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       Sanción: 30 de septiembre 1992 
			 Publicación: B.O. 
      05/11/1992 
			  Promulgada: Octubre 26 de 1992 
			  
      Art. 1-  Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO RELATIVO A LAS 
      SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en Londres, REINO UNIDO 
      DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, el 29 de junio de 1990, que consta de 
      DOS (2) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma 
      parte de la presente ley. 
      Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 
        
			ANEXO A 
			  
      Art. 1- ENMIENDA 
			  
      1.  Párrafos del preámbulo 
		  
      A)  El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará 
      por el párrafo siguiente: Decididas a proteger la capa de ozono adoptando 
      medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones 
      mundiales de las sustancias que la agotan, con el objeto final de 
      eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos 
      científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo 
      presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países 
      en desarrollo.   
			B) El séptimo párrafo del preámbulo del 
      Protocolo se reemplazará por el siguiente:   
			C) Reconociendo que 
      hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de 
      los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros 
      adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta 
      que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar 
      que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo 
      para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del 
      ozono y sus nocivos efectos.   
			D) El noveno párrafo del preámbulo 
      se reemplazará por el siguiente:   
			E) Considerando la importancia 
      de promover la cooperación internacional en la investigación, el 
      desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con 
      el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la 
      capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los 
      países en desarrollo.   
      Art. 1-  Definiciones 
      1)  El párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por 
      el siguiente:   
      4. Por "sustancia controlada" se entiende una 
      sustancia que figura en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien 
      se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de 
      cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado 
      específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o 
      mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si 
      se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de 
      esa sustancia.   
      2)  El párrafo 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por 
      el siguiente:   
      5. Por "producción" se entiende la cantidad de 
      sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias 
      destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la 
      cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de 
      otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se 
      considera como "producción".   
      3)  Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el párrafo siguiente: 
       
       
      9. Por "sustancia de transición" se entiende una 
      sustancia que figura en el anexo C de este Protocolo, bien se presente 
      aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con 
      excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero 
      excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un 
      producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para 
      el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.   
      Art. 2- Párrafo 5   
			El párrafo 5 del artículo 2 del 
      Protocolo se reemplazará por el siguiente:   
      5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, 
      transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su 
      producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de 
      todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con 
      respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de 
      producción establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las 
      Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de 
      producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período 
      a que se aplica.   
      Art. 2- Párrafo 6   
			Se insertarán las siguientes palabras 
      en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas", 
      cuando éstas se mencionan por primera vez: que figuren en el anexo A o en 
      el anexo B.   
      Art. 2- Párrafo 8, a) 
		  
			Se añadirán las siguientes 
      palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras 
      las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan: y en los 
      artículos 2A a 2E   
      Art. 2- Párrafo 9, a), i) 
		  
			Se añadirán las siguientes 
      palabras a continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del 
      párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: en el anexo B o en ambos.   
      Art. 2- Párrafo 9, a), ii) 
			Se suprimirán las siguientes 
      palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del 
      Protocolo: respecto de los niveles de 1986.   
      Art. 2-  Párrafo 9, c) 
		  
			Se suprimirán las siguientes 
      palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: que 
      representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las 
      sustancias controladas y se sustituirán por el texto siguiente:   
			Que 
      representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 
      del artículo 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no 
      operan al amparo de esa disposición.   
      Art. 2- Párrafo 10, b) 
			Se suprimirán el apartado b) del 
      párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 
      del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.   
      Art. 2- Párrafo 11  
			Se añadirán las siguientes palabras 
      en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el 
      presente artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E 
      Art. 2.C: Otros CFC completamente halogenados 
		  
      1)  Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafos 
      siguientes: Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados   
      1.  Cada Parte velará porque en el período de doce 
      meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo 
      de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas 
      que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta 
      por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que 
      produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos 
      períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, 
      anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 
      1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de 
      las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel 
      calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por 
      ciento de su nivel calculado de producción de 1989.   
			2. Cada 
      Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de 
      enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel 
      calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 
      I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel 
      calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas 
      sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado 
      de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por 
      ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de 
      satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al 
      amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción 
      podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel 
      calculado de producción de 1989 
			3. Cada Parte velará porque en 
      el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en 
      cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las 
      sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea 
      superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias 
      velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de 
      producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de 
      satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al 
      amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción 
      podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel 
      calculado de producción de 1989.   
      Art. 2.D: Tetracloruro de carbono 
		  
