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			Art. 1- Apruébase el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS 
      SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, suscripto en Montreal (CANADÁ) el 
      16 de setiembre de 1987, cuyo texto original en idioma español que consta 
      de VEINTE (20) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la 
      presente ley. 
			Art. 2- 
			Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 
        
			ANEXO A: PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS 
      SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO 1987 
			  
      DEFINICIONES 
			  
      Art. 1- A los efectos del presente Protocolo 
      1)  Por "Convenio" se entiende el Convenio de Viena para la 
      Protección de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985. 
			2) 
      Por "Partes" se entiende, a menos que en el texto se indique otra 
      cosa, las Partes en el presente Protocolo. 
			3) Por "secretaría" 
      se entiende la secretaría del Convenio de Viena. 
			4) Por 
      "sustancia controlada" se entiende una sustancia enumerada en el anexo A 
      al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin 
      embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o 
      mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si 
      se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de 
      la sustancia enumerada en el anexo. 
			5) Por "producción" se 
      entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la 
      cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas 
      por las Partes. 
			6) Por "consumo" se entiende la producción más 
      las importaciones menos las exportaciones de sustancias 
      controladas. 
			7) Por "niveles calculados" de producción, 
      importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles 
      determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. 
			8) 
      Por "racionalización industrial" se entiende la transferencia del 
      total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a 
      otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit 
      previsto de la oferta como consecuencia del cierre de fábricas. 
        
			MEDIDAS DE CONTROL 
        
			Art. 2- 
      1)  Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses 
      contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de 
      entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 
      meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que 
      figuran en el grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo 
      de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de 
      estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de 
      estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, 
      aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo de 10 % respecto del 
      nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las 
      necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del 
      artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las 
      Partes. 
			2) Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 
      meses contados a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente 
      a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período 
      sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias 
      controladas que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel 
      calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas 
      sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas 
      sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese 
      nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 % respecto del nivel de 
      1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las 
      necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del 
      artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes. Las 
      Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer 
      examen científico los mecanismos para la aplicación de estas 
      medidas. 
			3) Cada parte se asegurará de que, en el período del 1 
      de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 
      meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que 
      figuran en el grupo I del Anexo A no supere anualmente el 80 % de su nivel 
      calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas 
      sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel 
      calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80% de 
      su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las 
      necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del 
      artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su 
      nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10 %, como 
      máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. 
			4) Cada 
      parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de 
      junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado 
      de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del 
      Anexo A no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de 
      1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias se asegurará de 
      que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas 
      sustancias no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de producción 
      de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de 
      las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de 
      racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de 
      producción podrá superar ese límite en un 15 %, como máximo, de su nivel 
      calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de 
      que en una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría de dos 
      tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos 
      los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de 
      esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las 
      evaluaciones de que trata el artículo 6. 
			5) A efectos de 
      racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción 
      de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A fuera 
      inferior a 25 kilotoneladas podrá transferir a cualquier otra Parte, o 
      recibir de cualquier otra Parte, el excedente de producción que supere los 
      límites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de los 
      niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no 
      supere los límites de producción establecidos en el presente artículo. 
      Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la 
      secretaría a más tardar en el momento en que se realice la 
      transferencia. 
			6) Toda Parte, que no opere al amparo del 
      artículo 5, que antes del 16 de setiembre de 1987 haya emprendido o 
      contratado la construcción de instalaciones para la producción de 
      sustancias controladas, podrá, cuando esta construcción haya sido prevista 
      en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir 
      la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas 
      sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción 
      correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado 
      antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel 
      anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 
      kilogramos per cápita. 
			7) Toda transferencia de producción hecha 
      de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de 
      conformidad con el párrafo 6 se notificará a la secretaría a más tardar en 
      el momento en que se realice la transferencia o la adición. 
			8) 
      Las Partes que sean Estados miembros de una organización de 
      integración económica regional, según la definición del párrafo 6 del 
      artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las 
      obligaciones relativas al consumo de conformidad con el presente artículo 
      siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no supere los 
      niveles establecidos en el presente artículo; 
      a)  Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza 
      comunicarán a la secretaría las condiciones del acuerdo antes de la fecha 
      de la reducción del consumo de que trate el acuerdo; 
			b) Dicho 
      acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la 
      organización de integración económica regional y la organización 
      interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su 
      modalidad de aplicación. 
      9)  Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad 
      con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir: 
      1.  Si deben ajustarse los valores estimados del 
      potencial de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A y, de ser 
      así, cuáles serían esos ajustes; y 
			2. Si deben hacerse otros 
      ajustes y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias 
      controladas respecto de los niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser 
      el alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y 
      reducciones; 
			a)  La secretaría notificará a las Partes las 
      propuestas relativas a estos ajustes al menos seis meses antes de la 
      reunión de las Partes en la que se proponga su adopción; 
			b) Al 
      adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para 
      llegar a un acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo 
      posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas 
      decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos 
      tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50 
      % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas; 
			c) 
      las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán 
      comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se 
      disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez 
      transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario 
      haya remitido la comunicación. 
      10)  Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo 
      dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el 
      procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes pueden 
      decidir; 
      1.  Si deben añadirse o suprimirse sustancias en 
      los anexos del presente Protocolo y, de ser así, cuáles son esas 
      sustancias; y 
			2. El mecanismo, el alcance y el calendario de las 
      medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias; 
      a)  Tal decisión entrará en vigor siempre que haya 
      sido aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y 
      votantes. 
      11)  No obstante lo previsto en este artículo, las Partes 
      podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en el 
      presente artículo. 
        
			CÁLCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL 
        
			Art. 3- A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte 
      determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo 
      A, sus niveles calculados de: 
      1)  Producción, mediante: 
      a)  La multiplicación de su producción anual de 
      cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se 
      indica respecto de esta sustancia en el anexo A; y 
			b) La suma, 
      respecto de cada grupo de sustancias, de la cifras resultantes; 
			2)  Importaciones y exportaciones; respectivamente, aplicando, 
      mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y 
			3) 
      Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de 
      importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se 
      determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir 
      del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los 
      Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo 
      de la Parte exportadora. 
        
			CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN 
      PARTES EN EL PROTOCOLO 
        
			Art. 4-  
      1)  En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del 
      presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias 
      controladas procedente de cualquier Estado que no sea Parte en 
      él. 
			2) A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere 
      al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias 
      controladas a los Estados que no sean Partes en el presente 
      Protocolo. 
			3) En el plazo de tres años contados a partir de la 
      fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes 
      prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el 
      artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que 
      contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado 
      objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en 
      el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la 
      importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte 
      en el presente Protocolo. 
			4) En el plazo de cinco años contados 
      a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las 
      Partes determinarán la factibilidad de prohibir o restringir la 
      importación de productos elaborados con sustancias controladas, pero que 
      no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean 
      Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes 
      elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el 
      artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las 
      Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos 
      procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir 
      de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos 
      procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente 
      Protocolo. 
			5) Toda Parte desalentará la exportación a cualquier 
      Estado que no sea parte en el presente Protocolo de tecnología para la 
      producción y utilización de sustancias controladas. 
			6) Las 
      Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda créditos, 
      garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean 
      Partes en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que 
      pudieran facilitar la producción de sustancias controladas. 
			7) 
      Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, 
      equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la 
      recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que 
      fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo 
      contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias 
      controladas. 
			8) No obstante lo dispuesto en este artículo, 
      podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 
      procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en 
      una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo 
      dispuesto en el artículo 2 y en el presente artículo y ha presentado datos 
      a tal efecto, como se prevé en el artículo 7. 
        
			SITUACIÓN ESPECIAL DE LOS 
			PAÍSES EN 
      DESARROLLO 
        
			Art. 5- 
      1)  Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo 
      anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos 
      per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa 
      Parte, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez 
      años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a 
      fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez 
      años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los 
      párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos 
      párrafos. No obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de 
      consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento 
      de las medidas de control, esa Parte tendrá derecho a utilizar el promedio 
      de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 
      comprendido entre 1995 y 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 
      0,3 kilogramos per cápita, si esta última cifra es la menor de las 
      dos. 
			2) Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a 
      sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el 
      medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a 
      acelerar la utilización de esas sustancias y tecnologías. 
			3) Las 
      Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la 
      concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de 
      seguro a las Partes que sean países en desarrollo para que usen 
      tecnologías alternativas y productos sustitutivos. 
        
			EVALUACIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE 
CONTROL 
        
			Art. 6- A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años 
      en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en 
      el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, 
      técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas 
      evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos 
      competentes en las esferas mencionadas y determinarán la composición y 
      atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su 
      convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por 
      conducto de la secretaría. 
        
			PRESENTACIÓN DE DATOS 
        
			Art. 7- 
      1)  Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los 
      tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, 
      datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de 
      cada una de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las 
      estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, 
      cuando no se disponga de ellos. 
			2) Toda Parte proporcionará a la 
      secretaría datos estadísticos de su producción anual (y aparte, datos de 
      las cantidades destruidas mediante tecnologías que aprueben las Partes), 
      importaciones y exportaciones de esas sustancias, a Estados Partes y 
      Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del año en que se 
      constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa Parte 
      notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al 
      que se refieren los datos. 
        
			INCUMPLIMIENTO 
        
			Art. 8- Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y 
      aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el 
      incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y las medidas 
      que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo 
      prescrito. 
        
			INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, 
			SENSIBILIZACIÓN DEL 
      PÚBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 
        
			Art. 9- 
      1)  Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, 
      reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las 
      necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por 
      conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el 
      desarrollo y el intercambio de información sobre: 
      a)  Las tecnologías más idóneas para mejorar el 
      confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las 
      sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de 
      éstas; 
			b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, 
      de los productos que contengan esas sustancias y de los productos 
      fabricados con ellas; y 
			c) Costos y ventajas de las 
      correspondientes estrategias de control 
      2)  Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto 
      de los órganos internacionales competentes, cooperarán para favorecer la 
      sensibilización del público ante los efectos que tienen sobre el medio 
      ambiente las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias 
      que agotan la capa de ozono. 
			3) En el plazo de dos años a partir 
      de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo 
      sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las 
      actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el 
      presente artículo. 
        
			ASISTENCIA TÉCNICA 
        
			Art. 10- 
      1)  Las Partes, conforme a lo previsto en el artículo 4 del 
      Convenio y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países 
      en desarrollo, cooperarán en la promoción de asistencia técnica orientada 
      a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación. 
			2) 
      Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá formular 
      solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el 
      Protocolo o participar en él. 
			3) En su primera reunión, las 
      Partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las 
      obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del 
      presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos 
      planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y 
      circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y 
      organizaciones de integración económica regional que no sean Partes en el 
      Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos 
      planes. 
        
			REUNIONES DE LAS PARTES 
        
			Art. 11- 
			1) Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La 
      secretaría convocará la primera reunión de las partes a más tardar un año 
      después de la entrada en vigor del presente Protocolo y conjuntamente con 
      una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si esta última 
      reunión está prevista durante ese período. 
			2) Las reuniones 
      ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas 
      decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de 
      las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones 
      extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o 
      cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, 
      dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea 
      comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye 
      esa solicitud. 
			3) En su primera reunión las Partes: 
      a)  Aprobarán por consenso el reglamento de sus 
      reuniones; 
			b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a 
      que se refiere el párrafo 2 del artículo 13; 
			c) Establecerán los 
      grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el 
      artículo 6; 
			d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los 
      mecanismos institucionales especificados en el artículo 8; y 
			e) 
      Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo 
      dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10. 
      4)  Las reuniones de las Partes tendrán por objeto: 
      a)  Examinar la aplicación del presente 
      Protocolo; 
			b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en 
      el párrafo 9 del artículo 2; 
			c) Decidir la adición, la inclusión 
      o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de 
      control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2; 
			d) 
      Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la 
      presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y 
      en el párrafo 3 del artículo 9; 
			e) Examinar las solicitudes de 
      asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del 
      articulo 10; 
			f) Examinar los informes preparados por la 
      secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 
      2; 
			g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, 
      las medidas de control previstas en el artículo 2; 
			h) Examinar y 
      aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este 
      Protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo 
      anexo; 
			i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación 
      de este Protocolo; y 
			j) Examinar y adoptar cualesquiera otras 
      medidas que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente 
      Protocolo. 
      5)  Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el 
      Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que 
      no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por 
      observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano 
      u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no 
      gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección 
      de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de 
      estar representado en una reunión de las Partes como Observador, salvo que 
      se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La 
      admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que 
      aprueben las Partes. 
        
