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       Sanción: 7 de diciembre 
      1994 
			 Publicación: B.O. 05/01/1995 
			  
      Art. 1- Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL 
      RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en 
      Copenhague (REINO DE DINAMARCA) el 25 de noviembre de 1992, que consta de 
      TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente 
      Ley. 
      Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 
        
			ANEXO 
      A 
			  
      Art. 1- ENMIENDA 
      A)  Artículo 1, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 1 del 
      Protocolo, las palabras:o en el anexo B se sustituirán por: , el anexo B, 
      el anexo C o el anexo E 
			B) Artículo 1, párrafo 9  Se 
      suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo. 
			C) Artículo 
      2, párrafo 5  En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después 
      de las palabras: artículos 2A a 2E se añadirán las palabras: y artículo 
      2H. 
			D) Artículo 2, párrafo 5 bis  Se insertará el siguiente 
      párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo: 5 bis. Toda Parte 
      que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más 
      períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción 
      de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre 
      que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que 
      figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción 
      de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per 
      cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo 
      de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en 
      el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la 
      Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones 
      de la transferencia y el período a que se aplica. 
			E) Artículo 2, 
      párrafos 8 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, 
      las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán, cada vez que aparezcan, 
      por: artículos 2A a 2H 
			F) Artículo 2, párrafo 9 a) i) En el 
      párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B se 
      sustituirán por: , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E 
			G) 
      Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos  El siguiente artículo se 
      insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo: Artículo 2F - 
      Hidroclorofluorocarbonos 
      1) 
		 Cada Parte 
      velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de 
      enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel 
      calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 
      I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de: 
      a) 
		 El 3,1 por 
      ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias 
      controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y 
			
			b) Su nivel 
      calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en 
      el Grupo I del anexo C. 
      2) 
		 Cada Parte 
      velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de 
      enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel 
      calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 
      I del anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la 
      cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente 
      artículo. 
			
			3) Cada Parte velará por que en el período de doce 
      meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo 
      de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas 
      que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y 
      cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 
      del presente artículo. 
			
			4) Cada Parte velará por que en el 
      período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015, y en cada 
      período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las 
      sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, 
      anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el 
      párrafo 1 del presente artículo. 
			
			5) Cada Parte velará por que en 
      el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en 
      cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las 
      sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, 
      anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en 
      el párrafo 1 del presente artículo. 
			
			6) Cada Parte velará por que 
      en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2030, y en 
      cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las 
      sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea 
      superior a cero. 
			
			7) A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte 
      velará por que: 
      a) 
		 El uso de 
      las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite 
      a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o 
      tecnologías más adecuadas para el medio ambiente; 
			
			b) El uso de 
      las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede 
      fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean 
      sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros 
      casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y 
			
			c) 
      Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se 
      seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de 
      ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio 
      ambiente, la seguridad y la economía. 
      H) Art. 2G -   Hidrobromofluorocarbonos 
		  
