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       Sanción: 23 de septiembre 1989 
			 Publicación: B.O. 
      23/10/1989 
			  
      Art. 1- Apruébase el CONVENIO DE VIENA 
      PARA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO, adoptado en Viena el 22 de marzo de 
      1985 cuya copia certificada en idioma español, que consta de un 
      preámbulo, VEINTIÚN (21) artículos y DOS (2) anexos forman parte de la 
      presente ley. 
      Art. 2-  Al ratificar este Convenio deberá formularse la 
      siguiente reserva de derechos: "La República Argentina rechaza la 
      ratificación del Convenio para la protección de la capa de Ozono" 
      efectuada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del 
      Norte el 15 de mayo de 1987 y comunicada por el Secretario General de las 
      Naciones Unidas por Nota CN. 112.1987 Treaties - 1 (Depositary 
      Notification), con respecto a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y 
      Sandwich del Sur y reafirma su soberanía sobre dichas Islas que forman 
      parte integrante de su territorio nacional.   
			La Asamblea General de las 
      Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 
      31/49, 37/9, 33/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una 
      disputa de soberanía referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se 
      urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda 
      del Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo antes posible 
      una solución pacífica y definitiva de la disputa y de sus restantes 
      diferencias referidas a dicha Cuestión, con la interposición de los buenos 
      oficios del Secretario General, quien deberá informar a la Asamblea 
      General acerca de los progresos realizados. La Asamblea General de las 
      Naciones Unidas aprobó también las resoluciones 40/21 y 41/40 que instan 
      nuevamente a ambas partes a reanudar dichas negociaciones. 
			La República 
      Argentina rechaza también la ratificación del mencionado Convenio por el 
      Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto 
      al que ese país denomina "Territorio Antártico Británico". Al mismo 
      tiempo, reafirma sus derechos de soberanía sobre el Sector Antártico 
      Argentino comprendido entre los Meridianos de 25 y 74 de Longitud Oeste y 
      el Paralelo de 60 de Latitud Sur y el Polo Sur, incluyendo sus espacios 
      marítimos. Es del caso recordar, en este Contexto, las salvaguardias sobre 
      derechos de soberanía territorial y reclamaciones territoriales en la 
      Antártida contenidas en el Artículo IV del Tratado Antártico.   
      Art. 3-  Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 
        
			ANEXO A: CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCIÓN DE LA CAPA 
      DE OZONO 
			  
      DEFINICIONES 
			  
      Art. 1-  A los efectos del presente Convenio: 
      1)  Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico 
      por encima de la capa limítrofe del planeta. 
			2) Por "efectos 
      adversos" se entienden los cambios en el medio físico o las biotas, 
      incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos 
      significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y 
      productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación 
      o para los materiales útiles al ser humano. 
			3) Por "tecnologías 
      o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso 
      permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que 
      tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono. 
			4) 
      Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen, 
      eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono. 
			5) 
      Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las 
      Partes en el presente Convenio. 
			6) Por "organización de 
      integración económica regional" se entiende una organización constituida 
      por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia 
      respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que 
      haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para 
      firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo 
      instrumento. 
			7) Por "protocolos" se entienden los protocolos del 
      presente Convenio. 
        
			OBLIGACIONES GENERALES 
        
			Art. 2- 
      1)  Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con 
      las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en 
      que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra 
      los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades 
      humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono. 
			2) 
      Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que 
      dispongan y en la medida de sus posibilidades: 
			a)  Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, 
      investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar 
      mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los 
      efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el 
      medio ambiente. 
			b) Adoptarán las medidas legislativas o 
      administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas 
      apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades 
      humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que 
      estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de 
      la modificación o probable modificación de la capa de ozono. 
			c) 
      Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas 
      convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de 
      protocolos y anexos. 
			d) Cooperarán con los órganos 
      internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y 
      de los Protocolos en que sean parte. 
			3)  Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo 
      alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho 
      internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 
      de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya 
      adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean 
      incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio. 
			4) 
      La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones 
      científicas y técnicas pertinentes. 
      
