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Sancionada: Diciembre 13 de 2006 Promulgada de hecho: Enero 10 de 2007 
  
Bs. As., 10/1/2007 
El Senado y Cámara de Diputados 
de la Nación Argentina reunidos 
en Congreso, etc. sancionan 
con fuerza de 
Ley: 
  
Art. 1-  Apruébase la 
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE 
LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, 
adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1990, 
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. 
Art. 2-  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS 
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. 
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.202— 
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique 
Hidalgo. — Juan H. Estrada. 
  
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS 
DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES 
MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES 
  
  
CONVENCIÓN INTERNACIONAL 
SOBRE LA PROTECCIÓN 
DE LOS DERECHOS 
DE TODOS LOS TRABAJADORES 
MIGRATORIOS Y DE SUS 
FAMILIARES 
  
Preámbulo 
Los Estados Partes en la presente Convención 
  
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los 
instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos 
humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/, 
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2/, el 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2/, la Convención 
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
3/, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de 
discriminación contra la mujer 4/ y la Convención sobre los Derechos del 
Niño 5/, 
Teniendo en cuenta también los principios y normas 
establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la 
Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los 
trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en 
condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato 
de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores 
migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 151), 
el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio 
relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105), 
Reafirmando la importancia de los principios consagrados 
en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de 
la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura 6/ 
1/ Resolución 217 A (III). 
2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo. 
3/ Resolución 2106 A (XX), anexo. 
4/ Resolución 34/180, anexo. 
5/ Resolución 44/25, anexo. 
6/ Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, No. 
6193. 
Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos 
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 7/, la Declaración del Cuarto 
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del 
Delincuente 8/, el Código de conducta para funcionarios encargados de 
hacer cumplir la ley 9/ y las Convenciones sobre la esclavitud 10/, 
Recordando que uno de los objetivos de la Organización 
Internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la 
protección de los intereses de los trabajadores empleados en países distintos 
del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha 
organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y 
sus familiares,   
Reconociendo  la importancia del trabajo realizado en 
relación con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos 
de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la 
Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones 
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones 
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de 
la Salud y en otras organizaciones internacionales, 
Reconociendo también los progresos realizados por algunos 
Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los 
derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la 
importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta 
esfera,   
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno 
de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número 
de Estados de la comunidad internacional, 
Conscientes de la repercusión que las corrientes de 
trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y 
deseosos de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de 
los Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al 
tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares, 
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con 
frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, 
entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con 
las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo, 
7/ Resolución 39/46, anexo. 
8/ Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre 
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de 
agosto de 1970: informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, 
número de venta: S.71.IV.8). 
9/ Resolución 34/169, anexo. 
10/ Véase Derechos humanos: recopilación de instrumentos 
internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: 
S.88.XIV.1). 
Convencidos de que los derechos de los trabajadores 
migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas 
partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada,   
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración 
es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores 
migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente debido a la 
dispersión de la familia, 
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea 
la migración son aún más graves en el caso de la migración irregular, y 
convencidos por tanto de que se debe alentar la adopcion de medidas adecuadas a 
fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los 
trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos 
humanos fundamentales, 
Considerando que los trabajadores no documentados o que 
se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de 
trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas 
empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con 
el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal, 
Considerando también que la práctica de emplear a 
trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada 
si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los 
trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos 
adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en 
situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y 
cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados, 
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la 
protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y 
de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una 
convención amplia que tenga aplicación universal, 
Han convenido en lo siguiente: 
  
PARTE I 
Alcance y definiciones 
  
Artículo 1 
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en 
ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus 
familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, 
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, 
étnico o social, nacional, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, 
nacimiento o cualquier otra condición. 
2. La presente Convención será aplicable durante todo el 
proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que 
comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el 
período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de 
empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia 
habitual.   
Artículo 2 
A los efectos de la presente Convención: 
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que 
vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado 
del que no sea nacional. 
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo 
trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, 
al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana; 
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo 
trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de 
condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del ano; 
c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los 
pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación 
registrada en un Estado del que no sea nacional; 
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina" 
todo trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre 
bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional; 
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo 
trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado, 
tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves, debido a su 
ocupación; 
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" 
todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido 
para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su 
empleador; 
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo 
trabajador migratorio: 
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo 
limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o función 
concreta; 
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo 
que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente 
especializados de otra índole; o 
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, 
realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o 
breve; y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de 
su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el 
trabajo a que se ha hecho referencia; 
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo 
trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato 
de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando 
normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador 
migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación 
aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales. 
  