			SECRETARÍA 
        
			Art. 12- A los fines del presente Protocolo, la 
      secretaría deberá: 
      a)  Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de la 
      Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios 
      pertinentes; 
			b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una 
      Parte, los datos que se presenten de conformidad con el artículo 
      7; 
			c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes 
      basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los 
      artículos 7 y 9; 
			d) Notificar a las Partes cualquier solicitud 
      de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 
      10, a fin de facilitar la prestación de esa asistencia; 
			e) 
      Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones 
      de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con 
      las disposiciones del Protocolo; 
			f) Comunicar, según proceda, a 
      los observadores de los Estados que no sean Partes en el Protocolo la 
      información y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d); 
      y 
			g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes 
      para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.   
        
			DISPOSICIONES FINANCIERAS 
        
			Art. 13- 
      1)  Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, 
      incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en 
      relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo 
      a las cuotas de las Partes. 
			2) Las Partes aprobarán por consenso 
      en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación del 
      presente Protocolo. 
        
			RELACIÓN DEL PROTOCOLO CON EL CONVENIO 
        
			Art. 14- Salvo que se disponga otra cosa en el presente 
      Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán 
      aplicables al presente Protocolo. 
        
			FIRMA 
        
			Art. 15- El presente Protocolo estará abierto a la firma 
      de los Estados y organizaciones de integración económica regional en 
      Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre 
      de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en 
      Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988. 
        
			ENTRADA EN VIGOR 
        
			Art. 16-  
      1)  El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 
      1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de 
      ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo 
      por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo 
      consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios del 
      consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del 
      párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no 
      se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en 
      vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido 
      dichas condiciones. 
			2) A los efectos del párrafo 1, los 
      instrumentos depositados por una organización de integración económica 
      regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados 
      miembros de esa organización. 
			3) Después de la entrada en vigor 
      de este Protocolo, todo Estado u organización de integración económica 
      regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado 
      desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, 
      aceptación, aprobación o adhesión. 
        
			PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUÉS DE 
      SU ENTRADA EN VIGOR 
        
			Art. 17- Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, 
      cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase 
      a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en 
      vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el 
      artículo 2, así como las previstas en el artículo 4, que sean aplicables 
      en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica 
      regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en 
      vigor del Protocolo.   
        
			RESERVAS 
        
			Art. 18- No se podrán formular reservas al presente 
      Protocolo. 
        
			DENUNCIA 
        
			Art. 19- A efectos de la denuncia del presente Protocolo, 
      se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, salvo respecto de 
      las Partes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5. Cualquiera de esas 
      Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por 
      escrito transmitada al Depositario, una vez transcurrido un plazo de cuatro 
      años después de haber asumido las obligaciones establecidas en los 
      párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia surtirá efecto un año después 
      de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha 
      posterior que se indique en la notificación de la denuncia. 
        
			TEXTOS AUTÉNTICOS 
        
			Art. 20- El original del presente Protocolo, cuyos textos 
      en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente 
      auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones 
      Unidas. 
        
			SUSTANCIAS CONTROLADAS 
			  
      
      
        
        
          Grupo                       Sustancia                 Potencial de agotamiento del ozono *  |  
        
          Grupo I                   CFCL3      CFC-11                                      1,0  |  
        
                                    CF2CL2     CFC-12                                      1,0  |  
        
                                    C2F3CL3    CFC-113                                     0,8  |  
        
                                    C2F4CL2    CFC-114                                     1,0  |  
        
                                    C2F5CL     CFC-115                                     0,6  |  
        
          Grupo II                  CF2BRCL    (halon-1211)                                3,0  |  
        
                                    CF3BR      (halon-1301)                                10,0  |  
        
                                    C2F4BR2    (halon-2402)   (se determinara posteriormente)  |   
      		 
        
      * Estos valores de potencial de agotamiento 
      del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán 
      objeto de revisión y examen periódicos. 
			  
			FIRMANTES: 
			  
			En testimonio de lo cual los 
      infrascriptos debidamente autorizados a ese efecto han firmado el presente 
      protocolo. 
			Hecho en Montreal, el dieciseis de setiembre de mil 
      novecientos ochenta y 
siete. 
			  
      		 |