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				Bs. As., 20/12/2002 
				 VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y
				 
				CONSIDERANDO  
				Que mediante la Resolución citada en el Visto 
				se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o 
				ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la 
				Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de 
				Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento 
				laboral.  
				Que asimismo, a los fines de que dicha 
				declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la 
				ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la 
				aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, 
				se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en 
				actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones 
				técnicas que se llevaron a cabo para producirla.  
				Que también se ha dispuesto la elaboración, 
				por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su 
				Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE 
				TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la 
				SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN 
				NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros 
				normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben 
				cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. 
				y S.S. N° 434/02.  
				Que en ese orden, en aquellas actuaciones en 
				las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
				objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida 
				por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento 
				previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
				TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las 
				actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, 
				ante quien se agotará la vía administrativa.  
				Que respecto de las actuaciones en trámite a 
				la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 
				434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN 
				NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de 
				insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un 
				plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para 
				dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.
				 
				Que en los supuestos mencionados, tanto la 
				SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL 
				DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de 
				TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la 
				recepción de las actuaciones.  
				Que a partir del dictado de la norma reseñada, 
				han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance 
				y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde 
				precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto. 
				 
				Que tales materias se vinculan, además, con el 
				debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en 
				cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados 
				como para la asociación sindical con personería gremial 
				representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de 
				la declaración de insalubridad.  
				Por ello,  
				LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
				SOCIAL  
				RESUELVE:  
				Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la 
				Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por 
				el siguiente:  
				"La declaración de insalubridad del lugar, 
				tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la 
				Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de 
				Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento 
				laboral".  
				Art. 2° — Sustitúyese el párrafo primero del 
				artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de 
				junio de 2002 por el siguiente:  
				"A los fines de que la declaración de 
				insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL 
				DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso 
				f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá 
				cumplir con los siguientes requisitos:  
				a) Encontrarse debidamente fundada y dictada 
				en actuaciones en las que consten los procedimientos y 
				evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
				 
				b) Se refiera a establecimientos que se 
				encuentren en actividad a la fecha de producida la primera 
				inspección.  
				Quedan exceptuadas de la aplicación de los 
				requisitos de los incisos precedentes:  
				a) Las resoluciones que declararen lugares, 
				tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términos del art. 
				1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones 
				administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA 
				SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.  
				b) Las resoluciones dictadas en las mismas 
				condiciones del inciso anterior emitidas por las 
				Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma 
				de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones 
				laborales insalubres en forma individual o plurindividual 
				ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas 
				de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido 
				ingresadas en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
				en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta 
				anterior a la expresada en el inciso precedente.  
				Dichas actuaciones constituirán prueba 
				suficiente de la calificación declarada".  
				Art. 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la 
				Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, 
				por el siguiente texto:  
				"EI acto declarativo de la insalubridad, o su 
				rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los 
				trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones 
				técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas 
				actuaciones en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA 
				SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el 
				trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con 
				personería gremial, representativa de los trabajadores del 
				establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de 
				insalubridad, o su negativa, producida por la Administración 
				Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
				podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a 
				pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen 
				técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, 
				previo a su decisión.  
				El plazo para impugnar la resolución será de 
				VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se 
				pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la 
				resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos 
				suspensivos del acto.  
				No se admitirá, con carácter general, la 
				apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y 
				producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede 
				local o insuficientemente producida o relacionada con hechos 
				nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución 
				administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare 
				esencial para la dilucidación de los agravios planteados. 
				 
				A los fines indicados en los párrafos 
				precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad 
				Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones 
				correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las 
				enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la 
				producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo 
				de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá 
				solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de 
				reconocida versación en los aspectos en debate.  
				Cuando, por razones fundadas, al vencimiento 
				del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA 
				DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, 
				podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del 
				plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.
				 
				El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
				DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO 
				al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán 
				manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el 
				plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.  
				Una vez devueltas las actuaciones, el 
				decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en 
				el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la 
				resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho 
				procedimiento.  
				La citada resolución ministerial agotará la 
				vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante 
				la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO".  
				Art. 4° — La presente medida entrará en 
				vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín 
				Oficial.  
				Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección 
				Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — 
				Graciela Camaño. 
				  
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