Artículo 3 
La presente Convención no se aplicará a: 
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y 
organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado 
fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y 
condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o por 
acuerdos o convenios internacionales concretos; 
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera 
de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en programas 
de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición 
jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de 
conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores migratorios; 
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su 
Estado de origen en calidad de inversionistas;   
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté 
previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente 
del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en 
ese Estado; 
e) Los estudiantes y las personas que reciben 
capacitación; 
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas 
que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el 
Estado de empleo. 
Artículo 4 
A los efectos de la presente Convención, el término 
"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o 
que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho 
aplicible, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a 
su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la 
legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables 
entre los Estados de que se trate. 
Artículo 5 
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores 
migratorios y sus familiares: 
a) Serán considerados documentados o en situación regular 
si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad 
remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y 
los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; 
b) Serán considerados no documentados o en situación 
irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este 
artículo. 
Artículo 6 
A los efectos de la presente Convención: 
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que 
sea nacional la persona de que se trate; 
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el 
trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad 
remunerada, según el caso; 
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado 
por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de 
empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual. 
  
PARTE II 
No discriminación en el reconocimiento de derechos 
  
Artículo 7 
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los 
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a 
todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su 
territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente 
Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, 
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional étnico 
o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, 
nacimiento o cualquier otra condición.   
  
PARTE III 
Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de 
sus familiares 
  