			Los párrafos 
      siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D: Artículo 2D: 
      Tetracloruro de carbono   
      1.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados 
      a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, 
      su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el 
      Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su 
      nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia 
      velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de 
      producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de 
      su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer 
      las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del 
      párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar 
      dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de 
      producción de 1989 
			2. Cada Parte velará porque en el período de 
      doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período 
      sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia 
      controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. 
      Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos 
      períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior 
      a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas 
      de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel 
      calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por 
      ciento de su nivel calculado de producción de 1989.   
      Art. 2.E: 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
		  
			Los 
      párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E: Artículo 
      2E; 1,1,1-tricloroetano (metilcloformo)   
      1.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados 
      a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, 
      su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el 
      Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo 
      de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los 
      mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no 
      supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, 
      a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que 
      operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de 
      producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su 
      nivel calculado de producción de 1989.   
			2. Cada Parte velará 
      porque que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 
      1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de 
      consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B 
      no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de 
      consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará 
      porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de 
      la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel 
      calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las 
      necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del 
      párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar 
      dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de 
      producción de 1989.   
			3. Cada Parte velará porque en el período 
      de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período 
      sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia 
      controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, 
      el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte 
      que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su 
      nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 
      treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No 
      obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las 
      Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel 
      calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por 
      ciento de su nivel calculado de producción de 1989.   
			4. Cada 
      Parte velará porque en el período de 12 meses contados a partir del 1 de 
      enero de 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado 
      de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo 
      B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará 
      porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de 
      la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las 
      necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del 
      párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar 
      dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de 
      producción de 1989.   
			5. Las Partes examinarán, en 1992, la 
      viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el 
      presente artículo.   
      Art. 3- Cálculo de los niveles de control 
		  
      1.  Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del 
      Protocolo después de "artículo 2": , 2A a 2E.   
			2. Se añadirán 
      las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de "el 
      anexo A", cada vez que aparezca: o en el anexo B   
      Art. 4- Control del comercio con Estados que no sean Partes 
      en el Protocolo 
			Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a 
      5 del artículo 4:   
      1. Al 1 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de 
      las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente de 
      cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.   
      1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada 
      en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá 
      la importación de sustancias controladas que figuren en el anexo B 
      procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 
       
       
      2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte prohibirá la 
      exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los 
      Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.   
      2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada 
      en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá 
      la exposición de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los 
      Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.   
      3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de 
      conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del 
      Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias 
      controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado 
      objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en 
      el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la 
      importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte 
      en el presente Protocolo.   
      3 bis. En el plazo de tres años contados a partir 
      de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las 
      Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en 
      el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que 
      contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que 
      no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos 
      procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en 
      vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo 
      Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.   
      4. Antes del 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la 
      viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados 
      con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no 
      contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el 
      presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de 
      conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del 
      Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no 
      hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos 
      procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir 
      de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos 
      procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 
		  
      4 bis. En el plazo de cinco años contados a partir 
      de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, 
      las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la 
      importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran 
      en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de 
      Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las 
      Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en 
      el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. 
      Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con 
      esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a 
      partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos 
      productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente 
      Protocolo.   
      5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más 
      efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el 
      Presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de 
      sustancias controladas. 2. El párrafo 8 del artículo 4 del 
      Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:  8. No obstante lo 
      dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones 
      mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las 
      exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier 
      Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes 
      se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los 
      artículos 2, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal 
      efecto en la forma prevista en el artículo 7. 3. Se añadirá el 
      siguiente párrafo al artículo 4 del Protocolo como párrafo 9: 9. A 
      los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte 
      en este Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia 
      controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional 
      que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control 
      vigentes en relación con dicha sustancia.   
      Art. 5- Situación especial de los países en desarrollo 
        
