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Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018 
 VISTO el Expediente N° EX-2018-16556999-APN-SDSYS#SRT, las 
Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 911 de fecha 5 de agosto 
de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución de la 
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de 1992, y 
 
CONSIDERANDO:  
Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 
de Riesgos del Trabajo, establece como uno de los objetivos fundamentales del 
Sistema, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los 
riesgos derivados del trabajo.  
Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se 
establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos 
del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo 
están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir 
eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir 
con las normas sobre Higiene y Seguridad en el trabajo.  
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587, por su parte, 
establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y 
explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza 
económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de 
los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, 
dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.  
Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece 
que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las 
normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier 
otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los 
riesgos de los distintos puestos de trabajo.  
Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando 
precedente establece en su inciso i) que a los fines de la aplicación de esa ley 
se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los 
medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos 
de la norma.  
Que por su parte, el artículo 6°, inciso a) de la misma norma 
establece que la reglamentación debe considerar, las características de diseño 
de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de 
trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo. 
 
Que asimismo, los artículos 8° y 9° establecen que el 
empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y 
seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.  
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 
240 de fecha 08 de julio de 1992, establece que los cementos encuadrados en su 
artículo 1°, deberán estar envasados en bolsas con contenidos netos de CINCUENTA 
KILOGRAMOS (50 Kg.) y VEINTICINCO (25) Kg., o menos.  
Que la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la 
Madera (ICM) - que agrupa a organizaciones sindicales de la construcción, la 
madera, la silvicultura y sectores anexos- ha desarrollado una campaña global, 
bajo el lema “No más de 25Kg” fundamentando la misma, en el impacto negativo de 
transporte de carga manual mayor a ese peso en la salud de los trabajadores.
 
Que el Convenio N° 127 de la Organización Internacional del 
Trabajo (OIT) contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga 
transportada por un trabajador.  
Que en igual sentido en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, 
rige el Decreto N° 735/07 que dispone que las bolsas no podrán superar los 
VEINTICINCO (25) kg. de peso, salvo que se disponga de medios mecánicos para su 
manipulación.  
Que en el marco de la Mesa Tripartita de la Construcción que 
sesiona el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T), tanto 
la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (C.A.C.) como la UNIÓN DE OBRERA DE LA 
CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.) han manifestado la necesidad 
de reglamentar la manipulación y desplazamiento de bolsas cuyo peso exceda los 
VEINTICINCO (25) Kg., estableciendo que la misma solo podrá realizarse con 
asistencia de un medio mecánico idóneo.  
Que la reglamentación que se propone en resguardo de la vida y 
salud de los trabajadores constructores, se verá reflejada en una baja relevante 
en los índices de incidencia de accidentes de trabajo y de las enfermedades 
profesionales.  
Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a dictar 
las normas complementarias para la mejor instrumentación de la medida que por la 
presente se establece.  
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta 
S.R.T. ha tomado intervención que le corresponde.  
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades 
conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el 
artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, conforme las 
modificaciones dispuestas por el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 
2003, en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y en el artículo 2° del Decreto 
Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda manipulación o 
desplazamiento en obras o lugares de construcción y en todo ámbito donde 
desarrollen su actividad laboral los trabajadores definidos en el artículo 3°, 
incisos c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, de bolsas de 
cemento cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), se deberá 
realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.  
ARTÍCULO 2°.- Determínase que el empleador alcanzado por la 
obligación establecida en el artículo 1° de la presente, deberá llevar un 
registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos 
utilizados en el transporte de los productos en bolsas.  
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las superficies por donde se 
trasladen estos productos de manera mecánica, deberán ser firmes, soportar el 
peso del medio utilizado más la carga máxima transportada, no tener desniveles 
que comprometan la estabilidad de los medios de transporte mecánicos y las 
pendientes de las rampas deberán tener una inclinación adecuada para no generar 
un riesgo a la vida o salud del trabajador.  
ARTÍCULO 4°.- Facúltese a la Gerencia de Prevención a dictar 
las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de 
la presente resolución.  
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a los 
CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.  
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN 
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Gustavo Dario Moron.  |