Artículo 8 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir 
libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no 
estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley, 
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud 
o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con 
otros derechos reconocidos en la presente Parte de la Convención.   
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en 
él. 
Artículo 9 
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus 
familiares estará protegido por ley. 
Artículo 10 
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a 
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 
Artículo 11 
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido 
a esclavitud ni servidumbre. 
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus 
familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios. 
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los 
Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con 
trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por 
un tribunal competente. 
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos 
forzosos u obligatorios" no incluirá: 
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 
de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de 
una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta 
ulteriormente en situación de libertad condicional; 
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia de 
desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad; 
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las 
obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga también a los 
ciudadanos del Estado de que se trate. 
Artículo 12 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho 
incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su 
elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual 
o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la 
celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza. 
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán 
sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una 
religión o creencia de su elección. 
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo 
podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean 
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o 
los derechos y las libertades fundamentales de los demás. 
4. Los Estados Partes en la presente Convención se 
comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de 
ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para 
hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo 
con sus propias convicciones. 
Artículo 13 
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y 
sus familiares no será objeto de injerencia alguna. 
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de 
recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones 
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o 
por cualquier otro medio de su elección. 
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del 
presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo 
tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas 
hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para: 
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos; 
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que 
se trate, el orden público o la salud o la moral públicas; 
c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra; 
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o 
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la 
violencia. 
Artículo 14 
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a 
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, 
correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y 
buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección 
de la ley contra tales injerencias o ataques. 
Artículo 15 
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado 
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en 
asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en el 
Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo 
sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a 
una indemnización justa y apropiada. 
Artículo 16 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a la libertad y la seguridad personales. 
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño 
corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de 
particulares, grupos o instituciones. 
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer 
cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus 
familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley. 
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán 
sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no 
serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los 
procedimientos que la ley establezca. 
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean 
detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un 
idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán 
prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya 
formulado. 
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o 
presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u 
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y 
tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en 
libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no 
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías 
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier 
otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del 
fallo. 
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea 
arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a 
cualquier otra forma de detención: 
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado 
de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, 
serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o 
prisión y de los motivos de esa medida; 
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con 
esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas 
autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a 
recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades; 
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho 
y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre 
los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con 
representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su 
representación legal. 
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean 
privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar 
procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora 
acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no 
fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita 
si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el 
idioma utilizado. 
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan 
sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una 
indemnización. 
Artículo 17 
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de 
libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad 
inherente al ser humano y a su identidad cultural. 
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados 
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y 
sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no 
condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la 
vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad. 
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se 
encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por 
violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo 
posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a 
las personas detenidas que esperen ser juzgadas. 
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una 
sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o 
familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social. 
Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un 
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores 
migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a 
recibir visitas de miembros de su familia. 
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su 
libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán 
atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al 
cónyuge y los hijos menores. 
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a 
cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del 
Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los 
nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación. 
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido 
con objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no 
correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento. 
Artículo 18 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los 
tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y 
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, 
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter 
penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u 
obligaciones de carácter civil. 
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un 
delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su 
culpabilidad conforme a la ley. 
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar 
suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas: 
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda 
y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en 
su contra; 
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para 
la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección; 
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; 
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse 
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si 
no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el 
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, 
gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar; 
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de 
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos 
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; 
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no 
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; 
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a 
confesarse culpable. 
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en 
cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social. 
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado 
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que 
se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo 
prescrito por la ley. 
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un 
trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el 
condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho 
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido 
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la 
ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no 
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser 
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o 
absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal 
del Estado interesado. 
Artículo 19 
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será 
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran 
delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena 
más grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a 
la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el 
interesado se beneficiará de esa disposición. 
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito 
cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar 
los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con 
respecto a su derecho de residencia o de trabajo. 
Artículo 20 
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será 
encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual. 
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado 
de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo 
hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos 
que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha 
autorización o permiso. 
Artículo 21 
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente 
autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos 
de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en 
el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la 
confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la 
previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir 
el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un 
familiar suyo. 
Artículo 22 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán 
ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será 
examinado y decidido individualmente. 
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán 
ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión 
adoptada por la autoridad competente conforme a la ley. 
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan 
entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese 
obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales 
justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos 
de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se 
pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese momento. 
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión 
definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les 
asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante 
la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se 
opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar 
que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión. 
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea 
ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar 
indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para 
impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate. 
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad 
razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago 
de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus 
obligaciones pendientes. 
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de 
expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá 
solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen. 
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de 
un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá 
exigírsele que pague sus propios gastos de viaje. 
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí 
sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la 
legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido 
el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden. 
Artículo 23 
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho 
a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o 
diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses 
de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos 
reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se 
informará sin demora de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades 
del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de ese 
derecho. 
Artículo 24 
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 
Artículo 25 
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no 
sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo 
tocante a remuneración y de: 
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas 
extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, 
seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones 
de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén 
comprendidas en este término; 
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de 
empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, 
conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de 
empleo. 
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de 
empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del 
presente artículo. 
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas 
para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de 
los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su 
permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de 
ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán 
limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades. 
Artículo 26 
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los 
trabajadores migratorios y sus familiares a: 
a) Participar en las reuniones y actividades de los 
sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, 
con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra 
índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente; 
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a 
cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de 
la organización pertinente; 
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o 
de cualquiera de las asociaciones citadas. 
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a 
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad 
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para 
proteger los derechos y libertades de los demás. 
Artículo 27 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en 
el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los 
nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la 
legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y 
multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y 
del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones 
necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma. 
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los 
trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado 
de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que 
estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el 
monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas 
prestaciones. 
Artículo 28 
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho 
a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para 
preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de 
igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención 
médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que 
respecta a la permanencia o al empleo. 
Artículo 29 
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán 
derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una 
nacionalidad. 
Artículo 30 
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del 
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato 
con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de 
trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las 
escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación 
irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los 
padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de 
empleo. 
Artículo 31 
1. Los Estados Partes velarán por que se respete la identidad 
cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que 
éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen. 
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas 
para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto. 
Artículo 32 
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su 
permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus ingresos y 
ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se 
trate, sus efectos personales y otras pertenencias. 
Artículo 33 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, 
según corresponda, les proporcione información acerca de: 
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención; 
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus 
derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado 
y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades 
administrativas o de otra índole en dicho Estado. 
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que 
consideren apropiadas para difundir la información mencionada o velar por que 
sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones 
apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados. 
3. La información adecuada será suministrada a los 
trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en 
la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender. 
Artículo 34 
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la 
Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus 
familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los 
Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar la 
identidad cultural de los habitantes de esos Estados. 
Artículo 35 
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la 
Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la 
situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en 
situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni 
menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y 
equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la 
presente Convención. 
  
