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			Sancionada: Diciembre 21 de 2011 
			 Promulgada: Diciembre 27 de 2011  
			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
			 
			RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO  
			TITULO I  
			DISPOSICIONES GENERALES  
			ARTICULO 1º — Ley aplicable. La presente ley 
			regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones 
			de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, 
			siempre que se ejecutare en el territorio nacional.  
			ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato 
			de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
			 
			a) Por la presente ley y las normas que en 
			consecuencia se dictaren;  
			b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 
			1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de 
			aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al 
			régimen jurídico específico establecido en la presente ley; 
			 
			c) Por los convenios y acuerdos colectivos, 
			celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 
			2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;
			 
			d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de 
			Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural 
			aún vigentes;  
			e) Por la voluntad de las partes; y  
			f) Por los usos y costumbres.  
			ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no 
			se aplicará:  
			a) Al personal afectado exclusiva o principalmente 
			a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o 
			servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos 
			mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier 
			otra índole;  
			b) A los trabajadores que fueren contratados para 
			realizar tareas ajenas a la actividad agraria;  
			c) Al trabajador del servicio doméstico regulado 
			por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto 
			no se ocupare para atender al personal que realizare tareas 
			agrarias;  
			d) Al personal administrativo de los 
			establecimientos;  
			e) Al personal dependiente del Estado nacional, de 
			la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal; 
			 
			f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o 
			empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), 
			sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en 
			el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y  
			g) A los trabajadores comprendidos en convenciones 
			colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias 
			incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 
			14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del 
			Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 
			22.248.  
			ARTICULO 4º — Condiciones pactadas en los 
			convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos 
			colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 
			2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de aplicación 
			tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo 
			en consideración las características propias de los distintos 
			sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad 
			agraria.  
			ARTICULO 5º — Actividad agraria. Concepto. A los 
			fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda 
			aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a 
			través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, 
			hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos 
			no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en 
			tanto se desarrollen en ámbitos rurales.  
			ARTICULO 6º — Ambito rural. Definición. A los 
			fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no 
			contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere 
			efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados 
			preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en 
			forma predominante actividades vinculadas a la industria, el 
			comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los 
			efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara 
			la respectiva autoridad comunal.  
			ARTICULO 7º — Actividades incluidas. Estarán 
			incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en 
			establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros 
			urbanos, las siguientes tareas:  
			a) La manipulación y el almacenamiento de 
			cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros 
			frutos o productos agrarios;  
			b) Las que se prestaren en ferias y remates de 
			hacienda; y  
			c) El empaque de frutos y productos agrarios 
			propios.  
			ARTICULO 8º — Orden público. Alcance. Nulidad. 
			Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los 
			convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las 
			leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones 
			de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión 
			Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público 
			laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes. 
			 
			En ningún caso podrán pactarse condiciones o 
			modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las 
			contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos 
			colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 
			2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión 
			Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de 
			Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán 
			sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las 
			demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el 
			presente artículo.  
			El presente régimen prevalece de pleno derecho 
			sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se 
			opusiere a sus disposiciones.  
			ARTICULO 9º — Condiciones más favorables. Los 
			convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las 
			leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones de 
			la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas 
			más favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación.
			 
			La normativa referida en el párrafo anterior, que 
			reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido 
			debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.
			 
			ARTICULO 10. — Aplicación analógica de las 
			convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la 
			Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones 
			colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de 
			Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o 
			analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la 
			resolución de casos concretos según la actividad o tarea del 
			trabajador.  
			TITULO II  
			DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL 
			 
			ARTICULO 11. — Contrato de trabajo agrario. 
			Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su 
			forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a 
			realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito 
			rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo 
			su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la 
			realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera 
			de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, 
			forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes. 
			 
			ARTICULO 12. — Contratación, subcontratación y 
			cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros 
			la realización de trabajos o servicios propios de actividades 
			agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el 
			establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la 
			realización de dichas actividades, que hagan a su actividad 
			principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado 
			cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las 
			obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, 
			siendo en todos los casos solidariamente responsables de las 
			obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, 
			cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan 
			concertado.  
			Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea 
			el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios 
			correspondientes a la actividad normal y específica propia del 
			establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los 
			casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal 
			contratación o subcontratación está constituida con el principal.
			 
			La solidaridad establecida en el primer párrafo 
			tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al 
			principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o 
			cesionario.  
			No resultará de aplicación el presente artículo a 
			aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su 
			titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones 
			productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.
			 
