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			Sancionada: Marzo 15 de 1995. 
			
			
			Promulgada: Marzo 23 de 1995. 
			
			El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: 
			  
			
			
			Art. 1- Incorpórase como 
			artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C. T., t.o. 
			1976), el siguiente: 
			
			"Artículo 92 bis: Período de Prueba. El contrato de 
			trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba 
			durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de 
			trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta seis (6) meses. En ambos 
			casos se aplicarán las reglas siguientes: 
			
			1.-Un mismo trabajador no podrá ser contratado con 
			período de prueba, por el mismo empleador, más de una vez. 
			
			2.-El empleador deberá registrar el contrato a prueba 
			en el libro especial del artículo 52 de esta ley y en el Sistema 
			Unico de Registro Laboral. 
			
			3.-Durante el período de prueba el trabajador tendrá 
			los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de 
			trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las 
			excepciones que se establecen en este artículo. 
			
			4.-Cualquiera de las partes podrá extinguir la 
			relación durante el período de prueba sin expresión de causa y sin 
			derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. 
			
			5.-El empleador y el trabajador estarán obligados al 
			pago de los aportes y contribuciones para obras sociales y 
			asignaciones familiares y exentos de los correspondientes a 
			jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales 
			para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo. 
			
			6.-El trabajador tendrá derecho durante el período de 
			prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, 
			incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o 
			enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto 
			párrafo del artículo 212 de esta Ley. 
			
			7.-Si el contrato continuara luego del período de 
			prueba éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos 
			laborales y de la seguridad social. 
			
			8.-Los convenios colectivos de trabajo podrán 
			establecer porcentajes en relación a la contratación de trabajadores 
			a prueba así como la prioridad para el ingreso en el supuesto de 
			incremento de la planta efectiva." 
			
			
			Art. 2- Agréguese como 
			artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 
			1976), el siguiente: 
			
			"Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo 
			Parcial. 
			
			1.-El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel 
			en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios 
			durante un determinado número de horas al día o a la semana o al 
			mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada 
			habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser 
			inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a 
			tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la 
			misma categoría o puesto de trabajo. 
			
			2.-Los trabajadores contratados a tiempo parcial no 
			podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 
			de la presente Ley. 
			
			3.-Las cotizaciones a la seguridad social y las demás 
			que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la 
			remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de 
			pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir 
			entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual 
			pertenecerá. 
			
			4.-Las prestaciones de la seguridad social se 
			determinarán reglamentariamente teniendo en cuente el tiempo 
			trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las 
			prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura 
			satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos 
			necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y 
			conforme lo determine la reglamentación. 
			
			5.-Los convenios colectivos de trabajo podrán 
			establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para 
			ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la 
			empresa." 
			
			
			Art. 3- Modalidad 
			Especial de Fomento del Empleo 
			
			Como medida de fomento del empleo se autoriza la 
			contratación de trabajadores mayores de 40 años, de personas con 
			discapacidad, de mujeres y de ex - combatientes de Malvinas para la 
			creación de nuevos empleos, bajo las siguientes condiciones y 
			efectos: 
			
			1.-Este contrato especial, que deberá celebrarse por 
			escrito y registrarse en el libro del artículo 52 del Régimen de 
			Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976) y en el Sistema Unico de 
			Registro Laboral, tendrá una duración mínima de seis (6) meses 
			prorrogables por períodos de seis (6) meses y una duración máxima de 
			dos (2) años. No se requerirá el registro a que se refiere el 
			artículo 18, inciso b) de la ley 24.013. 
			
			2.-Los empleadores que celebren este tipo de 
			contratos serán eximidos del cincuenta por ciento (50%) de las 
			contribuciones patronales al sistema de seguridad social, excepto 
			obras sociales. El Poder Ejecutivo, podrá suprimir o modificar estas 
			exenciones con carácter general o para áreas geográficas, 
			actividades o categorías de beneficiarios determinadas. 
			
			3.-Estos contratos se extinguirán por el mero 
			cumplimiento del plazo pactado sin necesidad de otorgar preaviso y 
			la extinción no generará obligación indemnizatoria alguna a favor 
			del trabajador 
			
			4.-Salvo lo que se pactare en convenio colectivo de 
			trabajo, la ruptura del contrato de trabajo por el empleador antes 
			del vencimiento del plazo pactado sin causa justificada dará lugar a 
			la aplicación del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C 
			T. t.o. 1976). 
			