        
			INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES SISTEMÁTICAS 
        
			Art. 3- 
      1)  Las partes se comprometen, según proceda, a iniciar 
      investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, 
      directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, 
      sobre: 
      a)  Los procesos físicos y químicos que puedan 
      afectar a la capa de ozono; 
			b) Los efectos sobre la salud humana 
      y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono, 
      en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones 
      solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B); 
			c) 
      La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de 
      ozono; 
			d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de 
      ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre 
      materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano; 
			e) 
      Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a 
      la capa de ozono, y sus efectos acumulativos; 
			f) Las sustancias 
      y tecnologías alternativas; 
			g) Los asuntos socioeconómicos 
      conexos; como se especifica en los anexos I y II. 
      2)  Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la Legislación 
      nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto 
      nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según 
      proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales 
      competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones 
      sistemáticas del Estado de la capa de ozono y de otros parámetros 
      pertinentes, como se especifica en el Anexo I. 
			3) Las Partes se 
      comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos 
      internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y 
      transmisión de los datos de observación e investigación a través de los 
      centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna. 
      
        
			COOPERACIÓN EN LAS ESFERAS JURÍDICA, CIENTÍFICA 
      Y TECNOLÓGICA 
        
			Art. 4- 
      1)  Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la 
      información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica 
      pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo 
      II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes 
      determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos 
      considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará por que 
      esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter 
      confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes. 
			2) 
      Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus 
      Leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en 
      particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, 
      directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el 
      desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa 
      cooperación se llevará a cabo particularmente: 
      a)  Facilitando la adquisición de tecnologías 
      alternativas por otras partes; 
			b) Suministrando información 
      sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales 
      relativos a ellos; 
			c) Suministrando el equipo y las 
      instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones 
      sistemáticas; 
			d) Formando adecuadamente personal científico y 
      técnico. 
        
			TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN 
        
			Art. 5-  Las Partes transmitirán, por conducto de la 
      		Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del 
      artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del 
      presente Convenio y de los Protocolos en que sean parte, en la forma y con 
      la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los 
      instrumentos pertinentes 
        
			CONFERENCIA DE LAS PARTES 
        
			Art. 6- 
      1)  Queda establecida una Conferencia de las Partes. La 
      Secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el 
      artículo 7 convocará la primera reunión de la conferencia de las Partes a 
      más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. 
      Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las 
      Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su 
      primera reunión. 
			2) Las reuniones extraordinarias de la 
      Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime 
      necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, 
      siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la 
      solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, 
      como mínimo, apoye esa solicitud. 
			3) La Conferencia de las 
      Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su 
      reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que 
      pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al 
      funcionamiento de la Secretaría. La Conferencia de las Partes examinará en 
      forma continua la aplicación del presente convenio y, asimismo:
  
      a)  Establecerá la forma e intervalos para 
      transmitir la información que se habrá de presentar con arreglo al 
      artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados 
      por cualquier órgano subsidiario; 
			b) Examinará la información 
      científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible 
      modificación y sobre los efectos de tal modificación; c) Promoverá, de 
      conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y 
      medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de 
      sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, 
      y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente 
      Convenio; 
			c) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, 
      programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación 
      científica y tecnológica, intercambio de información y transferencia de 
      tecnología y conocimientos; 
			d) Considerará y adoptará, según sea 
      necesario y de conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al 
      Convenio y a sus anexos; 
			e) Considerará las enmiendas a 
      cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decide, 
      recomendará su adopción a las partes en los protocolos 
      pertinentes; 
			f) Considerará y adoptará, según sea necesario de 
      conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente 
      Convenio; 
			g) Considerará y adoptará, según sea necesario, los 
      protocolos de conformidad con el artículo 8; 
			h) Establecerá los 
      órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del 
      presente Convenio; 
			i) Recabará, cuando proceda, los servicios de 
      órganos internacionales competentes y de comités científicos, en 
      particular de la Organización Metereológica Mundial y de la Organización 
      Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de 
      Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas 
      y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y 
      empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y 
      comités; 
			j) Considerará y tomará todas las medidas adicionales 
      que se estimen necesarias para la consecución de los fines de este 
      Convenio. 
      4)  Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el 
      Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no 
      sea parte en el Convenio, podrán estar representados por observadores en 
      las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse todo órgano 
      u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la 
      capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no 
      gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar 
      representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como 
      observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las 
      Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán 
      sujetas al reglamento aprobado por la conferencia de las Partes. 
        