			ARTICULO 13. — Empresas subordinadas o 
			relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque 
			tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen 
			bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo 
			relacionadas que constituyan un grupo económico de cualquier índole, 
			de carácter permanente o transitorio, o para la realización de 
			cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de 
			la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas 
			por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de 
			seguridad social, solidariamente responsables.  
			ARTICULO 14. — Cooperativas de trabajo. Sin 
			perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización 
			pública en materia cooperativa, el servicio nacional de inspección 
			de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las 
			cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento 
			de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los 
			trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de 
			ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.  
			Estos últimos serán considerados trabajadores 
			dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o 
			parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo 
			normal y propio del establecimiento a los efectos de la aplicación 
			de la legislación laboral y de la seguridad social y serán 
			responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del 
			cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad 
			social.  
			Si en el ejercicio de sus funciones los servicios 
			de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en una 
			desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de 
			sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación 
			del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar 
			las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento 
			y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad 
			específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y 
			concordantes de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
			 
			Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el 
			ámbito de la presente ley como empresas de provisión de trabajadores 
			para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar 
			servicios propios de las agencias de colocación.  
			ARTICULO 15. — Empresas de servicios para la 
			provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la 
			actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de 
			colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la 
			realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley 
			y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios 
			de las agencias de colocación.  
			TITULO III  
			MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO
			 
			ARTICULO 16. — Contrato de trabajo agrario 
			permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se 
			entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación 
			continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No 
			podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se 
			regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) 
			y sus modificatorias.  
			ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. 
			Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se 
			origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o 
			estacional, o por procesos temporales propios de la actividad 
			agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades 
			comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así 
			como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
			 
			Se encuentran también comprendidos en esta 
			categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas 
			ocasionales, accidentales o supletorias.  
			ARTICULO 18. — Trabajador permanente discontinuo. 
			Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador 
			en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de 
			tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos 
			en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus 
			efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá 
			iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las 
			características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos 
			expresamente excluidos en la presente ley.  
			El trabajador adquirirá los derechos que otorgue 
			la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de 
			prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello 
			respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o 
			explotación.  
			ARTICULO 19. — Trabajo por equipo o cuadrilla 
			familiar. El empleador o su representante y sus respectivas familias 
			podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las 
			explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o 
			cuadrillas.  
			Igual derecho asistirá al personal permanente sin 
			perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de 
			menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos 
			en las disposiciones de la presente ley.  
			Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente 
			por las personas indicadas en el primer párrafo del presente 
			artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de 
			equipos mínimos o composición de cuadrillas.  
			En ningún caso podrán formar parte de los equipos, 
			o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis 
			(16) años.  
			ARTICULO 20. — Trabajador temporario. 
			Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario 
			deberá percibir al concluir la relación laboral, además del 
			proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización 
			sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) 
			del total de las remuneraciones devengadas.  
			ARTICULO 21. — Trabajador permanente discontinuo. 
			Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa del 
			trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o 
			previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando 
			servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones 
			previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus 
			modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños 
			y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en 
			función directa con los que justifique haber sufrido quien los 
			alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal 
			prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La 
			antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente 
			trabajados.  
			En los casos del párrafo primero de este artículo, 
			si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese 
			igual o superior al que corresponda al de preaviso, el 
			reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que 
			corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese 
			también igual o superior a los salarios del mismo.  
			ARTICULO 22. — Trabajador permanente. 
			Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador 
			permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por 
			antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, 
			tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual 
			devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de 
			servicios si éste fuera menor.  
			ARTICULO 23. — Modalidades especiales. La Comisión 
			Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las 
			modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los 
			convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por 
			aquélla.  
			TITULO IV  
			DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO 
			 
			ARTICULO 24. — Vivienda. Requisitos mínimos. La 
			vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida 
			con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de 
			confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos 
			mínimos:  
			a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz 
			natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento 
			relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la 
			zona de que se trate;  
			b) Ambientes con características específicas que 
			consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo familiar, 
			con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) 
			años;  
			c) Cocina-comedor;  
			d) Dormitorios, en función de la cantidad de 
			personas que la habiten;  
			e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos 
			los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la 
			familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y 
			lavabo; y  
			f) Separación completa de los lugares de crianza, 
			guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se almacenaren 
			productos de cualquier especie.  
			ARTICULO 25. — Infraestructura. La Comisión 
			Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de 
			infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a 
			los trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo 
			anterior.  
			ARTICULO 26. — Empleador. Deberes específicos. El 
			empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que 
			la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su 
			alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos 
			eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.
			 
			ARTICULO 27. — Alimentación. La alimentación de 
			los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y 
			variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen.
			 
			Cuando a los trabajadores no les sea posible 
			adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del 
			transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones 
			establecidas en el artículo 39 de la presente ley.  
			ARTICULO 28. — Agua potable. El empleador deberá 
			suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y 
			calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las 
			viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo 
			de las tareas.  
			Todo establecimiento dispondrá de servicios 
			sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad 
			suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.
			 
			ARTICULO 29. — Penalidades. El incumplimiento por 
			el empleador de los deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 
			28 de la presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en 
			las normas vigentes que sancionan las infracciones a la legislación 
			laboral. Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las 
			disposiciones referidas precedentemente no serán compensables en 
			dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.  
			ARTICULO 30. — Traslados. Gastos. Si el trabajador 
			fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador 
			tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y 
			las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al 
			de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de 
			regreso al extinguirse el vínculo.  
			ARTICULO 31. — Obligación de proporcionar 
			traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las 
			tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia 
			igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de 
			transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de 
			movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de 
			seguridad que determinen las normas vigentes.  
			Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados 
			en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido 
			construidos con destino al transporte de personas.  
			En caso de ser trasladados en vehículos de carga o 
			en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados 
			para el traslado de personas.  
			La cantidad máxima de trabajadores que podrán 
			viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de 
			asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.
			 
