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				El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
				Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
				
				 Ley:  
				ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 75 del 
				Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 
				1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la 
				siguiente forma:  
				‘Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador 
				debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del 
				trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y 
				adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia 
				y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad 
				psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar 
				los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o 
				determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también 
				los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.  
				Está obligado a observar las disposiciones 
				legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad 
				en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de 
				trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la 
				remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a 
				tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño 
				o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, 
				mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo 
				competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no 
				realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha 
				autoridad establezca.’  
				ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo 
				nacional.  
				DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
				ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE 
				NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.  
				— REGISTRADA BAJO EN N° 27323 —  
				EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio 
				Inchausti. — Juan P. Tunessi.  |