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			Sancionada: Noviembre 14 de 1991 
			 Promulgada: Diciembre 5 de 1991 
			  
			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuera de Ley:
			 
			  
			ÁMBITO DE APLICACIÓN 
			  
			ARTICULO 1º – Todos los empleadores están sujetos 
			a las responsabilidades y obligaciones que se establecen en esta 
			Ley.  
			A los efectos de su aplicación, se considerará 
			trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de 
			dependencia en virtud de un contrato o relación de trabajo o de un 
			contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de la 
			contratación y la índole de las tareas desempeñadas por él o la 
			actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del 
			servicio doméstico.  
			  
			PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD  
			  
			ARTICULO 2º – Los empleadores serán responsables 
			en las condiciones y con los límites establecidos en esta Ley por 
			los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o 
			en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a 
			disposición de aquéllos, en y para la ejecución del objeto del 
			contrato de trabajo.  
			La responsabilidad del empleador se presume 
			respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en 
			esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el artículo 
			7º. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador 
			respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen 
			al trabajo.  
			En caso de concurrencia de factores causales 
			atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al 
			trabajo, sólo se indeminazará la incidencia de estos últimos, la que 
			será determinada por la autoridad administrativa o judicial según 
			correspondiere.  
			La indemnización será exigida del último empleador 
			que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia naturaleza 
			pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que 
			ocuparon al trabajador en la clase de trabajo causante de la 
			enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último 
			empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la 
			proporción por arbitradores o juicio sumarísimo, si se suscitare 
			controversia.  
			Esta acción sólo podrá ejercerse contra los 
			empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador 
			durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá 
			al año de haberse abonado la indemnización.  
			  
			ACCIDENTE "IN ITINERE" 
			  
			ARTICULO 3º – El empleador será igualmente 
			responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el 
			domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre 
			que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular 
			del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.  
			  
			SUBCONTRATACIÓN E INTERMEDICACIÓN 
			  
			ARTICULO 4º – Quienes cedan total o parcialmente a 
			otros el establecimiento habilitado a su nombre, o contraten o 
			subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o 
			servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia 
			de la empresa, serán solidariamente responsables frente al 
			trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y 
			responsabilidades impuestas por esta Ley.  
			Cuando la prestación del trabajador hubiera sido 
			contratada por intermedio de una empresa de servicios eventuales, 
			ésta y la empresa usuaria serán solidariamente responsables frente a 
			aquél y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades 
			impuestas por esta Ley.  
			  
			ACCIÓN CONTRA TERCEROS 
			  
			ARTICULO 5º – Sin perjuicio de los derechos que 
			surgen de esta Ley, el trabajador y sus causahabientes, según el 
			caso, podrán reclamar su reparación a los terceros responsables del 
			daño causado, de acuerdo con las normas del derecho común. 
			 
			En este caso, las indemnizaciones y prestaciones 
			previstas en esta Ley se reducirán en la parte que sea abonada por 
			los terceros.  
			Los empleadores que hubieran cumplido con las 
			obligaciones impuestas por esta Ley, podrán repetir de los terceros 
			responsables del daño las sumas abonadas. 
			  
			ASEGURABILIDAD 
			  
			ARTICULO 6º – Los empleadores podrán sustituir 
			total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta Ley por un 
			seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en 
			entes aseguradores habilitados por la autoridad competente. 
			 
			Además de los requisitos generales establecidos 
			por la legislación vigente, el seguro contra la responsabilidad por 
			las obligaciones emergentes de esta Ley quedará sometido a las 
			siguientes reglas:  
			a) Las pólizas deberán cubrir de acuerdo con lo 
			contratado, las prestaciones e indemnizaciones específicas previstas 
			en esta Ley.  
			La cobertura de las responsabilidades emergentes 
			del ejercicio de las acciones previstas en el artículo podrán ser 
			cubiertas por una póliza adicional.  
			El trabajador damnificado o sus causahabientes 
			deberán demandar por las indemnizaciones previstas en esta Ley al 
			empleador.  
			El empleador, el trabajador damnificado o sus 
			causahabientes podrán citar en garantía a la aseguradora. 
			 
			b) En caso de liquidación del ente asegurador los 
			fondos destinados al pago de los seguros por las obligaciones 
			impuestas por esta Ley no entrarán a la masa común y serán 
			transferidos al Fondo de Garantía previsto en el artículo 14. 
			 
			c) Los entes aseguradores sólo podrán oponer las 
			cláusulas de caducidad que hubieran sido notificadas al asegurado 
			con anterioridad al siniestro. 
			  
			EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 
			  
			ARTICULO 7º – El empleador y asegurador únicamente 
			se eximirán totalmente de responsabilidad en los siguientes 
			supuestos:  
			a) Cuando el daño hubiere sido causado 
			intencionalmente por el trabajador.  
			b) Cuando el daño hubiere sido causado 
			exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará 
			fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido 
			el daño al trabajador con independencia del trabajo.  
			c) Asimismo la realización del examen 
			preocupacional eximirá al empleador y al asegurador de toda 
			responsabilidad por las secuelas incapacitantes allí determinadas 
			que hayan sido notificadas al trabajador por escrito, y visados por 
			la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de 
			realizado. 
			  
			INDEMNIZACIONES 
			  
			ARTICULO 8º – Corresponderán al trabajador o sus 
			causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones:
			 
			a) En caso de muerte del trabajador el empleador 
			estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que 
			se calculará del siguiente modo: El número sesenta y cinco (65) se 
			dividirá por el número de años del trabajador al momento del 
			fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el 
			equivalente a mil veces el valor del salario diario. En ningún caso 
			esta suma podrá ser superior a U$S 55.000 (cincuenta y cinco mil 
			dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope 
			será proporcional al porcentaje de incapacidad.  
			Se consideran causahabientes, a los efectos de 
			esta Ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 
			(t.o. 1976) y sus modificaciones, quienes concurrirán en el orden de 
			prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización 
			corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres 
			del causante en las condiciones de la norma citada; la otra mitad se 
			distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los 
			nietos, que percibirán en conjunto la parte de la indemnización a 
			que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de 
			hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde 
			a las personas enumeradas en el inciso 1 del artículo 38 de la Ley 
			18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso.  
			Para el reclamo de la indemnización, bastará con 
			la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y 
			demás requisitos que podrá establecer la reglamentación.  
			El empleador estará también obligado a sufragar 
			los gastos de sepelio hasta un tope máximo de setenta y cinco (75) 
			veces el valor del salario diario.  
			b) En caso de incapacidad total y permanente para 
			el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador 
			con una suma igual a la establecida en el inciso anterior. 
			 
			A los efectos de la aplicación del coeficiente de 
			edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación 
			del daño.  
			Entiéndese por fecha de consolidación del daño 
			aquella en que la incapacidad se considera permanente.  
			c) En caso de incapacidad parcial y permanente, el 
			empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un 
			porcentaje de la indemnización por incapacidad total y permanente, 
			determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a 
			su porcentaje de incapacidad.  
			En los casos contemplados en este inciso y en el 
			anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar al 
			trabajador así como, en su caso, el máximo previsto en el inc. a), 
			se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %) cuando el 
			trabajador incapacitado necesite la asistencia permanente de otra 
			persona.  
			d) La incapacidad laboral temporaria se 
			indemnizará con una suma igual al ciento por ciento (100 %) del 
			salario diario, que se abonará por cada día hábil transcurrido desde 
			la primera manifestación invalidente.  
			Transcurrido un (1) año la incapacidad se 
			considerará permanente a los efectos de esta Ley.  
			e) En todos los casos el monto del salario diario 
			se determinará en la forma establecida en el artículo 9º. 
			  