			El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: 
			  
      1)  Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel 
      calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el 
      anexo A sea inferior a 0,3 kg. per cápita en la fecha en que el Protocolo 
      entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de 
      entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus 
      necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de 
      las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a 2E.   
			2) 
      No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del 
      presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de 
      las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0 3 kg per cápita, 
      o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que 
      figuran en el anexo B de 0,2 kg per cápita.   
			3) Al aplicar las 
      medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que 
      opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a 
      emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de 
      control:   
      a)   En El Caso De Las Sustancias Controladas 
      Enumeradas En El Anexo A, Ya Sea El Promedio De Su Nivel Calculado De 
      Consumo Anual Correspondiente Al Período 1995 A 1997 Inclusive O Un Nivel 
      Calculado De Consumo De 0,3 Kg Per Cápita, Si Este Último Es Menor;   
			b)  En El Caso De Las Sustancias Controladas 
      Enumeradas En El Anexo B, Ya Sea El Promedio De Su Nivel Calculado De 
      Consumo Anual Correspondiente Al Período 1998 A 2000 Inclusive O Un Nivel 
      Calculado De Consumo De 0,2 Kg Per Cápita, Si Este Último Es Menor.   
      4)  Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este 
      artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de 
      que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las 
      medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, que no está en 
      condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. 
      La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las 
      Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán 
      qué medidas corresponde adoptar.  
       
			5) El desarrollo de la 
      capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo 
      del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas 
      de control previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas 
      mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación 
      financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología 
      prevista en el artículo 10A.  
       
			6) Toda Parte que opere al amparo 
      del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por 
      escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas 
      factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las 
      obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como consecuencia del 
      cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría 
      transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la 
      cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo 
      dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas 
      corresponde adoptar.  
       
			7) Durante el período que medie entre la 
      notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión 
      acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente 
      artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la Reunión de 
      las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 
      no se invocará contra la Parte notificante.  
       
			8) Una Reunión de 
      las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que 
      operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación 
      efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología 
      a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias 
      respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes. 
      		 
       
			9) Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4, 
      6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo 
      procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10. 
      		 
       
      Art. 6- Evaluación y examen de las medidas de 
      control  
			Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6 del 
      Protocolo después de "en el artículo 2": y en los artículos 2A a 2E, y la 
      situación relativa a la producción, importación y exportación de las 
      sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C 
      Art. 7- Presentación de datos 
		 
			El Artículo 7 se 
      sustituirá por el siguiente: 
      1.  Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres 
      meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos 
      estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada 
      una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A 
      correspondientes a 1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible 
      obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.   
			2. 
      Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su 
      producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias 
      controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de 
      transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al año 
      1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos 
      datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de 
      la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones 
      del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B. 
        
			3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos 
      de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) 
      y, por separado sobre: las cantidades utilizadas como materias primas. las 
      cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes. las 
      importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, 
      respectivamente, de cada una de las sustancias controladas enumeradas en 
      los anexos A y B así como de las sustancias de transición enumeradas en el 
      Grupo I del anexo C, respecto del año en que las disposiciones referentes 
      a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa 
      Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se 
      comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se 
      refieran.   
			4. Para las Partes que operen al amparo de lo 
      dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2, las normas de 
      los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto a datos 
      estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, 
      si la organización de integración económica regional de que se trate 
      proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la 
      organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.   
      Art. 9- Investigación, desarrollo, sensibilización del 
      público e intercambio de información   
			El texto siguiente sustituirá el 
      apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo:   
      a.  Las tecnologías más idóneas para mejorar el 
      confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las 
      sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de 
      cualquier otra manera las emisiones de éstas;   
      Art. 10- Mecanismo financiero 
		  
