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Bs. As., 27/11/2012 
VISTO el Expediente EXP-JGM 
0007514/2012 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE 
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y 
  
CONSIDERANDO: 
  
Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, 
la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA 
DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990—, y el PROTOCOLO DE MONTREAL 
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de 
septiembre de 1990—, respectivamente. 
  
Que el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO 
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO establece plazos, límites y 
restricciones a la fabricación, comercialización y consumo de SAOs. 
  
Que asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167, 
Nº 24.418, Nº 25.389 y Nº 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de 
Londres. Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en 
la segunda, cuarta, novena y onceava Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE 
MONTREAL, respectivamente. 
  
Que mediante la Ley Nº 24.040, de la 
cual esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de 
aplicación, la REPUBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción, 
utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que 
agotan la capa de ozono. 
  
Que mediante el Decreto Nº 265/96 se 
creó la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la entonces SECRETARIA 
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO actualmente SECRETARIA DE AMBIENTE Y 
DESARROLLO SUSTENTABLE, integrada asimismo, por la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL 
MINISTERIO DE INDUSTRIA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. 
  
Que la Ley Nº 24.040 fue reglamentada 
parcialmente mediante el Decreto Nº 1609/04, por el que entre otras cosas, se 
creó el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa 
de Ozono (RIESAO) y se estableció un Sistema de Licencias de Importación y 
Exportación de las sustancias controladas de los cuales esta SECRETARIA DE 
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación. 
  
Que el SECRETARIO DE AMBIENTE Y 
DESARROLLO SUSTENTABLE, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, 
dictó la Resolución Nº 296/03, por la que se estableció que quedan comprendidas 
en las disposiciones de dicha norma los compuestos químicos incluidos en los 
Anexos B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL y las Enmiendas de las que la 
REPUBLICA ARGENTINA es Parte. 
  
Que en la 19º Reunión de las Partes 
del PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, 
que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 17 y 21 de 
septiembre de 2007, se aprobó el ajuste de las sustancias comprendidas en el 
Anexo C Grupo I del citado PROTOCOLO DE MONTREAL, estableciéndose un nuevo 
calendario de eliminación para las mismas. 
  
Que dentro de las sustancias incluidas 
en el Anexo C Grupo 1 se encuentra el clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 
75-45-6. 
  
Que en virtud de las medidas de ajuste 
arriba mencionadas se hace necesaria la reconversión industrial del sector de 
mayor consumo de las sustancias controladas en la medida aludida a una 
tecnología que no afecte la capa de ozono, tecnología ampliamente utilizada en 
los países desarrollados, y elegida por las empresas beneficiarias del proyecto. 
  
Que este sector corresponde a los 
fabricantes de equipos acondicionadores domésticos establecidos en el país que 
posean capital mayoritario perteneciente a países del artículo 5 del PROTOCOLO 
DE MONTREAL. 
  
Que en la 61º Reunión del Comité 
Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Implementación del PROTOCOLO DE 
MONTREAL que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 5 a 9 
de julio 2010, se aprobó el Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano 
(HCFC-22) en el Sector de Fabricación de Equipos Acondicionadores de Aire para 
Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA, que fuera oportunamente 
presentado por el gobierno argentino, y cuyo objetivo es proveer la financiación 
para la reconversión del sector. 
  
Que en virtud de lo establecido por el 
artículo 4º de la Ley Nº 25.675 corresponde que las medidas que se adopten 
respondan al principio de progresividad consagrado en la mencionada Ley General 
del Ambiente. 
  
Que asimismo, en virtud del principio 
de subsidiariedad consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675, corresponde 
que los órganos públicos colaboren en forma complementaria con los particulares 
en la preservación y protección ambientales. 
  
Que en mayo de 2011 se firmaron 
Acuerdos de Implementación individuales de reconversión, entre las empresas 
beneficiarias del Proyecto, el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y 
la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL. 
  
Que las empresas beneficiarias que 
firmaron los Acuerdos de Implementación son empresas que cumplen con los 
requisitos establecidos para ser elegibles en el marco del Proyecto para la 
Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación y 
Ensamble de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de 
la REPUBLICA ARGENTINA. 
  
Que entre los requisitos exigibles 
para ser parte del Proyecto se incluye el haber demostrado solvencia económica y 
financiera. 
  