			SALARIO DIARIO 
			  
			ARTICULO 9º – El salario diario se determinará con 
			sujeción a las siguientes reglas:  
			a) En caso de fallecimiento del trabajador durante 
			la vigencia del contrato o relación de trabajo, se dividirá la 
			totalidad de las remuneraciones devengadas por cualquier concepto en 
			el año anterior al fallecimiento, o en el período trabajado si fuera 
			menor a un (1) año, por el número de días de trabajo del período 
			considerado.  
			b) En caso de fallecimiento del trabajador luego 
			de extinguida la relación laboral, se efectuará el cálculo según la 
			regla del inciso anterior a la fecha del último día en el que el 
			trabajador devengó remuneración.  
			c) En caso de incapacidad permanente se seguirá 
			idéntico criterio al establecido en los incs. a) y b), pero se 
			tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, 
			la fecha de consolidación del daño.  
			d) A los efectos del pago de la indemnización por 
			incapacidad temporaria, se seguirá idéntico criterio al establecido 
			en los incs. a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en 
			lugar de la del fallecimiento, aquella en la que se produjo la 
			primera manifestación invalidante.  
			e) Se considerarán días de trabajo a los efectos 
			de este artículo aquellos en los que el trabajador prestó o debió 
			prestar servicios, o cuando, en tales circunstancias, se encontró 
			eximido de hacerlo. En caso de eximición de la prestación de 
			servicios por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán 
			los días en los que hubiera devengado remuneración.  
			f) A los efectos de los cálculos previstos en los 
			incs. a) a d) se actualizarán los montos de las remuneraciones de 
			acuerdo a lo estipulado por la Ley 23.928. 
			  
			ASISTENCIA MÉDICA Y FARMACÉUTICA 
			  
			ARTICULO 10 – Además de la indemnización prevista 
			en el inc. d) del artículo 8º, el trabajador afectado de incapacidad 
			laboral temporaria tendrá derecho a percibir de su empleador, 
			gratuitamente, toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera 
			su estado de salud.  
			Si el trabajador se negare a ser asistido por el 
			médico designado por el empleador o por el asegurador sin causa 
			justificada, éstos quedarán eximidos de la obligación impuesta en el 
			párrafo anterior.  
			Además de las indemnizaciones previstas en los 
			incs. b) y c) del artículo 8º, los empleadores deberán proveer al 
			trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso fuere 
			necesario. Deberán además, renovar o reponer tales aparatos cuando 
			su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas 
			tecnologías. 
			  
			FORMA DE PAGO 
			  
			ARTICULO 11 –  
			1. El pago de las indemnizaciones por incapacidad 
			temporal, el otorgamiento de las prestaciones médicas y 
			farmacéuticas y la provisión y renovación de aparatos de prótesis y 
			ortopedia, serán efectuados directamente al trabajador por el 
			empleador o el asegurador.  
			2. En caso de incapacidad permanente, el empleador 
			o asegurador, según corresponda, deberán depositar el monto de la 
			indemnización con más su actualización e intereses, a la orden del 
			tribunal o de la autoridad administrativa del trabajo, según que 
			haya reclamo judicial o acuerdo administrativo.  
			En el mismo ámbito deberán acreditar el ingreso a 
			la orden del Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 14 del 
			aporte establecido en el dec.-Ley 8064/57. El tribunal o la 
			autoridad administrativa receptor del depósito librará orden de pago 
			únicamente a nombre del trabajador.  
			Si el empleador o su asegurador no acreditaren el 
			ingreso del aporte previsto en el dec.- Ley 8064/57, el tribunal o 
			la autoridad administrativa del trabajo comunicarán tal 
			circunstancia a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía.
			 
			Los pagos que los empleadores o aseguradores 
			hicieran directamente al trabajador en concepto de indemnización por 
			incapacidad permanente serán ineficaces para cancelar las 
			obligaciones indemnizatorias impuestas por los incs. b) y c) del 
			artículo 8º de esta Ley.  
			3. En caso de fallecimiento del trabajador el pago 
			de las indemnizaciones previstas en el inc. a) del artículo 8º podrá 
			ser hecho directamente a los causahabientes del trabajador, con 
			intervención de la autoridad administrativa del trabajo. El 
			empleador o el asegurador, según el caso, deberán depositar 
			directamente a la orden del Fondo de Garantía la contribución 
			establecida en el dec.- Ley 8064/57. En el supuesto de que hubiera 
			reclamo judicial se seguirá el procedimiento previsto en el inc. 2 
			del presente artículo. 
			  