			SECRETARÍA 
        
			Art. 7- 
      1)  Las funciones de la Secretaría serán: 
      a)  Organizar las reuniones previstas en los 
      artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios; 
			b) Preparar y 
      transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con 
      los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones 
      de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 
      6; 
			c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los 
      protocolos; 
			d) Preparar informes acerca de las actividades que 
      realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio 
      y presentarlos a la Conferencia de las Partes; 
			e) Velar por la 
      coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en 
      particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que 
      puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; 
			f) 
      Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las 
      Partes. 
			2)  Las funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma 
      interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente 
      hasta que concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las 
      Partes celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión 
      ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre 
      las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan 
      ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el 
      presente Convenio. 
        
			ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS 
        
			Art. 8- 
      1)  La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar 
      protocolos de conformidad con el artículo 2. 
			2) La Secretaría 
      comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal 
      reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto. 
        
			ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS 
        
			Art. 9- 
      1)  Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente 
      Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán 
      debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas 
      y técnicas pertinentes. 
			2) Las enmiendas al presente Convenio 
      serán adoptadas en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las 
      enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de las 
      Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda 
      propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese 
      protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la 
      Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se propone 
      su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a 
      los signatarios, para su información. 
			3) Las Partes harán todo 
      lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta 
      de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por 
      lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se 
      adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes 
      presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes 
      por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación. 
			4) 
      El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se 
      aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su 
      adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el 
      Protocolo presentes y votantes en la reunión. 
			5) La 
      ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por 
      escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el 
      párrafo 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes 
      que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el 
      Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o 
      aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente 
      Convenio o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de 
      que se trate, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa. 
      Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra 
      parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado 
      su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las 
      enmiendas. 
			6) A los efectos de este artículo por "Partes 
      presente y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan 
      un voto afirmativo o negativo. 
        
			ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS 
        
			Art. 10- 
      1)  Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, 
      formarán parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según 
      corresponda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se 
      entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al 
      mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados 
      a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 
			2) Salvo 
      disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, 
      para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al 
      presente Convenio, o de anexos a un protocolo se seguirá el siguiente 
      procedimiento: 
      a)  Los anexos al Convenio serán propuestos y 
      adoptados según el procedimiento prescripto en los párrafos 2 y 3 del 
      artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos 
      y adoptados según el procedimiento prescripto en los párrafos 2 y 4 del 
      artículo 9; 
			b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un 
      anexo adicional el Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea 
      parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses 
      siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el 
      Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes 
      cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento 
      sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en 
      tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha 
      Parte; 
			c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la 
      distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá 
      efecto para todas las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de 
      que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo 
      dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 
      3)  Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a 
      los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo 
      procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos 
      al convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los 
      mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las 
      consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 
			4) Cuando un 
      nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente 
      Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no 
      entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al 
      protocolo de que se trate. 
        
			SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 
        
			Art. 11- 
      1)  En el caso de existir una controversia entre las Partes en 
      cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las 
      partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación. 
			2) 
      Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante 
      negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una 
      tercera parte o solicitar su mediación. 
			3) En el momento de 
      ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o 
      en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de 
      integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario 
      que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a 
      los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios no de los 
      dos siguientes medios de solución de controversias o ambos: 
      a)  Arbitraje de conformidad con los procedimientos 
      que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión 
      ordinaria; 
			b) Presentación de la controversia a la Corte 
      Internacional de Justicia. 
      4)  Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de 
      este artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la 
      controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, 
      salvo que las partes acuerden otra cosa. 
			5) Se creará una 
      comisión de conciliación a petición de una de las partes en la 
      controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en 
      igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma 
      conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá 
      un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en 
      cuenta de buena fe. 
			6) Las disposiciones de este artículo se 
      aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra 
      cosa. 
        
			FIRMAN 
        
			Art. 12- El presente Convenio estará abierto a la firma de 
      los Estados y las organizaciones de integración económica regional en el 
      Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en 
      Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21 de setiembre de 1985, y en la Sede de 
      las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de setiembre de 1985 al 21 de 
      marzo de 1986. 
        
			RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN 
        
			Art. 13- 
      a)  El Presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a 
      ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las 
      organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de 
      ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del 
      Depositario. 
			b) Toda organización de las que se mencionan en el 
      párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o 
      en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, 
      quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del 
      Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas 
      organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en 
      el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus 
      Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en 
      cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del 
      Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la 
      organización y los Estados Miembros no estarán facultados para ejercer 
      concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el 
      protocolo pertinente. 
			c) En sus instrumentos de ratificación, 
      aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de 
      este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las 
      materias regidas por el presente Convenio o por el Protocolo pertinente. 
      Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier 
      modificación importante del ámbito de su competencia. 
        