Que tal Proyecto tiene como fin la 
reconversión de tecnologías para la fabricación y armado de equipos 
acondicionadores de aire para uso doméstico y unitarios en el país a sustancias 
no agotadoras de la Capa de Ozono. 
  
Que siendo que la tecnología va a ser 
reemplazada a lo largo del territorio es necesario mantener las reglas de 
competencia leal en el mercado interno. 
  
Que es recomendable adoptar para la 
presente Resolución los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007 
“Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”. 
  
Que en relación a la Norma IRAM Nº 62406:2007, 
la Ley Nº 25.675 en su artículo 26, prevé que los organismos públicos deberán 
tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos 
independientes, debidamente, acreditados y autorizados. 
  
Que la ASOCIACIÓN DE FABRICAS 
ARGENTINAS DE TERMINALES DE ELECTRÓNICA, organización que nuclea a los 
Fabricantes de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios, 
ha tomado conocimiento de la presente Resolución, habiendo mostrado su interés 
en la sanción de la misma. 
  
Que el PROYECTO DE REDUCCIÓN DE LAS 
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PRESAO) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA 
del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado intervención y no tiene observaciones al 
dictado de la presente Resolución. 
  
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS 
JURÍDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA 
DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete. 
  
Que la presente medida se dicta en 
virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 y el Decreto Nº 1609/04. 
  
Por ello, 
  
EL SECRETARIO 
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE 
DE LA JEFATURA DE GABINETE 
DE MINISTROS 
RESUELVE: 
  