			TITULO V  
			DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO 
			 
			CAPITULO I  
			De la remuneración y su pago  
			ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las 
			remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de 
			Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo 
			vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y 
			por hora.  
			De la misma manera se determinarán las 
			bonificaciones por capacitación.  
			ARTICULO 33. — Formas de su determinación. El 
			salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en 
			este último caso por unidad de obra, comisión individual o 
			colectiva, habilitación, gratificación o participación en las 
			utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o 
			modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador 
			el sueldo anual complementario.  
			El empleador podrá convenir con el trabajador otra 
			forma de remuneración, respetando la mínima fijada. Cuando el 
			salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador 
			estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad 
			adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales 
			condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada 
			de trabajo.  
			ARTICULO 34. — Remuneración mínima por rendimiento 
			del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por 
			rendimiento del trabajo se determinará en la medida del trabajo que 
			se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una 
			jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración 
			mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije para la 
			actividad y para esa unidad de tiempo.  
			En los casos de actividades cuyas remuneraciones 
			no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la 
			presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general.
			 
			La remuneración mínima sustituirá a la que por 
			aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere 
			corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del 
			empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a 
			obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos 
			meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la 
			forma prevista o habitual.  
			ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las 
			remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
			 
			a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de 
			cada mes calendario;  
			b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, 
			por semana o quincena;  
			c) Al trabajador remunerado por rendimiento del 
			trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos 
			en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del 
			resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una 
			cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella.
			 
			ARTICULO 36. — Lugar de pago. Los empleadores 
			comprendidos en el presente régimen deberán abonar las 
			remuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de 
			cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco 
			Central de la República Argentina en un radio de influencia no 
			superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) 
			kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la 
			gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de 
			límites en los montos de las extracciones. El trabajador podrá 
			exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo en 
			lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer párrafo.
			 
			La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) 
			podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones al 
			sistema de pago de haberes previsto cuando, por las características 
			del lugar de trabajo y las condiciones particulares de contratación, 
			el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible 
			cumplimiento para el empleador.  
			ARTICULO 37. — Prohibición. Prohíbese el pago de 
			remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de 
			papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país.
			 
			ARTICULO 38. — Bonificación por antigüedad. Además 
			de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores 
			permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente 
			al:  
			a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica 
			de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador 
			tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y  
			b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la 
			remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando 
			el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de 
			servicios.  
			El trabajador que acredite haber completado los 
			cursos de capacitación con relación a las tareas en las que se 
			desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial 
			acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión 
			Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).  
			CAPITULO II  
			Prohibición de retenciones por mercaderías 
			 
			ARTICULO 39. — Retenciones, deducciones y 
			compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expender a su 
			personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, 
			compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor 
			de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las 
			siguientes condiciones:  
			a) Que la adquisición fuere voluntariamente 
			solicitada por el trabajador;  
			b) Que el precio de las mercaderías producidas en 
			el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y 
			que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al 
			trabajador; y  
			c) Que el precio del resto de las mercaderías 
			guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación 
			de la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más 
			próxima.  
			TITULO VI  
			DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL
			 
			CAPITULO I  
			De la jornada  
			ARTICULO 40. — Determinación. Límites. La jornada 
			de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen 
			no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro 
			(44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) 
			horas.  
			La distribución de las horas de trabajo diarias y 
			su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo 
			respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso 
			de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos 
			y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al 
			respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).  
			La distribución semanal desigual de las horas de 
			trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada 
			ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.  
			ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La 
			jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder 
			de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas 
			semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte 
			(20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente. 
			 
			Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se 
			reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada 
			hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso 
			como tiempo extraordinario.  
			ARTICULO 42. — Horas extraordinarias. Límite. El 
			número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta 
			(30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad 
			de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido 
			respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y 
			descansos.  
			CAPITULO II  
			Del descanso semanal  
			ARTICULO 43. — Prohibición de trabajar. Queda 
			prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del 
			día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo 
			cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de 
			mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará 
			de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días 
			siguientes.  
			Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición 
			establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas 
			tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo 
			por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias 
			rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el 
			empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de 
			un (1) día en el curso de la semana siguiente.  
			ARTICULO 44. — Mejores condiciones establecidas. 
			Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornada laboral no 
			afectará las mejores condiciones horarias pactadas por las partes o 
			establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se 
			mantuvieren vigentes.  
			TITULO VII  
			DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO 
			 
			ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo 
			agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y 
			seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de 
			trabajo.  
			El empleador deberá hacer observar las pausas y 
			limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y 
			demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas 
			que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean 
			necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de 
			los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las 
			tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento 
			prematuro, así como también, los derivados de ambientes insalubres o 
			ruidosos.  
			Asimismo, estará obligado a observar las 
			disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y 
			seguridad en el trabajo.  
			El trabajador podrá rehusarse a la prestación de 
			trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la 
			remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales 
			condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se 
			hubiera configurado el incumplimiento de la obligación mediante 
			constitución en mora o si, habiendo el organismo competente 
			declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los 
			trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad 
			establezca.  
			ARTICULO 46. — Elementos de seguridad. Suministro 
			por el empleador. Será obligación del empleador la provisión de 
			elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones 
			derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere 
			necesario su uso.  
			Igual obligación le corresponde respecto de los 
			elementos de protección individual cuando, el trabajador realizare 
			tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras 
			situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la Comisión 
			Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).  
			Cuando el trabajador debiere realizar tareas 
			peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre las 
			adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de 
			protección personal que fueren necesarios.  
			ARTICULO 47. — Limpieza de ropa de trabajo. 
			Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la 
			realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, 
			irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de 
			la ropa contaminada estará a cargo del empleador.  
			ARTICULO 48. — Envases de sustancias tóxicas. 
			Almacenamiento. Los envases que contengan o hubieran contenido 
			sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares 
			especialmente señalizados. El tratamiento de residuos peligrosos 
			deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las 
			resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes. 
			 
			ARTICULO 49. — Condiciones. La Comisión Nacional 
			de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de higiene y 
			seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las 
			maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin 
			perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas 
			modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la 
			reemplacen, y de la consulta que en esta materia deba realizar a la 
			Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus 
			atribuciones.  
			TITULO VIII  
			DE LAS LICENCIAS  
			CAPITULO I  
			De las licencias en general  
			ARTICULO 50. — Aplicación de las licencias de la 
			ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Resultan de aplicación 
			a los trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias 
			previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin 
			perjuicio de las establecidas en el presente título y lo prescripto 
			para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.
			 
			CAPITULO II  
			Licencias especiales  
			ARTICULO 51. — Licencia por maternidad. Personal 
			temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a 
			la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar 
			durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en 
			forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
			 
			La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo 
			durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por 
			maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los 
			sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la 
			percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al 
			período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo 
			efectivo correspondiente a las labores para las que fuera 
			contratada, conforme lo determine la reglamentación que en 
			consecuencia se dicte.  
			La violación de estos derechos obligará al 
			empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será 
			equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la 
			finalización de dicha licencia.  
			ARTICULO 52. — Licencia parental. Establécese para 
			el personal permanente de prestación continua una licencia con goce 
			de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que 
			podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre 
			los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de 
			parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.  
			CAPITULO III  
			De los accidentes y de las enfermedades 
			inculpables  
			ARTICULO 53. — Enfermedad y/o accidente. Aviso. En 
			los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de 
			fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la 
			enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el 
			transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la 
			cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas 
			causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la 
			remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y 
			la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. 
			Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el 
			establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.  
			TITULO IX  
			PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL 
			TRABAJO ADOLESCENTE  
			CAPITULO I  
			Edad mínima de admisión al empleo o trabajo 
			 
			ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil. 
			Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) 
			años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea 
			aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá ejercer las 
			funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición. 
			 
			CAPITULO II  
			Regulación del trabajo adolescente  
			ARTICULO 55. — Trabajo adolescente. Las personas 
			desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años pueden 
			celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, 
			responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentación que 
			en consecuencia se dicte.  
			Si el adolescente vive independientemente de sus 
			padres se presumirá la autorización.  
			ARTICULO 56. — Certificado de aptitud física. El 
			empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir de 
			los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico 
			extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud 
			para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos 
			periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.  
			ARTICULO 57. — Certificado de escolaridad. El 
			empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá 
			solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de 
			escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.  
			ARTICULO 58. — Trabajo en empresa de familia. Las 
			personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) 
			años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea 
			su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres 
			(3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no 
			se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan 
			con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, 
			la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a 
			esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá 
			obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada 
			jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante 
			cualquiera de las formas de descentralización productiva, la 
			explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se 
			encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o 
			proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización 
			establecida en esta norma.  
			ARTICULO 59. — Jornada. Trabajo nocturno. La 
			jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá 
			realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no 
			podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32) 
			horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no 
			podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad 
			administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la 
			duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y 
			hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razones 
			excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que 
			la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación 
			del trabajador adolescente.  
			No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho 
			(18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el 
			comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del 
			día siguiente.  
			ARTICULO 60. — Prohibición de abonar salarios 
			inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador 
			adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el resto de 
			los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que 
			correspondan en razón de la duración de la jornada.  
			ARTICULO 61. — Licencias. Los trabajadores menores 
			de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas las 
			licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en las 
			condiciones allí establecidas.  
			ARTICULO 62. — Prohibición de trabajos peligrosos, 
			penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menores de dieciocho 
			(18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso 
			o insalubre, conforme lo determinado por la reglamentación y las 
			normas específicas en materia de trabajo infantil y adolescente 
			peligroso.  
			ARTICULO 63. — Accidente o enfermedad profesional. 
			En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un 
			trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de 
			las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en condiciones que 
			signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo 
			hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u 
			omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y 
			concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
			 
			Si el accidente o enfermedad profesional 
			obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el 
			trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o 
			prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá 
			probar su falta de responsabilidad.  
			CAPITULO III  
			Prevención del trabajo infantil. Espacios de 
			contención para niños y niñas.  
			ARTICULO 64. — Espacios de cuidado y contención. 
			En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de 
			contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y 
			contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo 
			del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y 
			poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con 
			experiencia en el cuidado de la infancia.  
			Este servicio deberá atender a los niños y niñas 
			que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, 
			a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de 
			los adultos a cuyo cargo se encuentren.  
			La reglamentación establecerá los requisitos 
			mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para niños y 
			niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se 
			exigirá a los empleadores la obligación establecida en el párrafo 
			primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y 
			regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.
			 