			ADHESIÓN 
        
			Art. 14- 
      1)  El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a 
      la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración 
      económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la 
      firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de 
      adhesión se depositarán en poder del Depositario. 
			2) En sus 
      instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en 
      el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con 
      respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el 
      protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario 
      sobre cualquier modificación importante del ámbito de su 
      competencia. 
			3) Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 
      se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se 
      adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo. 
        
			DERECHO DE VOTO 
        
			Art. 15- 
      1)  Cada una de las Partes en el presente Convenio o en cualquier 
      protocolo tendrá un voto. 
			2) Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 
      de este artículo, las organizaciones de integración económica regional 
      ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número 
      de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el 
      presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no 
      ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y 
      viceversa. 
        
			RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS 
      PROTOCOLOS 
        
			Art. 16- 
      1)  Ningún Estado ni ninguna organización de integración 
      económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o 
      pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio. 
			2) 
      Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser 
      adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate. 
        
			ENTRADA EN VIGOR 
        
			Art. 17- 
      1)  El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día 
      después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de 
      ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 
			2) Todo 
      protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el 
      nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo 
      instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o 
      de adhesión a él. 
			3) Respecto de cada parte que ratifique, 
      acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de 
      haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, 
      aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día 
      después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de 
      ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 
			4) Todo 
      protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la 
      parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de 
      su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este 
      artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte 
      deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o 
      adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para 
      esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior. 
			5) A los 
      efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos 
      depositados por una organización de integración económica regional no se 
      considerarán adicionales a los depósitos por los Estados miembros de tal 
      organización. 
        
			RESERVAS 
        
			Art. 18-  No se podrán formular reservas al presente 
      Convenio. 
        
			RETIRO 
        
			Art. 19- 
      1)  En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro 
      años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya 
      entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio 
      notificándolo por escrito al Depositario. 
			2) Salvo que se 
      disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de 
      que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que 
      ese protocolo haya entrado en vigor para una parte, esa Parte podrá 
      retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario. 
			3) 
      Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el 
      Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se 
      indique en la notificación del retiro. 
			4) Se considerará que 
      cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira también de 
      los protocolos en los que sea parte. 
        
			DEPOSITARIO 
        
			Art. 20- 
      1)  El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las 
      funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera 
      protocolos. 
			2) El Depositario informará a las Partes, en 
      particular, sobre: 
      a)  La firma del presente Convenio y de cualquier 
      protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, 
      aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14; 
			b) 
      La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán 
      en vigor de conformidad con el artículo 17; 
			c) Las 
      notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 
      19; 
			d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de 
      cualquier protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su 
      entrada en vigor de conformidad con el artículo 9; 
			e) Toda 
      comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de 
      conformidad con el artículo 10; 
			f) Las notificaciones efectuadas 
      por organizaciones de integración económica regional sobre el ámbito de su 
      competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por 
      cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de 
      competencia; 
			g) Las declaraciones formuladas con 
			arreglo al 
      párrafo 3 del artículo 11. 
        
			TEXTOS AUTÉNTICOS 
        
			Art. 21- El original del presente Convenio, cuyos textos 
      en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente 
      auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones 
      Unidas. 
        
			FIRMANTES:  
			En testimonio 
      de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados a ese efecto, han 
      firmado el presente convenio. Hecho en Viena, el 22 de marzo de 
1985 
        
			ANEXO B: INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES
      SISTEMÁTICAS 
			  