Art. 1º — La presente 
resolución tiene por objeto prohibir la fabricación, ensamble, comercialización 
e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran 
para su funcionamiento la sustancia agotadora de la capa de ozono 
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en el Grupo I del 
Anexo C del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa 
de ozono. 
Art. 2º — Para los efectos de 
la interpretación de la presente resolución se adoptan los términos utilizados 
por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para 
Acondicionadores de Aire”. El alcance de esta norma se limita a los equipos cuya 
capacidad no supere los 21 kW. 
1) Acondicionador de aire sin 
conductos: conjunto o conjuntos de componentes dentro de un gabinete, diseñados 
como una unidad, generalmente para ser colocada en una ventana o a través de una 
pared, o como una consola. Son diseñados principalmente para entregar aire 
acondicionado libremente dentro de un ambiente cerrado, habitación o zona 
(ambiente acondicionado). Incluye una fuente primaria de refrigeración para 
enfriamiento y deshumidificación, y también puede incluir medios de calefacción 
que no sean una bomba de calor, y medios para la circulación y la limpieza del 
aire. También puede incluir medios para calentar, humidificar, ventilar o 
extraer el aire. Cuando el equipo no sea del tipo compacto, los conjuntos 
separados (sistemas divididos) deben estar diseñados para ser utilizados 
conjuntamente, y los requerimientos de clasificación definidos en esta norma se 
basan en el uso de conjuntos hermanados. 
2) Acondicionador de aire de tipo 
compacto (de ventana o pared): es el conjunto de componentes de un sistema de 
refrigeración montados en fábrica en un gabinete común para constituir un único 
aparato. 
3) Acondicionador de aire de tipo 
dividido: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados 
en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato; o sus 
unidades condensadoras o evaporadoras por separado. 
4) Acondicionador de aire tipo 
portátil: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados 
en fábrica en un gabinete común, que no requiere posterior instalación en su 
lugar de uso. 
5) Acondicionador de aire con 
conductos: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados 
en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato, diseñado 
para ser colocados debajo del cielo raso y/o en recintos, distribuyendo el aire 
a través de conductos. 
Art. 3º — A los efectos de la 
presente resolución, toda referencia a los “equipos acondicionadores de aire de 
uso doméstico” se entenderá conforme a los términos definidos en los artículos 
1º y 2º de la presente. 
Art. 4º — Prohíbese la venta o 
cesión de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, para la 
fabricación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico a partir 
del día 1º de enero del año 2013. 
Art. 5º — Establécese que a 
partir del día 1º de enero del año 2013 y hasta el 30 de abril del año 2013, y 
sólo a los efectos de satisfacer las necesidades para cubrir saldos de 
fabricación y ensamble, la Oficina Ozono, podrá autorizar a los fabricantes y 
ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, la compra o 
importación de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, en 
una cantidad que no supere el cinco por ciento (5%) del total de refrigerante 
comprado por cada entidad durante el año 2011. 
A tal fin, aquellos fabricantes y 
ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que lo 
requieran, deberán presentar un Informe con el detalle de sus saldos de 
fabricación antes del 31º de diciembre del 2012. Dicho informe deberá ser 
presentado ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO 
SUSTENTABLE. 
Art. 6º — Prohíbese, a partir 
del día 30 de junio del año 2013, la fabricación o ensamble de equipos 
acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento 
la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 7545-6. 
Art. 7º — Prohíbese la 
importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico o sus unidades 
condensadoras o evaporadoras, que requieran para su funcionamiento la sustancia 
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir del día 30 de junio 
del año 2013. 
Art. 8º — Establécese como 
fecha para el fin de la comercialización de los equipos acondicionadores de aire 
de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia 
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, el día 30 de septiembre del año 
2013. 
Establécese que a los efectos de la 
presente, se entiende como fin de la comercialización, según se trate de 
productos de origen extranjero, al libramiento a plaza u oficialización del 
despacho e ingreso al territorio nacional de la mercadería; y para los productos 
originarios del Area Aduanera Especial, el permiso de embarque hacia el 
Territorio Continental Nacional, y para los productos fabricados en el 
Territorio Nacional Continental, la primera venta o comercialización. 
Art. 9º — Prohíbese la 
radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias 
fabricantes o ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico 
que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, 
número CAS 75-45-6, a partir de la entrada en vigencia de la presente 
resolución. 
Art. 10. — Establécese que a 
partir de la entrada en vigencia de la prohibición establecida por el artículo 
7º, las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la importación de los 
equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, deberán tramitar una Licencia 
de Importación ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO 
SUSTENTABLE. 
Art. 11. — Para tramitar la 
Licencia de Importación los Importadores deberán presentar una Solicitud de 
Importación, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y cuyo modelo será 
aprobado por la Oficina Ozono. 
Dicha Declaración Jurada deberá estar 
suscripta por la persona física interesada o por el representante legal o 
apoderado en el caso de personas jurídicas, debiendo acreditar los extremos 
exigidos por los artículos 31 y 32 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). La 
Declaración Jurada deberá ser complementada con la siguiente documentación: 
1) Constancia de inscripción ante la 
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. 
2) Constancia de inscripción como 
Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. 
3) Certificado expedido por el 
proveedor o fabricante del equipo en el exterior, en el cual conste que el 
equipo o producto a importar no requiere para su funcionamiento la sustancia 
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, indicando asimismo la sustancia 
química que utiliza para su funcionamiento. Dicho Certificado tendrá una validez 
máxima de un año, contado a partir de la fecha de su expedición y deberá dar 
cumplimiento con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 
1991). 
La presentación de la documentación 
exigida en el punto 3), podrá ser sustituida mediante la presentación de la 
Certificación de Seguridad Eléctrica del Producto Importado establecida por la 
Resolución Nº 92/98 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 
donde se indique expresamente el refrigerante utilizado por el mismo. 
La Oficina Ozono queda facultada a 
ampliar y requerir toda otra información o documentación que estime 
corresponder. 
Art. 12. — La Oficina Ozono 
aprobará el modelo de Licencia de Importación. Cada Licencia de Importación 
tendrá una validez de cuarenta (40) días corridos a partir de la fecha estimada 
declarada para la importación consignada por el interesado. 
Art. 13. — La verificación del 
cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por 
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A tal efecto, se podrán 
realizar visitas a los sitios de fabricación o comercialización de los equipos o 
productos cuya fabricación e importación es objeto de control mediante el 
presente acto administrativo. 
Art. 14. — En caso de violación 
a algunas de las medidas dictadas en la presente resolución, se aplicarán las 
sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.040 o aquellas que las 
modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones aduaneras o penales 
que pudieran corresponder. 
Art. 15. — La presente 
resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el 
BOLETÍN OFICIAL. 
Art. 16. — 
Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y 
archívese. — Juan J. Mussi. 
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