			TITULO X  
			DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES 
			TEMPORARIOS  
			CAPITULO I  
			Del servicio público de empleo para trabajadores 
			temporarios de la actividad agraria  
			ARTICULO 65. — Creación del servicio de empleo 
			para trabajadores temporarios de la actividad agraria. Créase el 
			Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la 
			Actividad Agraria, que comprenderá a todos los trabajadores 
			temporarios que desarrollen tareas en actividades de carácter 
			cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales propios 
			lo demanden.  
			ARTICULO 66. — Uso obligatorio del Servicio de 
			Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria. El 
			Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la 
			Actividad Agraria será de utilización obligatoria para los 
			empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación 
			laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de 
			la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a 
			la utilización obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer 
			mecanismos de promoción a favor de aquellos que lo utilicen. 
			 
			ARTICULO 67. — Celebración de convenios. 
			Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, 
			Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con los municipios a 
			fin de implementar el Servicio Público de Empleo para Trabajadores 
			Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas 
			jurisdicciones.  
			ARTICULO 68. — Facultades del Ministerio de 
			Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase al Ministerio de 
			Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas 
			complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.  
			CAPITULO II  
			De las bolsas de trabajo a cargo de las 
			asociaciones sindicales  
			ARTICULO 69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas de 
			trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con 
			personería gremial proveerán a los empleadores del personal 
			necesario para la realización de las tareas temporarias en las 
			actividades contempladas en la presente ley, conforme las 
			resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario (CNTA).  
			Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas 
			que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las bolsas de 
			trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y 
			jurisdicciones.  
			ARTICULO 70. — Funcionamiento de las bolsas de 
			trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajo referidas en el 
			artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por el presente 
			régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadas por 
			la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).  
			ARTICULO 71. — Designación de veedores. Las 
			entidades que agrupan a empleadores del sector rural, con 
			representación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), 
			quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo a 
			cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería 
			gremial.  
			La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) 
			establecerá la forma de designación y las funciones de los 
			mencionados veedores.  
			TITULO XI  
			DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL 
			 
			CAPITULO I  
			Responsabilidad de los empleadores  
			ARTICULO 72. — Derecho a la capacitación. Los 
			trabajadores tendrán derecho a capacitarse con los programas que se 
			implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes y 
			conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las 
			condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad 
			productiva en la que laboran.  
			ARTICULO 73. — Actividades específicas. Programas 
			de capacitación. A los fines de promover la capacitación y el 
			desarrollo del personal se deberán desarrollar programas de tipo 
			general destinados a cada actividad específica, los cuales serán 
			implementados en instituciones y/o por modalidades de formación 
			definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical con 
			personería gremial de la actividad.  
			ARTICULO 74. — Formación. Acceso equitativo. 
			Deberá garantizarse a todos los trabajadores el acceso equitativo a 
			la formación y/o certificación de competencias laborales, con 
			independencia de su género, categoría profesional, ubicación 
			geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones formativas y/o 
			de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o fuera del 
			horario de trabajo, según las características e implementación de 
			aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el 
			tiempo durante el cual los trabajadores asistan a actividades 
			formativas determinadas por la empresa, será considerado como tiempo 
			de trabajo a todos los efectos.  
			ARTICULO 75. — Calificación profesional. 
			Certificación. En el certificado de trabajo previsto por el artículo 
			80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que el 
			empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse la 
			relación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida 
			en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado 
			el trabajador actividades regulares de capacitación.  
			CAPITULO II  
			Responsabilidad del estado  
			ARTICULO 76. — Formación profesional. 
			Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del 
			Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará las 
			medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional 
			de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, 
			contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que 
			éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo 
			del país. A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la 
			programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento 
			técnico.  
			ARTICULO 77. — Convenios. Facúltase al Ministerio 
			de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para concertar con el 
			Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y 
			Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, 
			convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos 
			enunciados en este capítulo.  
			TITULO XII  
			DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL  
			ARTICULO 78. — Beneficio jubilatorio. Los 
			trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley 
			tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) 
			años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco 
			(25) años de servicios, con aportes.  
			ARTICULO 79. — Cómputo de los años de servicios. 
			Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y 
			alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de 
			determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación 
			ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de 
			edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o 
			actividades.  
			ARTICULO 80. — Contribución patronal. La 
			contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la 
			presente ley será la que rija en el régimen común —Sistema Integrado 
			Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos porcentuales 
			(2%), a partir de la vigencia de la misma.  
			ARTICULO 81. — Reducción de aportes patronales. El 
			empleador que contrate trabajadores temporarios y permanentes 
			discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24) meses, de 
			una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones 
			vigentes con destino al sistema de seguridad social.  
			Las condiciones que deberán cumplirse para el goce 
			de este beneficio, así como los subsistemas objeto de la reducción, 
			serán fijadas por la reglamentación.  
			La reducción citada no podrá afectar el 
			financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a 
			los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. 
			 