      a)  
		El siguiente 
      artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo: 
      Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos   
      2) 
		 Cada Parte 
      velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de 
      enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel 
      calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II 
      del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia 
      velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de 
      producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este 
      párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir 
      el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas 
      convenidos como esenciales. 
      I) Art. 2H:   Metilbromuro Se insertará el siguiente 
      artículo después del artículo 2G del Protocolo: Artículo 2H: Metilbromuro 
      Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir 
      del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel 
      calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E 
      no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte 
      que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su 
      nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su 
      nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer 
      las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del 
      párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar 
      dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de 
      producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en 
      virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por 
      las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. 
			J) Art. 3- 
      En el artículo 3 del Protocolo, las palabras: 2A a 
      2E se sustituirán por: 2A a 2H y las palabras: en el anexo B se 
      sustituirán, cada vez que aparezcan, por: , el anexo B, el anexo C o el 
      anexo E. 
			K) Art. 4, párrafo 1 ter Se insertará el 
      párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del 
      Protocolo: 1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de 
      las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la 
      importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo 
      C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente 
      Protocolo. 
			L) Artículo 4, párrafo 2 ter Se insertará el 
      párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del 
      Protocolo: 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de 
      las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la 
      exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo 
      C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 
			M) Artículo 4, párrafo 3 ter 
      Se insertará el párrafo siguiente a 
      continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo: 3 ter. En el 
      plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones 
      del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos 
      en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de 
      productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II 
      del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo 
      conforme a los procedimientos me ncionados prohibirán, en el plazo de un 
      año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos 
      productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente 
      Protocolo. 
			N) Artículo 4, párrafo 4 ter Se insertará el 
      párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del 
      Protocolo: 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en 
      vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán 
      la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de 
      Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos 
      elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo 
      C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase 
      dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en 
      el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales 
      productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme 
      a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de 
      un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos 
      productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente 
      Protocolo. 
			O) Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los 
      párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: sustancias 
      controladas se sustituirán por: sustancias controladas que figuren en los 
      anexos A y B y en el Grupo II del anexo C. 
			P) Artículo 4, 
      párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: 
      mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las 
      exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis se sustituirán por: y 
      las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente 
      artículo y tras las palabras: artículos 2A a 2E se añadirá: , artículo 
      2G 
			Q) Artículo 4, párrafo 10 Se insertará a continuación 
      del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente: 10. Las 
      Partes determinarán, a más tardar el 1 de enero de 1996, si procede 
      enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas 
      en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren 
      en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes 
      en el Protocolo.  
			R) Artículo 5, párrafo 1 Al final del 
      párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras 
      siguientes: , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la 
      Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda 
      Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del 
      párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el 
      párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en 
      las conclusiones de ese examen. 
			S) Artículo 5, párrafo 1 bis Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 
      del Protocolo: 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se 
      hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones 
      realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás 
      informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1 de enero de 1996, 
      conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2: 
      1)  Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de 
      base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación 
      total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I 
      del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 
      del presente artículo;   
			2) Con respecto al artículo 2G, qué 
      fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias 
      controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las 
      Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y   
			3) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles 
      iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las 
      sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes 
      que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.   
      T) Artículo 5, párrafo 4  En el párrafo 4 del 
      artículo 5 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán 
      por: artículos 2A a 2H. 
			U) Artículo 5, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras: 
      previstas en los artículos 2A a 2E se añadirá , y de toda medida de 
      control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al 
      párrafo 1 bis del presente artículo. 
			V) Artículo 5, párrafo 
      6 En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación 
      de las palabras: obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E se 
      añadirá: , o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se 
      establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo,   
			W)
      Artículo 6 
      Se suprimirán las siguientes palabras del 
      artículo 6 del Protocolo: artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la 
      producción importación y exportación de las sustancias de transición 
      enumeradas en el Grupo I del anexo C. y se sustituirán por las siguientes: 
      artículos 2A a 2H. 
			X) Artículo 7, párrafos 2 y 3 Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el 
      siguiente texto:   
      1) 
		 Toda Parte 
      proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, 
      importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas: 
      enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989; enumeradas 
      en el anexo E, correspondientes al año 1991, las estimaciones más 
      fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga 
      de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado 
      en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las 
      sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente. 
			
			2) 
      Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su 
      producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de 
      cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y 
      E e indicará, por separado, para cada sustancia: Las cantidades utilizadas 
      como materias primas, Las cantidades destruidas mediante tecnologías 
      aprobadas por las Partes, y Las importaciones y exportaciones a Partes y 
      Estados que no son Partes, respectivamente, respecto del año en que las 
      disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C 
      y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como 
      respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar 
      nueve meses después del final del año a que se refieran. 
      Y) Artículo 7, párrafo 3 bis  
		El siguiente párrafo 
      se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo: 3 
      bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por 
      separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de 
      las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el 
      Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.   
			Z) Artículo 
      7, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las 
      palabras: en los párrafos 1, 2 y 3 Se sustituirán por las palabras 
      siguientes: en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis.   
			AA) Artículo 9, 
      párrafo 1 a)  Las siguientes palabras se suprimirán del 
      párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo: y de las sustancias de 
      transición. 
			BB) Artículo 10, párrafo 1 En el 
      párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras: 
      artículos 2A a 2E se añadirá: , y toda medida de control prevista en los 
      artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 
      5,   
			CC) Artículo 11, párrafo 4 g) Las siguientes 
      palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo: y 
      la situación relativa a las sustancias de transición.   
			DD) Artículo 17 
      En el artículo 17 del Protocolo, las 
      palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2H   
        
      ANEXO B 
        
      ANEXO C 
        
			EL SIGUIENTE ANEXO SUSTITUIRÁ AL ANEXO C DEL 
      PROTOCOLO: C 
			  
      
        