			El artículo 10 del 
      Protocolo será sustituido por el siguiente:   
      1)  Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar 
      cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de 
      tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 
      5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de 
      control previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, 
      que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias 
      financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá 
      todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para 
      que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las 
      Partes establecerán en su Reunión una lista indicativa de las categorías 
      de costos adicionales.   
			2) El mecanismo establecido con arreglo 
      al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir 
      otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.   
			3) 
      El Fondo Multilateral:   
      a)  Sufragará, a título de donación o en condiciones 
      concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que 
      decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados;   
			b) 
      Financiará funciones de mediación para:   
      1.  Ayudar a las Partes que operen al amparo del 
      párrafo 1 del artículo 5, mediante estudios por países y otras formas de 
      cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación; 
        
			2.  Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas 
      necesidades determinadas;   
			3.  Distribuir, conforme a lo 
      dispuesto en el artículo 9, información y documentos pertinentes, celebrar 
      cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras 
      actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en 
      desarrollo; y   
			4.  Facilitar y seguir otras formas 
      de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a 
      disposición de las Partes que sean países en desarrollo;   
      c)  Financiará los servicios de 
      secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.   
      4)  El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las 
      Partes, que decidirán su política global.   
			5) Las Partes 
      establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación 
      de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales 
      específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los 
      objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las 
      tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que 
      acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de 
      Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones 
      Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el 
      Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de 
      competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados 
      basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al 
      amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás Partes, serán aprobados 
      por las Partes.   
			6) El Fondo Multilateral se financiará con 
      contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del 
      artículo 5 en monedas convertibles, o en determinadas circunstancias, en 
      especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de 
      las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La 
      cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, 
      regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con 
      los criterios especificados por decisión de las Partes, como una 
      contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, 
      como mínimo:   
      a)  Esté estrictamente relacionada con 
      el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo:   
			b)  Proporcione recursos adicionales; y 
			  
			c) 
      2Corresponda a costos complementarios convenidos.   
      7)  Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo 
      Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las 
      contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el 
      mismo.   
			8) Los recursos facilitados con cargo al Fondo 
      Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la parte 
      beneficiaria.   
			9) Las decisiones de las Partes de conformidad 
      con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea 
      posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un 
      consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones 
      se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes 
      presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen 
      al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría 
      de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho 
      párrafo.   
			10) El mecanismo financiero establecido en este 
      artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el 
      futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.   
      Art. 10-  A Transferencia de tecnología 
			El siguiente 
      artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10A: Artículo 10A: 
      Transferencia de tecnología   
      1)  Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles 
      con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de 
      garantizar: 
      a)  Que Los Mejores Productos Sustitutivos Y 
      Tecnologías Conexas Disponibles Y Que No Presenten Riesgos Para El Medio 
      Ambiente Se Transfieran En Forma Expeditiva A Las Partes Que Operen Al 
      Amparo Del Párrafo 1 Del Artículo 5; Y  
			b)  Que Las 
      Transferencias Mencionadas En El Apartado A) Se Lleven A Cabo En 
      Condiciones Justas Y En Los Términos Más Favorables. 
      Art. 11- Reuniones de las Partes 
			El apartado g) del 
      párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: 
      		 
       
      a)  Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el 
      artículo 6, las medidas de control y la situación relativa a las 
      sustancias de transición;   
      Art. 17- Partes que se adhieren al Protocolo después de su 
      entrada en vigor  Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 
      después de "en las previstas en": los artículos 2A a 2E, y en   
      Art. 19-  Denuncia  
			El artículo 19 del Protocolo se 
      sustituirá por el siguiente párrafo: Cualquiera de las Partes podrá 
      denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito 
      transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años 
      después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del 
      artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que 
      haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se 
      indique en la notificación de la denuncia. 
      Anexos 
			  
			Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes: 
			  
          
      ANEXO B: SUSTANCIAS CONTROLADAS 
			  
      
        
        
          | 
            Grupo | 
          
            Sustancia | 
          
            Potencial de agotamiento del ozono* |  
        
          | 
            Grupo I | 
          
            CF3 C1 (CFC-13) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C2 FC15 (CFC-111)   | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C2 F2 C14 (CFC-112) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C3 FC17 (CFC-211) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C3 F2 C16 (CFC-212) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C3 F3 C15 (CFC-213) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C3 F4 C14 (CFC-214) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C3 F5 C13 (CFC-215) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C3 F6 C12 (CFC-216) | 
          