			5.-La condición de discapacitado o ex-combatiente de 
			Malvinas deberá acreditarse mediante certificado expedido por la 
			respectiva autoridad competente. 
			
			6.-El número de trabajadores contratados bajo esta 
			modalidad no podrá superar el diez por ciento (10%) del total 
			ocupado en el establecimiento. En las empresas cuyo plantel esté 
			constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el 
			porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50%); 
			cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido 
			podrá ser del cien por ciento (100%), dicha base no deberá exceder 
			el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera 
			personal en relación de dependencia podrá contratar a un (1) 
			trabajador utilizando esta modalidad. 
			
			Los porcentajes mencionados en el presente podrán ser 
			aumentados por acuerdos en el marco de la respectiva Convención 
			Colectiva de Trabajo. 
			
			
			Art. 4- Contrato de 
			Aprendizaje 
			
			1.-El aprendizaje es una relación contractual 
			especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo 
			generando los derechos y obligaciones que se especifican en el 
			presente, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad 
			Social. 
			
			2.-La relación de aprendizaje tendrá una duración 
			mínima de tres (3) meses y una duración máxima de veinticuatro (24) 
			meses. 
			
			3.-Podrán participar de este tipo de relación: 
			
			a) Los empresarios que se inscriban en el Ministerio 
			de Trabajo y Seguridad Social y cumplan con los demás requisitos que 
			se establezcan para cubrir la diversidad de situaciones; 
			
			b) Los jóvenes sin empleo entre catorce (14) y 
			veinticinco (25) años. 
			
			4.-Los empresarios suscribirán, en cada caso, un 
			contrato obligándose a satisfacer la finalidad formativa de la 
			relación de aprendizaje y sometiéndose al régimen que apruebe la 
			autoridad de aplicación. Esta instrumentará los mecanismos para 
			garantizar al aprendiz una adecuada cobertura de salud. 
			
			5.-El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le 
			encomiende el empresario relacionadas con el aprendizaje, asistiendo 
			regularmente al establecimiento durante el tiempo que determine la 
			autoridad de aplicación, que en ningún caso podrá superar las seis 
			(6) horas diarias o las treinta y seis (36) semanales. 
			
			6.-El monto de la compensación que deberá recibir el 
			aprendiz no podrá ser inferior al mínimo del convenio colectivo de 
			trabajo aplicable a la tarea desempeñada. En ningún caso, el monto 
			podrá ser inferior al del salario mínimo vital horario por cada hora 
			de aprendizaje. 
			
			7.-El aprendiz deberá contar con una cobertura por 
			los riesgos que pudiere sufrir en el lugar y en ocasión del 
			aprendizaje. 
			
			8.-El empresario deberá entregar al aprendiz un 
			certificado que acredite la experiencia o especialización adquirida. 
			
			9.-Las comisiones negociadoras de los convenios 
			colectivos reglamentarán los porcentajes máximos del plantel total 
			permanente que podrá ser cubierto por estos contratos, según la 
			cantidad de personal, el sector de actividad, las demandas de 
			capacitación u otros criterios afines. En ese mismo ámbito se podrán 
			acordar programas y procedimientos conjuntos de formación 
			profesional que adapten esta modalidad de contratación a las 
			características propias de la actividad, rama o empresa de que se 
			trate. 
			
			
			Art. 5- La comisión de 
			seguimiento creada por el Acuerdo Marco para el Empleo, la 
			Productividad y la Equidad Social (punto 15) del 25 de julio de 1994 
			suscrita por el Gobierno Nacional, la Confederación General del 
			Trabajo y las cámaras empresariales evaluará anualmente el 
			desarrollo de estas modalidades y su impacto real en la generación 
			de empleo. 
			
			Como consecuencia del informe anual, la comisión 
			podrá proponer las reformas y modificaciones que aseguren los 
			objetivos consensuados de promoción y defensa del empleo productivo. 
			
			
			Art. 6- Comuníquese al 
			Poder Ejecutivo.-Alberto Pierri.-Eduardo Menem.-Juan 
			Estrada.-Edgardo Piuzzi. 
			
			DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, 
			EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL 
			NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. 
			  
			
			
			Decreto 416/95 
			
			
			Bs. As., 23/3/95 
			
			Téngase por Ley de la Nación Nº 24.465, cúmplase, 
			comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro 
			Oficial y archívese.- MENEM.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F. 
			Cavallo. -Jorge Rodríguez. 
			
			  
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