PARTE IV 
Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus 
familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular 
  
Artículo 36 
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén 
documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán 
de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención, además de los 
enunciados en la parte III. 
Artículo 37 
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su 
admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares 
tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen o por el 
Estado de empleo, según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su 
admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades 
remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir 
en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse para que se 
modifiquen esas condiciones. 
Artículo 38 
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar 
a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin 
que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea 
el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes las 
necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus 
familiares, particularmente en sus Estados de origen. 
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas 
esas ausencias temporales. 
Artículo 39 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a 
escoger libremente en él su residencia. 
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente 
artículo no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén 
establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el 
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de 
los demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente 
Convención. 
Artículo 40 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el 
derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el 
fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de 
otra índole. 
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese 
derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad 
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para 
proteger los derechos y libertades de los demás. 
Artículo 41 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán 
derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y 
ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su 
legislación. 
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda 
y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos. 
Artículo 42 
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de 
establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en 
los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, 
aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus 
familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los 
trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus 
propios representantes libremente elegidos. 
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su 
legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores 
migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la 
administración de las comunidades locales. 
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos 
políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, 
les concede tales derechos. 
Artículo 43 
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato 
respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: 
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, 
con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las 
instituciones y servicios de que se trate; 
b) El acceso a servicios de orientación profesional y 
colocación; 
c) El acceso a servicios e instituciones de formación 
profesional y readiestramiento; 
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes 
sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de 
alquileres; 
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre 
que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los 
planes correspondientes; 
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de 
autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores 
migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan los 
órganos interesados; 
g) El acceso a la vida cultural y la participación en 
ella. 
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen 
una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan 
gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre 
que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización 
del Estado de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes. 
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de 
trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales 
para ellos. 
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente 
Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos 
servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con 
su instalación. 
Artículo 44 
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el 
grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección 
por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para 
asegurar, la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio. 
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen 
apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de 
los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que 
mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el 
derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con 
sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo. 
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, 
onsiderarán favorablemente conceder un rato igual al previsto en el párrafo 2 
del presente rtículo a otros familiares de los trabajadores migratorios. 
Artículo 45 
1. Los familiares de los trabajadores migratorios ozarán, en 
el Estado de empleo, de igualdad e trato respecto de los nacionales de ese stado 
en relación con: 
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, on 
sujeción a los requisitos de ingreso y a tras normas de las instituciones y los 
servicios e que se trate; 
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación 
capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la 
participación en ellos; 
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de 
que se cumplan los requisitos para la participación en los planes 
correspondientes;   
d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella. 
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de 
origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la 
integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar 
local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local. 
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de 
los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y, 
cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos. 
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales 
de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, 
en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario. 
Artículo 46 
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán 
exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate 
y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos 
Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de 
derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos 
personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el 
desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el 
Estado de empleo: 
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado 
de residencia habitual; 
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de 
empleo; 
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de 
empleo; 
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen 
o al Estado de residencia habitual. 
Artículo 47 
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir 
sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de 
sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro 
Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos 
establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad 
con los acuerdos internacionales aplicables. 
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas 
para facilitar dichas transferencias. 
Artículo 48 
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble 
tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a 
los ingresos en el Estado de empleo: 
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de 
ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los 
nacionales en circunstancias análogas; 
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de 
todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en 
circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por familiares 
a su cargo. 
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas 
apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores 
migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación. 
Artículo 49 
1. En los casos en que la legislación nacional exija 
autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo 
otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo 
menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una 
actividad remunerada. 
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores 
migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se 
considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación 
irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el solo hecho 
del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su 
permiso de trabajo o autorización análoga.   
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios 
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente para 
encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de 
residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que tuvieran 
derecho a prestaciones de desempleo. 
Artículo 50 
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de 
disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente 
conceder autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador 
migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la 
familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que esos 
familiares hayan residido en él. 
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa 
autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo 
antes de salir de él. 
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los 
párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y 
trabajar concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o 
por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.   
Artículo 51 
No se considerará que se encuentren en situación irregular 
los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a 
elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su 
autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su actividad 
remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en 
los casos en que la autorización de residencia dependa expresamente de la 
actividad remunerada específica para la cual hayan sido aceptados. Dichos 
trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos, participar en 
programas de obras públicas y readiestrarse durante el período restante de su 
permiso de trabajo, con sujeción a las condiciones y limitaciones que se 
establezcan en dicho permiso. 
Artículo 52 
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de 
empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las 
restricciones o condiciones siguientes. 
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de 
empleo podrá: 
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, 
funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del 
Estado y esté previsto por la legislación nacional; 
b) Restringir la libre elección de una actividad 
remunerada de conformidad con su legislación relativa a las condiciones de 
reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio 
del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de 
reconocer esas calificaciones. 
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de 
trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá: 
a) Subordinar el derecho de libre elección de una 
actividad remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya 
residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de 
ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en la 
legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años; 
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una 
actividad remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus 
nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos 
fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o 
multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador 
migratorio que haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo 
para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado en 
la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años. 
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de 
las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un 
empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en 
cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el 
Estado de empleo. 
Artículo 53 
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya 
autorización de residencia o admisión no tenga límite de tierno o se renueve 
automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las mismas 
condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el 
artículo 52 de la presente Convención. 
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a 
quienes no se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados 
Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener 
permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores 
que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con sujeción a los 
acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables. 
Artículo 54 
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de 
residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los 
artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios 
gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en 
relación con: 
a) La protección contra los despidos; 
b) Las prestaciones de desempleo; 
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados 
a combatir el desempleo; 
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo 
o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el 
artículo 52 de la presente Convención. 
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha 
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir 
ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el 
párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención. 
Artículo 55 
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para 
ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a 
dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales 
del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada. 
Artículo 56 
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se 
refiere la presente Parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado 
de empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado y 
con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III. 
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a 
un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la 
autorización de residencia y el permiso de trabajo. 
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador 
migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de 
carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve 
residiendo en el Estado de empleo. 
  