			El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las 
			previsiones que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios 
			para compensar o equilibrar la reducción de que se trata, quedando 
			facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un lapso 
			igual.  
			ARTICULO 82. — Aplicación ley 24.241. Para los 
			supuestos no contemplados en el presente Título, supletoriamente 
			rige la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. 
			 
			ARTICULO 83. — Acreditación de servicios rurales. 
			Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales 
			contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su 
			vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios probatorios 
			y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado 
			en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen 
			previsional.  
			TITULO XIII  
			DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO 
			AGRARIO  
			CAPITULO I  
			De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
			 
			ARTICULO 84. — Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) 
			será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual 
			estará integrada por dos (2) representantes titulares y dos (2) 
			suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; uno 
			(1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de 
			Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno 
			(1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2) 
			representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los 
			trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
			 
			La Presidencia de la Comisión se encontrará a 
			cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, 
			Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas 
			votaciones, el presidente tendrá doble voto.  
			ARTICULO 85. — Sede. Asistencia. El organismo 
			actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país 
			cuando las circunstancias que sus funciones específicas así lo 
			requieran.  
			ARTICULO 86. — Designaciones. Los integrantes de 
			la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por 
			el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.  
			Los representantes de los empleadores y 
			trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más 
			representativas de cada uno de ellos.  
			Los representantes de los organismos estatales 
			serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada 
			ministerio.  
			ARTICULO 87. — Duración en las funciones. Los 
			integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) 
			durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus 
			mandatos a propuesta de cada sector.  
			ARTICULO 88. — Asistencia legal y técnico 
			administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social 
			tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa 
			necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio 
			e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio 
			las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
			 
			ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán 
			atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
			(CNTA):  
			a) Dictar su reglamento interno y organizar su 
			funcionamiento;  
			b) Dictar el reglamento y organizar el 
			funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando 
			sus respectivas jurisdicciones conforme a las características 
			ecológicas, productivas y económicas de cada zona;  
			c) Establecer las categorías de los trabajadores 
			permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando 
			sus características, modalidades especiales, condiciones generales 
			de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas;  
			d) Establecer, observando las pautas de la 
			presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de 
			trabajo generales de las distintas actividades cíclicas, 
			estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con 
			antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo 
			especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las comisiones 
			asesoras regionales. Cuando correspondiere, determinará la inclusión 
			en las remuneraciones del sueldo anual complementario y vacaciones;
			 
			e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas 
			actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el 
			calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras 
			regionales no las hayan acordado;  
			f) Determinar la forma de integración de los 
			equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que 
			fueren reglamentadas, cuando resultare necesario;  
			g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a 
			las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y 
			vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las pautas 
			de la presente ley y las características de cada región;  
			h) Promover el cumplimiento de las normas de 
			higiene y seguridad en el trabajo rural;  
			i) Aclarar las resoluciones que se dicten en 
			cumplimiento de esta ley;  
			j) Asesorar a los organismos nacionales, de la 
			Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o 
			autárquicos que lo solicitaren;  
			k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de 
			la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o 
			entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales 
			vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
			 
			l) Intervenir en los conflictos colectivos de 
			trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro 
			cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas;  
			m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades 
			públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y 
			 
			n) Encarar acciones de capacitación de los actores 
			sociales que negocian en las comisiones asesoras regionales 
			dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a 
			los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la 
			presente ley.  
			ARTICULO 90. — Composición de conflictos. Sin 
			perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) 
			promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos 
			colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe.
			 
			Este principio importa para las partes los 
			siguientes derechos y obligaciones:  
			a) La concurrencia a las negociaciones y a las 
			audiencias citadas en debida forma;  
			b) La realización de las reuniones que sean 
			necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que 
			sean adecuadas;  
			c) La designación de negociadores con idoneidad y 
			representatividad suficientes para la discusión del tema que se 
			trata;  
			d) El intercambio de la información necesaria a 
			los fines del examen de las cuestiones en debate;  
			e) La realización de los esfuerzos conducentes a 
			lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del 
			caso;  
			f) La obligación de abstenerse de realizar durante 
			el transcurso del proceso de negociación del conflicto, cualquier 
			acción por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los 
			consensos alcanzados hasta ese momento; y  
			g) La obligación de abstenerse de introducir 
			nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados al iniciarse 
			la instancia de negociación de conflicto.  
			ARTICULO 91. — Proceso sumarísimo. Cuando alguna 
			de las partes presentare una conducta que no se ajuste a los deberes 
			y obligaciones establecidos en el artículo precedente, se 
			considerará que la misma ha vulnerado el principio de buena fe 
			negocial, quedando la parte afectada por el incumplimiento 
			habilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboral 
			competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art. 
			498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o 
			equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales. 
			 