        
          | 
            Grupo   | 
          
            Sustancias | 
          
            Numero de isomeros | 
          
            Potencial de agotamiento del ozono* |  
        
          | 
            Grupo I | 
          
            CHFCl2 (HCFC-21)** | 
          
            1 | 
          
            0.04 |  
        
          |     | 
          
            CHF2Cl (HCFC-22)** | 
          
            1 | 
          
            0.055 |  
        
          |     | 
          
            CH2FCl (HCFC-31) | 
          
            1 | 
          
            0.02 |  
        
          |     | 
          
            C2HFCl4 (HCFC-121) | 
          
            2 | 
          
            0.01-0.04 |  
        
          |     | 
          
            C2HF2Cl3 (HCFC-122) | 
          
            3 | 
          
            0.02-0.08 |  
        
          |     | 
          
            C2HF3Cl2 (HCFC-123) | 
          
            3 | 
          
            0.02-0.06 |  
        
          |     | 
          
            CHCl2CF3 (HCFC-123)** | 
          
            - | 
          
            0.02 |  
        
          |     | 
          
            C2HF4Cl (HCFC-124) | 
          
            2 | 
          
            0.02-0.04 |  
        
          |     | 
          
            CHFClCF3 (HCFC-124)** | 
          
            - | 
          
            0.022 |  
        
          |     | 
          
            C2H2FCL3 (HCFC-131) | 
          
            3 | 
          
            0.007-0.05 |  
        
          |     | 
          
            C2H2F2Cl2 (HCFC-132) | 
          
            4 | 
          
            0.008-0.05 |  
        
          |     | 
          
            C2H2F3Cl (HCFC-133) | 
          
            3   | 
          
            0.02-0.06 |  
        
          |     | 
          
            C2H3FCl2 (HCFC-141) | 
          
            3 | 
          
            0.005-0.07 |  
        
          |     | 
          
            CH3CFCl2 (HCFC-141B)** | 
          
            - | 
          
            0.11 |  
        
          |     | 
          
            C2H3F2Cl (HCFC-142) | 
          
            3   | 
          
            0.008-0.07 |  
        
          |     | 
          
            CH3CF2Cl (HCFC-142B)** | 
          
            - | 
          
            0.065 |  
        
          |     | 
          
            C2H4FCl (HCFC-151) | 
          
            2 | 
          
            0.003-0.005 |  
        
          |     | 
          
            C3HFCl6 (HCFC-221) | 
          
            5 | 
          
            0.015-0.07 |  
        
          |     | 
          
            C3HF2Cl5 (HCFC-222) | 
          
            9 | 
          
            0.01-0.09 |  
        
          |     | 
          
            C3HF3Cl4 (HCFC-223) | 
          
            12 | 
          
            0.01-0.08 |  
        
          |     | 
          
            C3HF4Cl3 (HCFC-224) | 
          
            12 | 
          
            0.01-0.09 |  
        
          |     | 
          
            C3HF5Cl2 (HCFC-225) | 
          
            9 | 
          
            0.02-0.07 |  
        
          |     | 
          
            CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)** | 
          
            - | 
          
            0.025 |  
        
          |     | 
          
            CF2ClCF2CHClF (HCFC-225cb)** | 
          
            - | 
          
            0.33 |  
        
          |     | 
          
            C3HF6Cl (HCFC-226) | 
          
            5 | 
          
            0.02-0.10 |  
        
          |     | 
          
            C3H2FCl5 (HCFC-231) | 
          
            9 | 
          
            0.05-0.09 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F2Cl4 (HCFC-232) | 
          
            16 | 
          
            0.008-0.10 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F3Cl3 (HCFC-233) | 
          
            18 | 
          
            0.007-0.23 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F4Cl2 (HCFC-234) | 
          
