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       BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935 
		BOLETÍN OFICIAL, 
      05 de Octubre de 1935 
		  
		DECRETO REGLAMENTARIO: Decreto Nacional 85.474/36 
		  
		Generalidades 
		  
		Art. 1- Todo local de trabajo en establecimientos 
      industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios 
      nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número 
      suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos 
      Art. 2- El personal de dichos establecimientos tendrá 
      derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como
      durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide. 
      Art. 3- Los vehículos de transporte, ferroviarios, 
      tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente 
      provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en
      ellos presta servicio 
      Art. 4- En todos los locales comprendidos en la presente 
      ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su 
      correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad
      encargada 
      de su aplicación agregada al final de su texto. 
		  
		Penalidades 
		  
		Art. 5- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán 
      penadas: 
		a)  Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento
      que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3. 
		b) 
       
      Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en 
      el artículo 4. 
		c)  Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional 
      todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de 
      los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada. 
		  
		Autoridades de Aplicación 
		  
		Art. 6- Serán autoridades competentes a los efectos 
      del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley: En 
      la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo. En los 
      territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las 
      provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales 
      correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General de 
      Ferrocarriles. 
		  
		Procedimiento 
		  
		Art. 7- La aplicación de las penalidades establecidas en 
      esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de
      acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570. 
		Art. 8- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
		 
		
		
		 
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