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			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
			 Ley:  
			RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO 
			 
			Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por 
			objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la 
			regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, 
			que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. 
			Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las 
			negociaciones colectivas.  
			Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las 
			modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de 
			Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 
			el siguiente texto:  
			Capítulo VI: Del Contrato de Teletrabajo 
			 
			Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de 
			teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o 
			prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de 
			esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la 
			persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los 
			establecimientos del empleador, mediante la utilización de 
			tecnologías de la información y comunicación.  
			Los presupuestos legales mínimos del contrato de 
			teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones 
			específicas para cada actividad se establecerán mediante la 
			negociación colectiva respetando los principios de orden público 
			establecidos en esta ley.  
			Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas 
			que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del 
			artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la 
			ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos 
			derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la 
			modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la 
			que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los 
			convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, 
			prever una combinación entre prestaciones presenciales y por 
			teletrabajo.  
			Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral 
			debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo 
			de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, 
			tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.
			 
			Las plataformas y/o software utilizados por el 
			empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados 
			según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán 
			desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, 
			impidiendo la conexión fuera de la misma.  
			Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La 
			persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho 
			a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales 
			y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su 
			jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser 
			sancionada por hacer uso de este derecho.  
			El empleador no podrá exigir a la persona que 
			trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por 
			ningún medio, fuera de la jornada laboral.  
			Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que 
			trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de 
			manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece 
			(13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan 
			con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, 
			tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a 
			su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, 
			decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que 
			lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando 
			aplicables las previsiones de la ley 23.592.  
			Mediante la negociación colectiva podrán 
			establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.
			 
			Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien 
			trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, 
			salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser 
			voluntario y prestado por escrito.  
			Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento 
			prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para 
			pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma 
			en cualquier momento de la relación.  
			En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas 
			en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, 
			o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en 
			el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte 
			imposible la satisfacción de tal deber.  
			El incumplimiento de esta obligación será 
			considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del 
			Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 
			1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a 
			la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en 
			situación de despido o accionar para el restablecimiento de las 
			condiciones oportunamente modificadas.  
			En los contratos que se pacte la modalidad de 
			teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la 
			modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan 
			en la negociación colectiva.  
			Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador 
			debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las 
			herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de 
			las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y 
			reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de 
			herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación 
			operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación 
			colectiva.  
			La persona que trabaja será responsable por el 
			correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de 
			trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no 
			sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de 
			trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto 
			del uso o el paso del tiempo.  
			En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los 
			elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la 
			prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o 
			reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo 
			que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará 
			el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la 
			remuneración habitual.  
			Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona 
			que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la 
			compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de 
			servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las 
			pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará 
			exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 
			20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.  
			Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá 
			garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas 
			tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en 
			forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de 
			las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor 
			carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad 
			sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y 
			Seguridad Social de la Nación.  
			Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas 
			que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos 
			los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la 
			representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen 
			en forma presencial.  
			Artículo 13.- Representación sindical. La 
			representación sindical será ejercida por la asociación sindical de 
			la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 
			23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser 
			anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva 
			o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser 
			elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.
			 
			Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La 
			autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y 
			seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección 
			adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del 
			teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá 
			contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de 
			aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por 
			esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 
			6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el 
			lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes 
			en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557. 
			 
			Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la 
			Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los 
			bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con 
			participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la 
			persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad 
			de su domicilio.  
			Artículo 16.- Protección de la Información 
			Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, 
			especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la 
			protección de los datos utilizados y procesados por la persona que 
			trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, 
			no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la 
			intimidad de la misma.  
			Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando 
			se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará 
			al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de 
			las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más 
			favorable para la persona que trabaja.  
			En caso de contratación de personas extranjeras no 
			residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la 
			autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la 
			realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para 
			estas contrataciones.  
			Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. 
			Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 
			de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y 
			deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa 
			(90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las 
			empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o 
			plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan 
			estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o 
			de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la 
			organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento 
			de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas 
			cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a 
			lo establecido por el título III - capítulo I, sobre inspección del 
			trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la 
			autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con 
			autorización previa de la persona que trabaja.  
			Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La 
			presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a 
			partir de que se determine la finalización del período de vigencia 
			del aislamiento social, preventivo y obligatorio.  
			Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo 
			nacional. 
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