      1)  Las Partes en el Convenio reconocen que las principales 
      cuestiones Científicas son: 
      a)  Una modificación de la capa de ozono que 
      causase una variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con 
      efectos biológicos (UV-B) que alcanza la superficie de la tierra y las 
      posibles consecuencias para la salud humana, los organismos, los 
      ecosistemas y los materiales útiles para el hombre; 
			b) Una 
      modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la 
      estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las 
      condiciones meteorológicas y el clima. 
      2)  Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 
      3, cooperarán en la realización de investigaciones y observaciones 
      sistemáticas y en las formulación de recomendaciones relativas a futuras 
      investigaciones y observaciones en las siguientes esferas: 
      a)  Investigación de los procesos físicos y 
      químicos de la atmósfera. 
      1.  Elaboración de modelos teóricos detallados: 
      perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interacción entre los 
      procesos de radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos 
      simultáneos sobre el ozono de la atmósfera de diversas especiales químicas 
      fabricadas por el hombre y que se presenten naturalmente; interpretación 
      de las series de datos de las mediciones sobre el terreno efectuadas por 
      satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros 
      atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a 
      causas determinadas las variaciones en estos parámetros; 
			2. 
      Estudios de laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las 
      secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos 
      y fotoquímicos de la troposfera y la estratosfera; los datos 
      espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas 
      las regiones pertinentes del espectro; 
			3. Mediciones sobre el 
      terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de 
      origen tanto natural como antropogénico, estudios sobre la dinámica de la 
      atmósfera, medición simultánea de especies relacionadas fotoquímicamente 
      hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos in situ e 
      instrumentos de teleobservación, intercomparación de los diversos 
      detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los 
      instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de los 
      oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar 
      y de los parámetros meteorológicos; 
			4. Perfeccionamiento de 
      instrumentos, en particular los detectores instalados en satélites y de 
      otro tipo, para evaluar los oligoelementos atomosféricos, el flujo solar y 
      los parámetros meteorológicos. 
      b)  Investigación sobre los efectos en la salud, 
      los efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación. 
      1.  Relación entre la exposición del ser humano a 
      las radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del 
      cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el 
      sistema inmunológico; 
			2. Efectos de las radiaciones ultravioleta 
      que tienen una acción biológica (UV-B), incluida la relación con la 
      longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los bosques y otros 
      ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática y las 
      pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del 
      fitoplancton marino; 
			3. Mecanismos por los cuales la radiación 
      ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias, 
      especies y ecosistemas biológicos, en particular: la relación entre la 
      dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitción, adaptación y 
      protección; 
			4. Estudios de los espectro de acción biológica y de 
      la reacción espectral, utilizando la radiación policromática a fin de 
      determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de 
      onda; 
			5. influencia de la radiación ultravioleta con efectos 
      biológicos (UV-B) sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies 
      biológicas importantes para el equilibrio de la biosfera; los procesos 
      primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis; vi) La influencia 
      de la radicación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la 
      fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos agrícolas y 
      otros materiales. 
      c)  Investigación de los efectos sobre el 
      clima. 
      1.  Estudios teóricos y observación de los efectos 
      radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los 
      parámetros climáticos, tales como las temperaturas de la superficie 
      terrestre y de los océanos, los regímenes de precipitaciones y el 
      intercambio entre la troposfera y la estratosfera; ii) investigación de 
      los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos aspectos de 
      las actividades humanas.
  