PARTE V 
Disposiciones aplicables a categorías particulares de 
trabajadores migratorios y sus familiares 
  
Artículo 57 
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en 
las categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención que 
estén documentados o en situación regular gozarán de los derechos establecidos 
en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican a 
continuación, de los derechos establecidos en la parte IV. 
Artículo 58 
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) 
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos 
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia 
y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no 
han establecido su residencia habitual en dicho Estado. 
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la 
posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir 
libremente una actividad remunerada luego de un período determinado. El 
otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores 
fronterizos. 
Artículo 59 
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) 
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos 
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia 
y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su 
condición de trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el 
hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una parte del año. 
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este 
artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada 
que hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo 
considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, 
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr 
admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales 
aplicables. 
Artículo 60 
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del 
párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de todos los 
derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su 
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean 
compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado. 
Artículo 61 
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el 
inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, y sus 
familiares gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los 
establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso 
d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de 
vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los artículos 52 a 
55. 
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su 
empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a 
recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción 
sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la 
presente Convención. 
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales 
que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los 
trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los 
sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual 
durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes 
interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de 
derechos o duplicación de pagos a este respecto.   
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la 
presente Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, 
los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores 
vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia 
habitual. 
Artículo 62 
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el 
inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los 
derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los 
incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del 
artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 
y en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54. 
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto 
gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares de los 
trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción 
de lo dispuesto en el artículo 53. 
Artículo 63 
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso 
h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los 
derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables 
exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo. 
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de 
la presente Convención, la terminación de la actividad económica de los 
trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización 
para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen 
en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de residencia 
dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la cual fueron 
admitidos. 
  
PARTE VI 
Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, 
dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores 
y sus familiares 
  
Artículo 64 
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la 
presente Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán 
entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones satisfactorias, 
equitativas y dignas en relación con la migración internacional de trabajadores 
y sus familiares. 
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo 
las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades 
sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios 
y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para las 
comunidades de que se trate. 
Artículo 65 
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para 
atender las cuestiones relacionadas con la migración internacional de 
trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras: 
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a 
esa clase de migración; 
b) El intercambio de información, las consultas y la 
cooperación con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados 
en esa clase de migración; 
c) El suministro de información apropiada, en particular 
a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes 
y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre migración 
concertados con otros Estados y otros temas pertinentes; 
d) El suministro de información y asistencia apropiada a 
los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las 
autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, 
la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, 
así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de 
empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y 
reglamentos pertinentes. 
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la 
provisión de servicios consulares adecuados y otros servicios que sean 
necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole 
de los trabajadores migratorios y sus familiares. 
Artículo 66 
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este 
artículo, el derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores 
en otro Estado sólo corresponderá a: 
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el 
que tengan lugar esas operaciones;   
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de 
empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados; 
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo 
bilateral o multilateral. 
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la 
supervisión de las autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se 
establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá 
permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que actúen en 
su nombre realicen las operaciones mencionadas. 
Artículo 67 
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que 
resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los 
trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando decidan 
regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se 
encuentren en situación irregular en el Estado de empleo. 
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus 
familiares que se encuentren en situación regular, los Estados Partes 
interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones 
convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas 
adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y 
cultural duradera en el Estado de origen. 
Artículo 68 
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, 
colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales 
o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las 
medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado 
interesado, se contarán: 
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información 
engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración; 
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos 
ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para 
imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o 
dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto; 
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las 
personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o 
intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación 
irregular. 
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas 
necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de 
trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante 
la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas 
no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus 
empleadores en relación con su empleo. 
Artículo 69 
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores 
migratorios y familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas 
para asegurar que esa situación no persista. 
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la 
posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la 
legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se 
tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración de 
su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones pertinentes, en 
particular las relacionadas con su situación familiar. 
Artículo 70 
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables 
que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de 
trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación 
regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así 
como con los principios de la dignidad humana. 
Artículo 71 
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, 
la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores 
migratorios o de sus familiares. 
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la 
indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de 
sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las 
personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. 
El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho nacional 
aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y de 
los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. 
  
