| 
 Sancionada: Junio 4 de 2008 
			Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008 
			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos 
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 
  
Art. 1-  Sustitúyase la denominación del Título VIII 
de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera: 
"Título VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la 
protección del trabajo adolescente" 
Art. 2-  La presente ley alcanzará el trabajo de las 
personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas. 
Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis 
(16) años en los términos de la presente. 
Queda prohibido el trabajo de las personas menores de 
dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo 
contractual, y sea éste remunerado o no. 
Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente 
normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la 
fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por 
esta norma. 
La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones 
conducentes al cumplimiento de dicha prohibición. 
Art. 3-  Sustitúyase el artículo 32 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) 
años, pueden celebrar contrato de trabajo. 
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de 
dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de 
sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el 
adolescente viva independientemente de ellos. 
Art. 4-  Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas 
desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en 
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar 
por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las 
leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías 
mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos 
establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de 
protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. 
Art. 5-  Sustitúyase el artículo 119 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por 
ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de 
conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para 
aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no 
impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200. 
Art. 6-  Sustitúyase el artículo 187 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de 
remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los 
dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase 
de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y 
siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo 
o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad 
de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de 
trabajadores mayores. 
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable 
a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años 
estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se 
dicten. 
Art. 7-  Sustitúyase el artículo 189 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 189: Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de 
su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de 
dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. 
Art. 8-  Incorpórase como artículo 189 bis a la Ley 
20.744, el siguiente: 
Artículo 189 bis: Empresa de la familia. Excepción. Las 
personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo 
anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o 
tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las 
quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, 
peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa 
de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la 
edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad 
administrativa laboral de cada jurisdicción. 
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera 
de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o 
del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o 
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta 
norma. 
Art. 9- Sustitúyase el artículo 190 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá 
ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de 
tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La 
distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) 
horas diarias. 
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) 
años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada 
jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) 
semanales. 
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años 
en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre 
las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de 
establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que 
abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta 
en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, 
sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) 
y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de 
más de dieciséis (16) años. 
Art. 10-  Sustitúyase el artículo 191 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. 
Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas 
menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde 
rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo 
dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley. 
Art. 11-  Deróganse los artículos 192 y 193 de la 
Ley 20.744. 
Art. 12-  Sustitúyase el artículo 194 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores de dieciocho 
(18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince 
(15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley. 
Art. 13-  Sustitúyase el artículo 195 de la Ley 
20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de 
trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente 
título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su 
respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus 
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad 
como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del 
artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en 
contrario. 
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de 
encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual 
fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste 
podrá probar su falta de responsabilidad. 
Art. 14-  Sustitúyase el artículo 2º del Decreto-ley 
326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el 
servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas 
que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. 
No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio 
doméstico las personas menores de dieciséis (16) años. 
Art. 15-  Sustitúyase el artículo 3º del Decreto-ley 
326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un 
dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las 
retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente. 
Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus 
padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados 
en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el 
alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no 
trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador. 
Art. 16-  Sustitúyase el artículo 28 de la Ley 
22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la 
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al 
salario mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y 
comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que 
tomare a su cargo el empleador. 
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por 
capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 
39. 
Art. 17-  Sustitúyase el artículo 107 de la Ley 
22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas 
menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se 
pretendiere asignarles. 
Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad 
indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo 
titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres 
(3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de 
tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia 
escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del 
trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de 
admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa 
laboral de cada jurisdicción. 
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera 
de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea 
del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere 
contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización 
establecida en esta norma. 
Art. 18-  Sustitúyase el artículo 108 de la Ley 
22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y 
hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, 
responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar 
contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos 
los actos concernientes al mismo. 
Art. 19-  Sustitúyase el artículo 109 de la Ley 
22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años 
estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al 
contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos 
de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos 
otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose 
cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los 
procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 
26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, 
niñas y adolescentes. 
Art. 20-  Sustitúyase el artículo 110 de la Ley 
22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta 
dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o 
vespertino. 
La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción 
podrá extender la duración. 
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años 
en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre 
las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. 
Art. 21-  Sustitúyase el artículo 13 de la Ley 
23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin 
necesidad de autorización, podrán afiliarse. 
Art. 22-  Modifícase el artículo 1º de la Ley 
25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato 
de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será 
descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del 
contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de 
entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años. 
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres 
(3) meses y una máxima de un (1) año. 
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar 
al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que 
acredite la experiencia o especialidad adquirida. 
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las 
cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación 
teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de 
edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los 
mismos. 
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan 
tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo 
máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo 
aprendiz. 
El número total de aprendices contratados no podrá superar el 
diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el 
establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) 
trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en 
relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. 
El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de 
anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva 
de medio mes de sueldo. 
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; 
en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna 
al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás 
supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. 
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en 
esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo 
indeterminado. 
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios 
eventuales no podrán hacer uso de este contrato. 
Art. 23-  Cláusula transitoria. A todos los efectos, 
la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años 
hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida 
en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos 
vigentes. 
Art. 24-  La prohibición dispuesta en el artículo 2º 
de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con 
anterioridad a la promulgación de la presente ley. 
Art. 25-  Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS 
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. 
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.390 — 
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — 
Juan H. Estrada. 
			 |