			PRESCRIPCIÓN 
			  
			ARTICULO 12 – Las acciones emergentes de esta Ley 
			prescriben en el plazo de dos (2) años, a contar en la forma que a 
			continuación se determina:  
			a) Para la indemnización por incapacidad 
			temporaria, desde la fecha en la que cada suma debió abonarse.
			 
			b) Para la indemnización por fallecimiento y los 
			gastos de sepelio, desde la muerte del trabajador.  
			c) Para la prestación de asistencia médica y 
			farmacéutica y para la provisión de aparatos de prótesis u 
			ortopedia, desde que debió proveerse la asistencia o el aparato.
			 
			d) Para la indemnización por incapacidad 
			permanente, desde la fecha de consolidación del daño.  
			e) Se considerará prescripta toda acción que se 
			inicie después de transcurridos dos (2) años desde la fecha en que 
			el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el 
			empleador demandado.  
			Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas 
			del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del 
			trabajo en los términos previstos en el ARTICULO 15 interrumpirá el 
			curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por 
			un lapso mayor de seis (6) meses. 
			  
			PROTECCIÓN DEL CRÉDITO DEL TRABAJADOR 
			  
			ARTICULO 13 –  
			1. Será nula de nulidad absoluta y sin ningún 
			valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos 
			reconocidos por esta Ley.  
			2. Las indemnizaciones previstas en esta Ley no 
			pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de todas las 
			franquicias y privilegios acordados por las Leyes civiles y 
			comerciales a los créditos por alimentos.  
			3. Las indemnizaciones y demás prestaciones 
			acordadas por esta Ley no excluyen ni suspenden ninguno de los 
			beneficios establecidos en las Leyes de jubilaciones, pensiones o 
			subsidios.  
			4. Los acuerdos conciliatorios o transacciones 
			sólo serán válidos cuando cumplan los requisitos previstos en el 
			artículo 15 de la Ley de contrato de trabajo (t. o. 1976). 
			 
			En caso de incapacidad permanente será condición 
			necesaria para la homologación del acuerdo la determinación del 
			grado de incapacidad del trabajador mediante pericia o dictamen 
			médico producido en sede judicial o administrativa.  
			En los acuerdos celebrados en sede administrativa 
			deberá estarse, además, a lo previsto en el artículo 15.  
			5. Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún 
			valor el pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas de 
			la presente Ley y las que se ejercitaren de acuerdo con la opción 
			prevista en el artículo 16.  
			6. La víctima del accidente y sus derechohabientes 
			gozarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobro judicial de 
			la indemnización. 
			  
			FONDO DE GARANTÍA 
			  
			ARTICULO 14 –  
			1. Ingresarán a una cuenta especial que se 
			denominará "Fondo de Garantía" y cuya administración estará a cargo 
			del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación: 
			 
			a) El aporte establecido por el dec.-Ley 8064/57.
			 
			b) Las indemnizaciones que corresponda abonar por 
			causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen 
			causahabientes con derecho a las mismas.  
			c) El importe de las multas que se impongan por 
			incumplimiento de las normas de esta Ley.  
			d) Toda renta o interés proveniente de la 
			inversión de fondos ingresados por cualquier concepto al Fondo de 
			Garantía.  
			e) Los fondos previstos en el inc. b) del artículo 
			6º de esta Ley.  
			f) Los fondos existentes a la fecha en la cuenta 
			especial prevista en el artículo 10 de la Ley 9688.  
			2. Los recursos de la cuenta especial "Fondo de 
			Garantía" se destinarán exclusivamente:  
			a) A pagar las indemnizaciones establecidas en el 
			artículo 8º que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los 
			empleadores y sus aseguradores judicialmente declarada. Para gozar 
			de esta garantía, el trabajador, o sus causahabientes deberán 
			realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar 
			la sentencia, dentro del plazo de noventa (90) días de quedar 
			aprobada la liquidación y solicitar la declaración de insolvencia 
			dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo antes indicado.
			 
			b) A cubrir los gastos que demande la 
			administración de la cuenta, a cuyo efecto podrá afectarse hasta el 
			uno por ciento (1 %) de las sumas recaudadas. 
			  
			ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA 
			  
			ARTICULO 15 – El trabajador que sufra un daño 
			psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo 
			que estuviere a disposición del empleador, podrá denunciarlo ante la 
			autoridad administrativa del trabajo.  
			Recibida la denuncia, se dará traslado de ella al 
			empleador por el término de cinco (5) días hábiles a fin de que éste 
			reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por 
			el trabajador.  
			Si transcurrido el plazo indicado, el empleador 
			guardara silencio o, en término, negara que el daño se produjo en 
			las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reconociéndolas, 
			invocara las causales de eximición total de responsabilidad 
			previstas en el artículo 7º, se archivarán las actuaciones. 
			 
			Si la discrepancia girara en torno de la 
			existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición parcial 
			de responsabilidad, las partes podrán designar un médico en el plazo 
			de tres (3) días que, juntamente con un tercer facultativo designado 
			por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen 
			sobre las cuestiones controvertidas.  
			Dentro de los cinco (5) días hábiles de 
			notificadas las partes del dictamen médico se fijará una audiencia a 
			los efectos de intentar un acuerdo conciliatorio.  
			Será condición esencial para que la autoridad 
			administrativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben las 
			partes en tales circunstancias que el trabajador haya actuado con 
			patrocinio letrado o con asistencia sindical.  
			Si luego de la homologación el empleador abonara 
			la totalidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuerdo 
			tendrá los efectos de la cosa juzgada.  
			La falta de pago en el plazo convenido dará 
			derecho al trabajador a optar entre reclamar judicialmente la suma 
			pactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las actuaciones 
			administrativas carecerán de todo efecto. La reclamación judicial, 
			en el primer caso, tramitará por la vía ejecutiva, sirviendo el 
			acuerdo certificado por la autoridad laboral interviniente como 
			título suficiente. 
			  
			OPCIÓN 
			  
			ARTICULO 16 – El trabajador o sus causahabientes, 
			según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que 
			le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se 
			establece en esta Ley o los que pudieran corresponderle según el 
			derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son 
			excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción 
			de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la 
			renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las 
			indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro.
			 
			Para las acciones de derecho civil se aplicará la 
			legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al 
			derecho civil con excepción de lo dispuesto en los arts. 13 y 17 de 
			esta Ley. En la Capital Federal será competente la justicia civil.
			 
			Invítase a las provincias para que determinen la 
			competencia en esta materia, según el criterio establecido 
			precedentemente. 
			  
			COSTAS JUDICIALES 
			  
			ARTICULO 17 – En las acciones judiciales iniciadas 
			al amparo de las normas de esta Ley o de la opción prevista en el 
			artículo 16, los jueces deberán regular los honorarios de todos los 
			profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y 
			en función de los trabajos realizados. 
			  
			NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS 
			  
			ARTICULO 18 – Deróganse las Leyes 9688, sus 
			modificatorias y 23.643. Hasta tanto se dicte el decreto 
			reglamentario de esta Ley, mantiénese la vigencia de las normas 
			complementarias y reglamentarias de la Ley 9688 en cuanto resulten 
			compatibles con la presente.  
			ARTICULO 19 – Esta Ley no será de aplicación a las 
			acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia, con 
			excepción de los arts. 11, 13, 14 y 17. 
			  
			SERVICIO DE CARGA PÚBLICA 
			  
			ARTICULO 20 – El Estado nacional, las provincias y 
			las municipalidades, responderán por los daños sufridos en la 
			integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un 
			servicio de carga pública, por el hecho o en ocasión del 
			cumplimiento del servicio que dicha carga implica, de acuerdo con lo 
			prescripto en esta Ley.  
			A los efectos del monto del salario, se tendrá en 
			cuenta lo que percibe en su actividad habitual aplicándose la forma 
			de cálculo prevista en el artículo 9º.  
			ARTICULO 21 – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – 
			ALBERTO R. PIERRI. – LUIS A. J. BRASESCO.- Esther H. Pereyra Arandia 
			de Pérez Pardo.- Mario D. Fassi. 
			  
			DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
			ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE 
			DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. 
			  
			
			Decreto 2569/91  
			Bs. As. 5/12/91  
			POR TANTO:  
			Téngase por Ley de la Nación Nº 24.028 cúmplase, 
			comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro 
			Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz. 
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