      d)  Observaciones sistemáticas de: 
      1.  El estado de la Capa de ozono (es decir, 
      variabilidad especial y temporal de contenido total de la columna y de la 
      distribución vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial 
      de Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de 
      observación por satélite y desde estaciones terrestres; 
			2. Las 
      concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan 
      origen a las familias HOx, NOx, C10x y del carbono; 
			3. Las 
      temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando 
      sistemas de observación desde estaciones terrestres y por 
      satélite; 
			4. El flujo de radiación solar, expresado en longitud 
      de onda, qe llega a la atmósfera terrestre y de la radiación térmica que 
      sale de éste, utilizando mediciones de satélites; 
			5. El flujo 
      solar, analizando por longitud de onda, que llega a la superficie de la 
      Tierra en la gama de las radiaciones ultravioletas con efectos biológicos 
      (UV-B); 
			6. Las propiedades y la distribución de los aerosoles 
      desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de 
      observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en 
      satélites; 
			7. Las variables climáticas importantes, mediante el 
      mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad para su medición 
      desde la superficie; 
			8. Las oligosustancias, las temperaturas, 
      el flujo solar y los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis 
      de los datos mundiales. 
      3)  Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta 
      las necesidades particulares de los países en desarrollo, para promover la 
      capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para 
      participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en 
      el presente anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de 
      los instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos de 
      datos científicos comparables o normalizados. 
			4) Se estima que 
      las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como 
      antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el 
      potencial de modificar las propiedades químicas físicas de la capa de 
      ozono. 
      a)  sustancias compuestas de Carbono 
      1.  Monóxido de carbono (CO) 
			2. Se 
      considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas 
      fuentes de origen natural y antropogénico, desempña una importante función 
      directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la 
      fotoquímica de la estratosfera. 
			3. Anhídrido carbónico 
      (CO2) 
			4. El anhídrido carbónico también procede de importantes 
      fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al 
      influir en la estructura térmica de la atmósfera. 
			5. Metano 
      (CH4) 
			6. El metano es de origen tanto natural como antropogénico 
      y afecta al ozono troposférico y estratosférico. 
			7. Especies de 
      hidrocarburos que no contienen metano 
			8. Las especies de 
      hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran 
      número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y 
      tienen una función directa en la fotoquímica troposférica y una función 
      indirecta en la fotoquímica estratosférica. 
      b)  Sustancias nitrogenadas 
      1.  Oxido nitroso (N20) 
			2. Las 
      principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones 
      antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente 
      primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el 
      control del contenido de ozono de la estratosfera. 
			3. Oxidos de 
      nitrógeno (NOx) 
			4. Las fuentes de origen terrestre de NOx 
      desempeñan una importante función directa solamente en los procesos 
      fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica 
      estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la 
      tropopasa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera 
      superior y la estratosfera. 
      c)  Sustancias cloradas 
      1.  Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, 
      CC14, CFC13, (CFC 11), CF2 C12 (CFC-12), C2F3C13 (CFC-113), C2F4C12 
      (CFC-1194). 
			2. Los alcanos totalmente halogenados son 
      antropogénicos y sirven de fuente de C10x, que tiene una función vital en 
      la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 
      y 50 kilómetros. 
			3. Alcanos parcialmente halogenados, por 
      ejemplo, CH3CL, DHF2CL (CFC-22), CH CCL3, CHFC12 (CFC-21). Las fuentes 
      del CH3CL son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente 
      halogenados son de origen antropógenico. Estos gases también sirven de 
      fuente del C10x estratosféricos. Sustancias bromadas Alcanos totalmente 
      halogenados, por ejemplo, CF3Br. Estos gases son antropogénicos y sirven 
      de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo al C10x. 
      d)  Sustancias hidrogenadas. 
      1.  Hidrógeno (p) El Hidrógeno, que procede de 
      fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante 
      en la fotoquímica de la estratosfera. 
			2. Agua (pO) El agua es 
      de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la 
      troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de 
      agua en la estratosfera figuran la oxidación del metano, y en menor grado, 
      del hidrógeno 
        
      ANEXO C: INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES SISTEMÁTICAS 
			  
      INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 
			  
      1)  Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e 
      intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica 
      los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten 
      sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán 
      información científica, técnica, socioeconómica, comercial y 
      jurídica. 
			2) Las Partes en el Convenio, al decidir qué 
      información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la 
      utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes 
      reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible 
      con las Leyes, reglamentos prácticas nacionales en materia de patentes, 
      secretos comerciales y protección de la información confidencial y de 
      dominio privado. 
			3) Información científica   
      Esta información incluye datos sobre: 
      a)  Las investigaciones proyectadas y en curso, 
      tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los 
      programas de investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz 
      los recursos disponibles en el plano nacional y en el 
      internacional; 
			b) Los datos sobre emisiones necesarios para la 
      investigación; 
			c) Los resultados científicos, publicados en 
      textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y 
      químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al 
      cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos 
      sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las 
      modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la 
      columna de ozono o de su distribución vertical; 
			d) La evaluación 
      de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para 
      futuras actividades de investigación. 
      4)  Información técnica 
      Esta información comprende datos sobre: 
      a)  La disponibilidad y el costo de los sucedáneos 
      químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las 
      emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las 
      investigaciones conexas proyectadas y en curso; 
			b) Las 
      limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos 
      y de otro tipo y de tecnologías alternativas. 
      5)  Información 
		socioeconómica y comercial sobre las sustancias 
      mencionadas en el anexo I. 
      a)  *Esta información incluye datos 
      sobre: 
			b) Producción y capacidad de producción 
			c) Uso 
      y modalidades de utilización; 
			d) Importación y 
      exportación; 
			e) Costos, riesgos y beneficios de las actividades 
      humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y 
      repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén 
      considerando para controlar estas actividades. 
      6)  Información jurídica 
      a)  *Esta información incluye datos sobre: 
			b) Leyes 
      nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes 
      para la protección de la capa de ozono; 
			c) Acuerdos 
      internacionales, incluidos, los acuerdos bilaterales, que guarden relación 
      con la protección de la capa de ozono; 
			d) Métodos y condiciones 
      de concesión de Licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la 
      protección de la capa de 
  ozono. 
		  
      		 |