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			Sancionada: Noviembre 30 de 2000.   
			Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001. 
			  
			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 
			  
			Art. 1-  Apruébanse las ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL 
      RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptadas en 
      Montreal "CAÑADA" el 17 de septiembre de 1997, que constan de CUATRO (4) 
      anexos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley. 
      Art. 2-  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
        
      ANEXO I: AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS 
      CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS 
      PARTES 
			  
      Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 
      del artículo 5 se sustituirá por el siguiente: 
      3.  Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 
      2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente 
      artículo tendrá derecho a emplear: El texto del inciso a) del párrafo 3 
      del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: 
      a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el 
      anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual 
      correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de 
      consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para 
      determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el 
      consumo; Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del 
      Protocolo el inciso siguiente: 
			c) En el caso de las sustancias 
      controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel 
      calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 
      inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si 
      este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las 
      medidas de control relacionadas con la producción. 
        
      ANEXO II: AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS 
      CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO B ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS 
      PARTES 
        
			Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 
      del artículo 5 se sustituirá por el siguiente: 
      3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 
      2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente 
      artículo tendrá derecho a emplear: El texto del inciso b) del párrafo 3 
      del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: b) En el caso 
      de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio 
      de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 
      2000 inclusive o un nivel calculado do consumo de 0,2 kg per cápita si 
      éste último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las 
      medidas de control relacionadas con el consumo. Se añadirá al párrafo 3 
      del artículo 5 del Protocolo el siguiente inciso: 
			d) En el caso 
      de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio 
      de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 
      a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, 
      si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las 
      medidas de control relacionadas con la producción. 
        
      ANEXO III: AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA 
      QUE FIGURA EN EL ANEXO E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS 
      PARTES 
        
			A. Artículo 2H: Metilbromuro El texto de los párrafos 2 a 4 del 
      artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente: 
      2. Cada Parte velará por que en el período de doce 
      meses contados a partir del 1° de enero de 1999, y en cada período 
      sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia 
      controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su 
      nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia 
      velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de 
      producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel 
      calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las 
      necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del 
      párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar 
      dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 
      1991. 
			3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses 
      contados a partir del 1° de enero de 2001, y en cada período sucesivo de 
      doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que 
      figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado 
      de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, 
      durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la 
      sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de 
      producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades 
      básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del 
      artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite 
      hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 
			4. 
      Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir 
      del 1° de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su 
      nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el 
      anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 
      1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los 
      mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no 
      supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de 1991. No 
      obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las 
      Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel 
      calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su 
      nivel calculado de producción de 1991. 
			5. Cada Parte velará por 
      que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, 
      y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de 
      la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. 
      Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos 
      períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior 
      a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas 
      de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel 
      calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su 
      nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se 
      aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de 
      producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas 
      convenidos como usos críticos. 
			2. El párrafo 5 del artículo 2H 
      del Protocolo se convertirá en párrafo 6. 
      B. Artículo 5, párrafo 8 ter d) 
      1. Después del apartado 
		  
      i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo 
      se insertarán los apartados siguientes: 
			ii) Cada Parte que opere 
      al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período 
      de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período 
      sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de 
      la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, 
      el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y 
      producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998 
      inclusive; 
			iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del 
      presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a 
      partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, 
      sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada 
      que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo dispuesto en este 
      párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir 
      el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos 
      por ellas convenidos como usos críticos; 2. El apartado ii) del inciso d) 
      del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se convertirá en 
      apartado 
			iv) del inciso d) del párrafo 8 ter. 
        
      ANEXO IV: ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA 
      POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES 
        
			Artículo 1º)  ENMIENDA 
      A. Artículo 4, párrafo 1 qua. Tras el párrafo 1 ter del artículo 
      4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 
			1. qua. En el 
      plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda 
      Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el 
      anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente 
      Protocolo. 
			B. Artículo 4, párrafo 2 qua. Tras el párrafo 2 ter 
      del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo 
      siguiente: 
			2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en 
      vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la 
      sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes 
      en el presente Protocolo. 
			C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En 
      los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: y en el 
      Grupo II del anexo C se sustituirán por: , en el Grupo II del anexo C y en 
      el anexo E 
			D. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 
      4 del Protocolo, las palabras: artículo 2G   
			se sustituirán 
      por: artículos 2G y 2H 
			E. Artículo 4A: Control del comercio 
      con Estados que sean Partes en el Protocolo El siguiente artículo se 
      añadirá al Protocolo como artículo 4A: 
			1. En el caso en que, 
      transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una 
      sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado 
      todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del 
      Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno 
      con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como 
      esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, 
      recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea 
      su destrucción. 
			2. El párrafo 1 del presente artículo se 
      aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en 
      el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del 
      artículo 8 del Protocolo. 
			F. Artículo 4B: Sistema de licencias 
      El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 
      4B: 
			1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° 
      de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en 
      vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de 
      concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias 
      controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los 
      anexos A, B y C. 
			2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 
      1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 
      del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en 
      práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y 
      exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, 
      podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y 
      el 1° de enero de 2002, respectivamente. 
			3. En el plazo de tres 
      meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las 
      Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento 
      de dicho sistema. 
			4. La Secretaría preparará y distribuirá 
      periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan 
      informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité 
      de Aplicaci6n para su examen y la formulación de las recomendaciones 
      pertinentes a las Partes. 
      Artículo 2º) RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992 
			Ningún Estado u 
      organización de integración económica regional podrá depositar un 
      instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la 
      presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, 
      un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la 
      Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 
      de noviembre de 1992. 
      Artículo 3º) ENTRADA EN VIGOR 
      1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, 
      siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, 
      aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de 
      integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal 
      relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que 
      en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará 
      en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido 
      dichas condiciones. 
			2. A los efectos del párrafo 1, los 
      instrumentos depositados por una organización de integración económica 
      regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados 
      miembros de esa organización. 
			3. Después de la entrada en vigor 
      de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda 
      entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo 
      día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de 
      ratificación, aceptación o aprobación. 
			  
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