PARTE VII 
Aplicación de la Convención 
  
Artículo 72 
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la 
presente Convención se establecerá un Comité de protección de los derechos de 
todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares (denominado en adelante 
"el Comité"); 
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre 
en vigor la presente Convención, de diez expertos y, después de la entrada en 
vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce 
expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el 
sector abarcado por la Convención. 
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en 
votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por 
los Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución 
geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de 
empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado 
Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios 
nacionales; 
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones 
a título personal. 
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses 
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las 
elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos arios. Al menos cuatro meses 
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas 
dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten 
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una 
lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará los 
Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados Partes a 
más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente elección, junto con 
las notas biográficas de los candidatos. 
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de 
dos Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará 
en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán 
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el 
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría 
absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes. 
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por 
cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la 
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la 
primera elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará 
por sorteo los nombres de esos cinco miembros;   
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del 
Comité se realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 
4 del presente artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor de la 
Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los 
miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el 
Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el nombre de 
esos miembros;   
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su 
candidatura vuelve a presentarse. 6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia 
o declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus 
funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó la candidatura de ese 
experto nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla 
la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la 
aprobación del Comité.   
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará 
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones 
del Comité. 
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a 
los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la 
Asamblea General. 
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, 
prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que 
se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e 
Inmunidades de las Naciones Unidas  11/. 
——— 
11/ Resolución 22 A (I). 
Artículo 73 
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de 
las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas 
legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan adoptado 
para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención: 
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor 
de la Convención para el Estado Parte de que se trate; 
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el 
Comité lo solicite. 
2. En los informes presentados con arreglo al presente 
artículo se indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, 
que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información 
acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en 
el Estado Parte de que se trate. 
3. El Comité establecerá las demás directrices que 
corresponda aplicar respecto del contenido de los informes. 
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus 
informes en sus propios países. 
Artículo 74 
1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado 
Parte y transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte 
interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios sobre 
cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente artículo. Al 
examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que 
presenten información complementaria. 
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la 
debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del 
Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo 
copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la 
información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina 
pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga 
respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro 
del ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El 
Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la 
Oficina pueda proporcionarle. 
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá 
también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos 
especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias de 
las partes de esos informes que sean de su competencia. 
4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y 
órganos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones 
intergubernamentales y demás órganos interesados, a que presenten, para su 
examen por el Comité, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en 
la presente Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades. 
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo 
a nombrar representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus 
sesiones. 
6. El Comité podrá invitar a representantes de otros 
organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de 
organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las 
sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su 
competencia. 
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea 
General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en 
el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, 
en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que 
éstos presenten. 
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá 
los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención, 
al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones 
Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras 
organizaciones pertinentes. 
Artículo 75 
1. El Comité aprobará su propio reglamento. 
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años. 
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en 
la Sede de las Naciones Unidas. 
Artículo 76 
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar 
en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la competencia 
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte 
alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente 
Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se 
podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una 
declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia del 
Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado 
Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se reciban 
conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento:   
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera 
que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la 
presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto 
a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al 
Comité del asunto. 
En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la 
comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación 
una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que, 
en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y 
recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia; 
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos 
Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación 
inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al 
Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado; 
c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido 
sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado 
todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios 
de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma 
cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue 
injustificadamente;   
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del 
presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los 
Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la 
cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la 
presente Convención;   
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine 
comunicaciones con arreglo al presente artículo; 
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el 
inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes 
interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra 
información pertinente; 
Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en 
el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados cuando 
el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por 
escrito;   
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la 
fecha de recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente 
párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación: 
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto 
en el inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve 
exposición de los hechos y de la solución a la que se haya llegado; 
ii) Sí no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto 
en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes 
relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe 
las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas 
por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir 
únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que 
considere pertinentes al asunto entre ambos. 
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados 
Partes interesados. 
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor 
cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración 
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán 
dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, 
quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá 
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario 
General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que 
sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; 
después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de 
la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con 
arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho 
una nueva declaración. 
Artículo 77 
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar 
en cualquier momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la 
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por 
personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado 
Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente 
Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte 
que no haya hecho esa declaración. 
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación 
recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima o que, a su 
juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea 
incompatible con las disposiciones de la presente Convención. 
3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por 
una persona de conformidad con el presente artículo a menos que se haya 
cerciorado de que: 
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, 
examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional; 
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan 
en la jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del 
Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no 
ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona. 
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente 
artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de 
conformidad con el presente artículo a la atención del Estado Parte en la 
presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y 
respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención. En 
un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al Comité una 
explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y exponga, 
en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.   
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de 
conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información presentada 
por la ersona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate. 
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las 
comunicaciones presentadas conforme al presente artículo. 
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que 
se trate y a la persona que haya presentado la comunicación. 
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor 
cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las 
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 
Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario 
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás 
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante 
notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para 
que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya 
transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario 
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se 
recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con 
arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se trate haya 
hecho una nueva declaración. 
Artículo 78 
Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención 
se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las 
controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención 
establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los 
organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a 
los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una 
controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre ellos. 
  