			El tribunal competente dispondrá el cese inmediato 
			del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y 
			podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de 
			hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de 
			la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, 
			correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito 
			personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su 
			actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por 
			ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión 
			judicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el 
			presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por 
			ciento (100%) de esos montos.  
			Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de 
			parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis 
			del Código Civil.  
			Cuando cesaren los actos que dieron origen a la 
			acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la 
			decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el 
			juez hasta el cincuenta por ciento (50%).  
			Todos los importes que así se devenguen tendrán 
			como exclusivo destino el Servicio Público de Empleo para 
			Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la 
			presente ley y los programas de capacitación y difusión de normativa 
			que lleve adelante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), 
			conforme las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 89 
			del presente régimen.  
			CAPITULO II  
			De las comisiones asesoras regionales  
			ARTICULO 92. — Comisiones asesoras regionales. 
			Determinación. En las zonas que determine la Comisión Nacional de 
			Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones asesoras regionales. 
			A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio de Agricultura, 
			Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a la materia.
			 
			ARTICULO 93. — Lugar de funcionamiento. Las 
			comisiones asesoras regionales funcionarán en dependencias de las 
			Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) 
			determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de apoyo 
			legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se las 
			dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto 
			funcionamiento.  
			ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones 
			asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera: 
			 
			a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes 
			del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales 
			uno ejercerá la presidencia;  
			b) Por el sector empleador: cuatro (4) 
			representantes de la o las entidades empresarias más representativas 
			de la producción o actividad para la cual ésta se constituya; 
			 
			c) Por el sector trabajador: cuatro (4) 
			representantes de la asociación sindical más representativa de la 
			producción o actividad para la cual ésta se constituya.  
			ARTICULO 95. — Representantes ante las comisiones 
			asesoras regionales. Los representantes de los sectores trabajador y 
			empleador serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional 
			de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno de los sectores.
			 
			ARTICULO 96. — Representantes empleadores y 
			trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de los 
			representantes de los trabajadores y empleadores.  
			ARTICULO 97. — Acreditación de representatividad. 
			La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma 
			y mecanismos mediante los cuales se acredite la representatividad en 
			cada producción o actividad regional específica.  
			ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán 
			atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales: 
			 
			a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario (CNTA), por cada producción, actividad o ciclo agrícola y en 
			tiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados 
			o propuestas formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) 
			del artículo 89 de la presente ley;  
			b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de 
			Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades cíclicas de cada 
			producción o actividad;  
			c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones;  
			d) Realizar los estudios que le fueran 
			encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y 
			aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos 
			referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario 
			incorporar, elevando los informes pertinentes;  
			e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los 
			organismos públicos que lo requirieran mediante informes, remitiendo 
			copia de los mismos a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
			(CNTA); y  
			f) Proporcionar la información y realizar las 
			acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se 
			establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o 
			actividad regional específica.  
			TITULO XIV  
			DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS 
			DISPOSICIONES  
			CAPITULO I  
			De la autoridad de aplicación.  
			ARTICULO 99. — Autoridad de aplicación. El 
			Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad 
			de aplicación del presente régimen.  
			CAPITULO II  
			Disposiciones complementarias  
			ARTICULO 100. — Ley de contrato de trabajo. Su 
			aplicación. Las disposiciones de esta ley son de orden público y 
			excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 
			(t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a aspectos de 
			la relación laboral contempladas en la presente ley, conforme lo 
			establecido en el artículo 2º.  
			ARTICULO 101. — Disposiciones complementarias. 
			Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos 
			colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a la fecha de 
			promulgación de la presente, mantendrán su plena vigencia en todo 
			aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9º de 
			esta ley.  
			ARTICULO 102. — Vigencia de las resoluciones. Las 
			disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
			(CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el Ministerio 
			de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán su vigencia en 
			todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.  
			ARTICULO 103. — Antigüedad. Reconocimiento. La 
			antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la 
			promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.
			 
			ARTICULO 104. — Modificación régimen de contrato 
			de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2° 
			de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus 
			modificatorias, por el siguiente:  
			c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que 
			las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria 
			en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y 
			modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.  
			ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013. 
			Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley 
			24.013, por el siguiente:  
			Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos 
			en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus 
			modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la 
			Administración Pública Nacional y de todas las entidades y 
			organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán 
			derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, 
			vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en 
			esta ley.  
			ARTICULO 106. — Modificación de la ley 25.191. 
			Sustitúyense e incorpóranse los artículos de la ley 25.191 que a 
			continuación se detallan:  
			a) Sustitúyense los artículos 1º, 4º y 7º de la 
			ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
			 
			Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la 
			Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en 
			todo el territorio de la República Argentina para todos los 
			trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad 
			agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el 
			ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el 
			carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la 
			relación laboral.  
			En caso de duda sobre la inclusión o no en el 
			ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, 
			corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 
			resolverlo y determinarlo.  
			Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será 
			considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores 
			propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos 
			o productos primarios a través de la realización de tareas 
			pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u 
			otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún 
			tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos 
			rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el 
			Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario. 
			 
			Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de 
			Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad 
			autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones 
			que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores 
			Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley 
			que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.  
			Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA 
			los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de 
			aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por 
			el artículo 3º de la presente ley.  
			b) Incorpórase el artículo 7º bis a la ley 25.191, 
			el que quedará redactado de la siguiente manera:  
			Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá 
			por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus 
			modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el 
			RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el 
			Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, 
			garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en 
			las condiciones que se establezca en la misma.  
			c) Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.191, el 
			que quedará redactado de la siguiente manera:  
			Artículo 8º: El gobierno y la administración del 
			RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector 
			general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento 
			temporarios.  
			Ambos funcionarios serán designados por el Poder 
			Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social y sus cargos serán rentados.  
			d) Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º ter a la 
			ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
			 
			Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo 
			y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que 
			tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones 
			contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los 
			derechos y obligaciones que establezca la reglamentación. 
			 
			Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar 
			en su estructura la representación de los distintos sectores 
			sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se 
			relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus 
			especializaciones en todo el territorio nacional. Para el 
			cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales 
			dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus 
			cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias 
			de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio 
			de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que 
			considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus 
			funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades 
			de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.  
			e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el 
			que quedará redactado de la siguiente manera:  
			Artículo 9º: El Registro contará con un Consejo 
			Asesor integrado por igual número de representantes de los 
			empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por 
			representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del 
			Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de 
			Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por 
			representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad 
			agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo 
			determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
			 
			f) Incorpóranse los artículos 9º bis y 9º ter a la 
			ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
			 
			Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor 
			serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad 
			Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas 
			de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta 
			de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en 
			los supuestos de los representantes gubernamentales.  
			El número de miembros del consejo y el término de 
			duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.
			 
			Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido 
			por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del 
			mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos 
			efectos por el director general.  
			El consejo sesionará con la presencia de la mitad 
			más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las 
			decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de 
			empate el presidente tendrá doble voto.  
			Dentro de los primeros treinta (30) días de 
			funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento 
			interno.  
			g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la 
			ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
			 
			Artículo 10: Para ocupar los cargos de director 
			general y de subdirector general e integrar el consejo asesor 
			regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación 
			de Empleo Público Nacional 25.164.  
			Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores 
			y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:  
			a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o 
			documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, 
			procediendo a la distribución y contralor del instrumento y 
			asegurando su autenticidad;  
			b) Centralizar la información y coordinar las 
			acciones necesarias para facilitar la contratación de los 
			trabajadores agrarios;  
			c) Conformar las estadísticas de todas las 
			categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en 
			el ámbito de todo el país;  
			d) Proveer la coordinación y cooperación de la 
			Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral 
			agraria;  
			e) Brindar al trabajador agrario la prestación 
			social prevista en el Capítulo V de la presente ley;  
			f) Dictar la reglamentación interna por la cual se 
			integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del 
			RENATEA;  
			g) Controlar el cumplimiento por parte de los 
			trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la 
			presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de 
			policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos 
			nacionales o provinciales competentes.  
			Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores 
			y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:
			 
			a) Atender todas las erogaciones que demande su 
			funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así 
			como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo 
			con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. 
			Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios 
			administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto 
			administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los 
			recursos;  
			b) Abrir y usar a los fines de la gestión 
			encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de 
			Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan 
			los fondos provenientes en virtud de la presente;  
			c) Invertir sus disponibilidades de dinero en 
			títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en 
			instituciones financieras oficiales;  
			d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa 
			y funcional, así como la dotación de su personal y el número y 
			carácter de sus empleados zonales;  
			e) Inscribir y llevar el registro de todas las 
			personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo 
			establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de 
			las presentaciones que efectúen los obligados;  
			f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus 
			libros y demás documentación requerida por la legislación laboral 
			aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del 
			cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las 
			normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.
			 
			h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la 
			ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
			 
			Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, 
			créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE, quedan 
			transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al 
			RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de 
			Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido 
			por el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en 
			esta norma.  
			La totalidad de los fondos y bienes de terceros 
			que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la instancia 
			indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada 
			“Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” 
			(RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina. 
			 
			Artículo 13 ter: Créase un comité auditor 
			integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), 
			el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la 
			promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico 
			contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE. 
			 
			i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191, el 
			que quedará redactado de la siguiente manera:  
			Artículo 16: Institúyese el Sistema Integral de 
			Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones 
			establecidas en este capítulo.  
			Las siguientes prestaciones formarán parte de la 
			protección por desempleo:  
			a) La prestación económica por desempleo; 
			 
			b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a 
			lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;
			 
			c) Pago de las asignaciones familiares que 
			correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la 
			Seguridad Social (ANSES);  
			d) Cómputo del período de las prestaciones a los 
			efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del 
			artículo 12 de la ley 24.013.  
			j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16 
			quater a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente 
			manera:  
			Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio 
			el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores 
			agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
			 
			Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener 
			un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de 
			las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la 
			ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los 
			importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá 
			el RENATEA.  
			Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de 
			Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y 
			hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar 
			naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores 
			agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.  
			La reglamentación establecerá los alcances del 
			presente beneficio social.  
			ARTICULO 107. — Establécese que el Registro 
			Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el 
			Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, serán denominados en 
			adelante Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) 
			y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de 
			Sepelio, respectivamente.  
			ARTICULO 108. — Aplicación de otras leyes. Serán 
			de aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones 
			establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que 
			en el futuro las reemplacen.  
			ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la 
			presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
			 
			ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo 
			Nacional.  
			DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
			ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE 
			DEL AÑO DOS MIL ONCE.  
			— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —  
			AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio 
			Bozzano. — Juan H. Estrada. 
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