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			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
			 Ley:  
			Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley 
			es establecer un “Sistema Único Normalizado de Identificación de 
			Talles de Indumentaria” (SUNITI), correspondiente a medidas 
			corporales estandarizadas, regularizado conforme la reglamentación 
			específica que disponga la autoridad de aplicación, con destino a la 
			fabricación, confección, comercialización o importación de 
			indumentaria destinada a la población a partir de los doce (12) años 
			de edad.  
			Art. 2°- Integración normativa. Complementariedad. 
			La presente ley se entiende complementaria del Código Civil y 
			Comercial de la Nación, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y 
			de la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios a los 
			fines de su interpretación y aplicación.  
			Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la 
			presente ley se entiende por:  
			a) Estudio Antropométrico: Investigación que 
			permite relevar las medidas y proporciones de los ciudadanos, a fin 
			de confeccionar con confiabilidad estadística, distribuciones de 
			frecuencias de talles para cada grupo etario, por género y región, 
			para poder conocer el porcentaje de personas incluidas dentro un 
			rango de talles considerado.  
			b) Sistema Único Normalizado de Identificación de 
			Talles de Indumentaria (SUNITI): Sistema de designación de talles 
			elaborado en base al estudio antropométrico realizado por la 
			autoridad de aplicación, utilizado por los fabricantes y 
			comercializadores, para indicar a los consumidores, de manera 
			inequívoca, detallada y precisa, las medidas del cuerpo de la 
			persona a la que la prenda está destinada.  
			c) Talle: Medida establecida para clasificar la 
			indumentaria de acuerdo con la tabla definida en el SUNITI. 
			 
			d) Identificación del talle de la indumentaria: 
			Tipificación visible y legible que surge de la tabla de medidas 
			corporales explicitada en la prenda por medio de un pictograma claro 
			y de fácil comprensión.  
			e) Comercializadores de indumentaria: Toda persona 
			humana o jurídica que vende indumentaria al público, sea ésta su 
			actividad principal, accesoria o eventual.  
			f) Fabricantes de indumentaria: Toda persona 
			humana o jurídica que fabrique indumentaria, ya sea ésta su 
			actividad principal, accesoria o eventual.  
			g) Importadores de indumentaria: Toda persona 
			humana o jurídica responsable ante la Administración Federal de 
			Ingresos Públicos (AFIP) o el organismo correspondiente, que compra 
			indumentaria en el extranjero para comercializarla en el país, 
			siendo ésta su actividad principal, accesoria o eventual. 
			 
			Art. 4°- Estudio antropométrico. El Poder 
			Ejecutivo nacional, a través del organismo correspondiente, 
			realizará en todo el territorio nacional y cada diez (10) años un 
			estudio antropométrico de la población, con el fin de actualizar el 
			Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de 
			Indumentaria (SUNITI).  
			El primer estudio antropométrico debe estar 
			finalizado dentro del período de un (1) año de sancionada la 
			presente ley.  
			Art. 5°- Ámbito de aplicación. El Sistema Único 
			Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria será de 
			aplicación obligatoria en todo el territorio de la República 
			Argentina.  
			Art. 6°- Sistema Único Normalizado de 
			Identificación de Talles. Todo comerciante, fabricante o importador 
			de indumentaria debe identificar cada prenda de acuerdo con el 
			sistema único normalizado de identificación de talles aprobado por 
			la autoridad de aplicación.  
			Art. 7°- Identificación del talle de la 
			indumentaria. La etiqueta con la identificación del talle de la 
			indumentaria debe estar contenida en el pictograma correspondiente, 
			de manera cierta, clara y detallada, siendo de fácil comprensión 
			para el consumidor; y adherida a la prenda.  
			Art. 8°- Información al consumidor. Los 
			establecimientos comerciales de venta de indumentaria tienen la 
			obligación de exhibir un cartel cuyo tamaño mínimo será de quince 
			(15) por veintiún (21) centímetros, en un lugar de fácil 
			visibilización, que contenga la tabla de medidas corporales 
			normalizadas.  
			Art. 9°- Trato digno. Prácticas abusivas. Los 
			establecimientos comerciales de venta de indumentaria de moda y 
			textiles deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y 
			equitativo a los consumidores.  
			Deberán abstenerse de desplegar conductas que 
			coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias 
			o intimidatorias.  
			Art. 10.- Difusión. La autoridad de aplicación en 
			forma conjunta con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la 
			Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional 
			contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) o 
			aquellos organismos que considere pertinentes deberán desarrollar 
			actividades tendientes a la información, concientización, 
			capacitación o cualquier otro tipo de acción que considere necesaria 
			para el cumplimiento de la presente ley, como así también la 
			realización de campañas de difusión masiva en todos los medios de 
			comunicación.  
			Art. 11.- Sanciones. Ante el incumplimiento de lo 
			establecido en la presente ley se aplican las sanciones establecidas 
			en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la ley 23.592 de 
			Penalización de Actos Discriminatorios. La autoridad nacional de 
			aplicación de esta ley, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las 
			provincias actuarán como autoridades locales de aplicación 
			ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento 
			de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas 
			infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. 
			 
			Art. 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo 
			nacional reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta 
			(180) días desde su promulgación.  
			La autoridad de aplicación determinará en la 
			reglamentación los plazos de la implementación de la presente ley.
			 
			Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
			 
			DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
			ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE 
			DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.  
			REGISTRADO BAJO EL Nº 27521  
			MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio 
			Inchausti - Juan P. Tunessi  
			Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019  
			En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la 
			Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.521 (IF-2019-107456687-APN-DSGA#SLYT) 
			sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre 
			de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 
			2019.  
			Dése para su publicación a la Dirección Nacional 
			del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA 
			NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al 
			MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Cumplido, archívese. Vilma 
			Lidia Ibarra  |