PARTE VIII 
Disposiciones generales 
  
Artículo 79 
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al 
derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de 
los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones 
relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como 
trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán 
sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención. 
Artículo 80 
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá 
interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las 
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en que 
se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las 
Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos 
de que se ocupa la presente Convención. 
Artículo 81 
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a 
ningún derecho o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores 
migratorios y a sus familiares en virtud de: 
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o 
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el 
Estado Parte interesado. 
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá 
interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o 
individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar 
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención. 
Artículo 82 
Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus 
familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de renuncia. 
No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los trabajadores 
migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los 
derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar 
mediante contrato los derechos reconocidos en la presente Convención. Los 
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos 
principios. 
Artículo 83 
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se 
compromete a garantizar que:   
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos 
en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación 
efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban 
en ejercicio de sus funciones oficiales; 
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa 
competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema 
jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona 
que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener 
reparación por la vía judicial; 
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en 
que el recurso se haya estimado procedente. 
Artículo 84 
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las 
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las 
disposiciones de la presente Convención. 
  
PARTE IX 
Disposiciones finales 
  
Artículo 85 
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario 
de la presente Convención. 
Artículo 86 
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos 
los Estados. Estará sujeta a ratificación. 
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de 
todos los Estados. 
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se 
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
Artículo 87 
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del 
mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya 
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se 
adhiera a ella después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el 
primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la 
fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o 
adhesión. 
Artículo 88 
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se 
adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni 
tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de su 
aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios. 
Artículo 89 
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, 
una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya 
entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al 
Secretario General de las Naciones Unidas. 
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes 
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha 
en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la 
comunicación. 
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte 
de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de 
ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo 
efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de 
cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité antes de 
la fecha en que se hizo efectiva la denuncia. 
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia 
de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto 
relacionado con ese Estado. 
Artículo 90 
1. Pasados cinco anos de la fecha en que la presente 
Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma 
podrá formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación 
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario 
General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y 
les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de 
una conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las 
propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la 
fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se 
pronuncie a favor de la celebración de la conferencia, el Secretario General 
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda 
enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en 
la conferencia se presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para 
su aprobación. 
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido 
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una 
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de 
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias 
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados 
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por 
toda enmienda anterior que hayan aceptado. 
Artículo 91 
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y 
comunicará a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por 
los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión. 
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto 
y el propósito de la presente Convención.   
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por 
medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las 
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación 
surtirá efecto en la fecha de su recepción. 
Artículo 92 
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes 
con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no 
se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de 
ellos. Si en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha de presentación 
de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la 
organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la 
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud 
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la 
ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se 
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados 
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya 
formulado esa declaración. 
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración 
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier 
momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones 
Unidas. 
Artículo 93 
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, 
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en 
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará 
copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados. 
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, 
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la 
presente Convención. 
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