            1,0 |  
        
          |     | 
          
            C3 F7 C1 (CFC-217) | 
          
            1,0 |  
        
          | 
            Grupo ll | 
          
            CC14 tetracloruro de 1,1 carbono | 
              |  
        
          | 
            Grupo lll | 
          
            C2H3Cl3* 1,1,1- 0,1 tricloroetano (metilcloroformo)
			  | 
              |   
      * Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano 
		  
          
      ANEXO 
      C: SUSTANCIAS DE TRANSICIÓN 
			  
      
      
        
        
          | 
             GRUPO  | 
          
            SUSTANCIA |  
        
          | 
            Grupo I | 
          
            CHFCl2 (HCFC-21)   |  
        
           | 
          
            CHF2 Cl (HCFC-22)   |  
        
           | 
          
            CH2 FCl (HCFC-31)   |  
        
           | 
          
            C2 HFCl4 (HCFC-121)   |  
        
           | 
          
            C2 HF2 Cl3 (HCFC-122)   |  
        
           | 
          
            C2 HF3 Cl2 (HCFC-123)   |  
        
           | 
          
            C2 HF4 Cl (HCFC-124)   |  
        
           | 
          
            C2 H2 FCl3 (HCFC-131)   |  
        
           | 
          
            C2 H2 F2 Cl2 (HCFC-132)   |  
        
           | 
          
            C2 H2 F3 Cl (HCFC-133)   |  
        
           | 
          
            C2 H3 FCl2 (HCFC-141)   |  
        
           | 
          
            C2 H3 F2 Cl (HCFC-142)   |  
        
           | 
          
            C2 H4 FCl (HCFC-151)   |  
        
           | 
          
            C3 HFCl6 (HCFC-221) |  
        
           | 
          
            C2 H3 FCl2 (HCFC-141)   |  
        
           | 
          
            C3 HF3 Cl4 (HCFC-223)   |  
        
           | 
          
            C3 HF4 Cl3 (HCFC-224)   |  
        
           | 
          
            C3 HF5 Cl2 (HCFC-225)   |  
        
           | 
          
            C2 H2 FCl3 (HCFC-131)   |  
        
           | 
          
            C3 H2 FCl5 (HCFC-231)   |  
        
           | 
          
            C3 H2 F2 Cl4 (HCFC-232)   |  
        
           | 
          
            C3 H2 F3 Cl3 (HCFC-233)   |  
        
           | 
          
            C3 H2 F4 Cl2 (HCFC-234)   |  
        
           | 
          
            C3 H2 F5 Cl (HCFC-235)   |  
        
           | 
          
            C3 H3 FCl4 (HCFC-241)   |  
        
           | 
          
            C3 H3 F2 Cl3 (HCFC-242)   |  
        
           | 
          
            C3 H3 F3 Cl2 (HCFC-243)   |  
        
           | 
          
            C3 H3 F4 Cl (HCFC-244)   |  
        
           | 
          
            C3 H4 FCl3 (HCFC-251)   |  
        
           | 
          
            C3 H4 F2 Cl2 (HCFC-252)   |  
        
           | 
          
            C3 H4 F3 Cl (HCFC-253)   |  
        
           | 
          
            C3 H5 FCl2 (HCFC-261)   |  
        
           | 
          
            C3 H5 F2 Cl (HCFC-262)   |  
        
           | 
          
            C3 H6 FCl (HCFC-271)   |   
         
      Art. 2- ENTRADA EN VIGOR 
		  
      1)  
		La presente enmienda entrará en 
      vigor el 1 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 
      20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda 
      por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean 
      Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la 
      capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta 
      condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir 
      de la fecha en que se haya cumplido dicha condición. 
			2) A los 
      efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una organización de 
      integración económica regional no se contará como adicional a los 
      depositados por los Estados Miembros de dicha organización.   
			3) 
      Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el 
      párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el 
      Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya 
      depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 
			  
      Decreto 1982/92 Bs. As., 26/10/92   
      POR TANTO:   
      Téngase por Ley de la Nación Nº 24.167, cúmplase, comuníquese, 
      publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y 
      archívese. 
			  
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