            16   | 
          
            0.01-0.28 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F5Cl (HCFC-235) | 
          
            9 | 
          
            0.03-0.52 |  
        
          |     | 
          
            C3H3FCl4 (HCFC-241) | 
          
            12 | 
          
            0.004-0.09 |  
        
          |     | 
          
            C3H3F2Cl3 (HCFC-242) | 
          
            18 | 
          
            0.005-0.13 |  
        
          |     | 
          
            C3H3F3Cl2 (HCFC-243) | 
          
            18 | 
          
            0.007-0.12 |  
        
          |     | 
          
            C3H3F4Cl (HCFC-244) | 
          
            12 | 
          
            0.009-0.14 |  
        
          |     | 
          
            C3H4FCl3 (HCFC-251) | 
          
            12 | 
          
            0.001-0.01 |  
        
          |     | 
          
            C3H4F2Cl2 (HCFC-252) | 
          
            16 | 
          
            0.005-0.04 |  
        
          |     | 
          
            C3H4F3Cl (HCFC-253) | 
          
            12 | 
          
            0.003-0.03 |  
        
          |     | 
          
            C3H5FCl2 (HCFC-261) | 
          
            9 | 
          
            0.002-0.02 |  
        
          |     | 
          
            C3H5F2Cl (HCFC-262) | 
          
            9 | 
          
            0.002-0.02 |  
        
          |     | 
          
            C3H6FCl (HCFC-271) | 
          
            5 | 
          
            0.001-0.03 |  
        
          | 
            Grupo II | 
          
            CHFBr2 | 
          
            1 | 
          
            1.00 |  
        
          |     | 
          
            CHF2Br (HBFC-22B1) | 
          
            1 | 
          
            0.74 |  
        
          |     | 
          
            CH2FBr | 
          
            1 | 
          
            0.73 |  
        
          |     | 
          
            C2HFBr4 | 
          
            2 | 
          
            0.3-0.8 |  
        
          |     | 
          
            C2HF2Br3 | 
          
            3 | 
          
            0.5-1.8 |  
        
          |     | 
          
            C2HF3Br2 | 
          
            3 | 
          
            0.4-1.6 |  
        
          |     | 
          
            C2HF4Br | 
          
            2 | 
          
            0.7-1.2 |  
        
          |     | 
          
            C2H2FBr3 | 
          
            3 | 
          
            0.1-1.1 |  
        
          |     | 
          
            C2H2F2Br2 | 
          
            4 | 
          
            0.2-1.5 |  
        
          |     | 
          
            C2H2F2Br | 
          
            3 | 
          
            0.7-1.6 |  
        
          |     | 
          
            C2H3F2Br2 | 
          
            3 | 
          
            0.1-1.7 |  
        
          |     | 
          
            C2H3F2Br | 
          
            3 | 
          
            0.2-1.1 |  
        
          |     | 
          
            C2H4FBr | 
          
            2 | 
          
            0.07-0.1 |  
        
          |     | 
          
            C3HFBr6   | 
          
            5 | 
          
            0.3-1.5 |  
        
          |     | 
          
            C3HF2Br5 | 
          
            9 | 
          
            0.2-1.9 |  
        
          |     | 
          
            C3HF3Br4 | 
          
            12 | 
          
            0.3-1.8 |  
        
          |     | 
          
            C3HF4Br3 | 
          
            12 | 
          
            0.5-2.2 |  
        
          |     | 
          
            C3HF5Br2 | 
          
            9 | 
          
            0.9-2.0 |  
        
          |     | 
          
            C3HF6Br | 
          
            5 | 
          
            0.7-3.3 |  
        
          |     | 
          
            C3H2FBr5 | 
          
            9 | 
          
            0.1-1.9 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F2Br4 | 
          
            16 | 
          
            0.2-2.1 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F3Br3 | 
          
            18 | 
          
            0.2-5.6 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F4Br2 | 
          
            16 | 
          
            0.3-7.5 |  
        
          |     | 
          
            C3H2F5Br | 
          
            8 | 
          
            0.9-14 |  
        
          |     | 
          
            C3H3FBr4 | 
          
            12 | 
          
            0.08-1.9 |  
        
          |     | 
          
            C3H3F2Br3 | 
          
            18 | 
          
            0.1-3.1 |  
        
          |     | 
          
            C3H3F3Br2 | 
          
            18 | 
          
            0.1-2.5 |  
        
          |     | 
          
            C3H3F4Br | 
          
            12 | 
          
            0.3-4.4 |  
        
          |     | 
          
            C3H4FBr3 | 
          
            12   | 
          
            0.03-0.3 |  
        
          |     | 
          
            C3H4F2Br2 | 
          
            16 | 
          
            0.1-1.0 |  
        
          |     | 
          
            C3H4F3Br   | 
          
            12 | 
          
            0.07-0.8 |  
        
          |     | 
          
            C3H5FBr2 | 
          
            9 | 
          
            0.04-0.4 |  
        
          |     | 
          
            C3H5F2Br | 
          
            9 | 
          
            0.07-0.8 |  
        
          |     | 
          
            C3H6FBr | 
          
            5 | 
          
            0.02-0.7 |   
      Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se 
      utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un 
      valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de 
      laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por 
      consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre; un factor de 
      dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un 
      grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero 
      con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del 
      isómero con el PAO más bajo.   
      ** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de 
      PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo. 
      Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo: 
        
      ANEXO D 
        
      ANEXO E 
        
			SUSTANCIAS CONTROLADAS 
			  
      
        
        
          | 
            Grupo | 
          
            Sustancia | 
          
            Potencial de agotamiento del ozono* |  
        
          | 
            Grupo I | 
          
            CH3Br metilbromuro   | 
          
            0,7 |   
        
      Art. 2- RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1990 
      Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá 
      depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la 
      presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o 
      simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación 
      o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, 
      celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha 
      Enmienda.   
      Art. 3- ENTRADA EN VIGOR 
      1)  La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1994, 
      siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de 
      ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u 
      organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el 
      Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de 
      ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas 
      condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde 
      la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones. 
      2)  A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por 
      una organización de integración económica regional no se contarán como 
      adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa 
      organización. 
      3)  Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda 
      conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para 
      cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la 
      fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación 
      o aprobación. 
		  
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