO 
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete. 
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por los 
Artículos 11 y 12, inciso b) de la Ley Nº 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la 
Ley Nº 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 
27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004. 
Por ello, 
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA 
RESUELVE:   
Art. 1-  Establécese, en el caso de los Regímenes de 
Certificación obligatoria establecidos mediante las Resoluciones Nros. 730 de 
fecha 3 de noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de 
fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y 
MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 
reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de 
Defensa del Consumidor, que si NOVENTA (90) días corridos antes de las fechas de 
comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos 
de seguridad o de las normas técnicas que determinan las características de uno 
o más productos, no se hubieran reconocido, por parte de la Dirección Nacional 
de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente 
de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 
Organismos de Certificación y/o Laboratorios de Ensayo que permitan la 
corroboración de tales requisitos o de las normas técnicas respectivas, dicha 
exigencia quedará en suspenso. Dicha suspensión se mantendrá hasta NOVENTA (90) 
días corridos contados a partir de la fecha de verificarse la doble condición de 
haber sido reconocido un Organismo de Certificación y un Laboratorio de Ensayo, 
referidos al Régimen y del producto que se trate. 
Art. 2-  Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio 
Interior a comunicar a los administrados, si fuese necesario, la aplicación de 
lo estipulado en el artículo precedente y el alcance del mismo. 
Art. 3-  La presente Resolución comenzará a regir a 
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 4-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur. 
			  
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