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			Bs. As., 4/7/2007 
			
			VISTO el Expediente Nº 70-0116/2003 del registro de 
			la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE 
			GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Presupuestos Mínimos para la 
			Gestión y Eliminación de PCBs Nº 25.670, y 
			
			CONSIDERANDO 
			
			Que en el artículo 1 de la Ley citada en el VISTO, se 
			establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la 
			gestión de los PCBs definidos en su artículo 3, en todo el 
			territorio de la Nación, en los términos del artículo 41 de la 
			CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
			
			Que de acuerdo con dicho precepto constitucional, 
			todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, 
			equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las 
			actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin 
			comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de 
			preservarlo, correspondiendo al Gobierno Nacional, en virtud de 
			ello, establecer un marco reglamentario de presupuestos mínimos para 
			una adecuada gestión y eliminación de los PCBs, a fin de evitar que 
			tales sustancias afecten o interfieran con aquel derecho. 
			
			Que para posibilitar el Plan de eliminación de PCBs 
			que prevé la ley 25.670, resulta indispensable poder identificar 
			aquellos equipos y recipientes que contengan PCBs. Ello requiere de 
			preparados de la sustancia en forma de estándares o patrones de 
			laboratorio, incluso las muestras de ensayos de calidad ínter 
			laboratorio, con los cuales se contrasta la muestra que se quiere 
			analizar. Teniendo presente que en el país no se elaboran estos 
			patrones de PCBs, y que esta situación no fue contemplada por la Ley 
			25.670, resulta necesario autorizar el ingreso a esos fines a través 
			de su Decreto Reglamentario. 
			
			Que el reglamento que por el presente acto se 
			aprueba, contempla la participación de las jurisdicciones locales en 
			el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), en la 
			determinación de las políticas de la gestión de PCBs. 
			
			Que han tomado intervención el servicio jurídico 
			competente y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. 
			
			Que la presente medida se dicta en uso de las 
			facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la 
			CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
			
			Por ello, 
			
			EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
			
			DECRETA: 
			  
			
			
			Art. 1- Apruébase la 
			Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y 
			Eliminación de PCBs Nº 25.670 que, como Anexo I, forma parte 
			integrante del presente decreto. 
			
			
			Art. 2- La SECRETARIA DE 
			AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE 
			MINISTROS será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.670. 
			
			
			Art. 3- La SECRETARIA DE 
			AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE 
			MINISTROS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su aprobación, 
			las futuras adecuaciones y actualizaciones de la reglamentación de 
			la Ley Nº 25.670, previa consulta a las jurisdicciones locales en el 
			ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA). 
			
			
			Art. 4- Créanse, en el 
			ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la 
			COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE GESTIÓN DE PCBs y el CONSEJO CONSULTIVO 
			DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTIÓN DE PCBs. 
			
			
			Art. 5- La COMISIÓN 
			INTERMINISTERIAL DE GESTIÓN DE PCBs tendrá por función consensuar 
			políticas y acciones entre las diferentes áreas del Gobierno 
			Nacional con incumbencia en la gestión de PCBs. 
			
			
			Art. 6- La COMISIÓN 
			INTERMINISTERIAL DE GESTIÓN DE PCBs estará integrada por UN (1) 
			representante con rango mínimo de Director de los siguientes 
			Ministerios: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y 
			PRODUCCIÓN, MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y 
			SERVICIOS, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, MINISTERIO 
			DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE RELACIONES 
			EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y MINISTERIO DE TRABAJO, 
			EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Tales representantes desempeñarán sus 
			cargos con carácter ad honórem. 
			
			
			Art. 7- El CONSEJO 
			CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTIÓN DE PCBs tendrá funciones 
			consultivas, asistiendo y asesorando a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y 
			DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en la 
			materia regulada por la Ley Nº 25.670. 
			
			
			Art. 8- El CONSEJO 
			CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTIÓN DE PCBs estará integrado 
			por UN (1) representante de las entidades representativas de los 
			sectores interesados que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO 
			SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convoque a tal 
			fin. En especial la Secretaría deberá invitar a formar parte del 
			Consejo a: 
			
			a) LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN; 
			
			b) Universidades Nacionales y Centros de 
			Investigación; 
			
			c) Asociaciones y colegios profesionales; 
			
			d) Asociaciones de trabajadores y empresarios; 
			
			e) Organizaciones de defensa del consumidor. 
			
			La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de 
			la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la invitación por 
			nota dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en 
			vigencia del presente Decreto Reglamentario. Las entidades invitadas 
			que acepten integrar el Consejo, deberán responder la invitación 
			efectuada por escrito y designar al representante que integrará el 
			Consejo, dentro de 30 días hábiles de recibida la misma. 
			
			Los representantes de las entidades que integren el 
			Consejo asistirán y asesorarán a la Autoridad de Aplicación en las 
			cuestiones que se susciten en la materia regulada por la Ley Nº 
			25.670 y su reglamentación. Dichos representantes desempeñarán sus 
			cargos con carácter ad honórem. 
			
			
			Art. 9- El JEFE DE GABINETE 
			DE MINISTROS efectuará las readecuaciones presupuestarias que fueran 
			necesarias para la aplicación de la Ley Nº 25.670. 
			
			
			Art. 10- Comuníquese, 
			publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y 
			archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. 
			Fernández. — Felisa Miceli. 
			  
			
			ANEXO I 
			
			REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE 
			
			PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA 
			
			LA GESTIÓN Y ELIMINACIÓN 
			
			DE PCBS Nº 25.670 
			  
			
			ARTICULO 1º — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 2º — La fiscalización de las operaciones 
			asociadas a los PCBs comprenderá las actividades de control de 
			gestión ambiental que deban realizarse en las jurisdicciones en 
			donde ocurren dichas operaciones. La fiscalización será realizada 
			por las autoridades locales. 
			
			La Autoridad de Aplicación nacional ejercerá la 
			fiscalización en los siguientes supuestos: 
			
			a) Cuando se trate de PCBs ubicados en lugares 
			sometidos a jurisdicción nacional; 
			
			b) Subsidiariamente, y a requerimiento de la 
			jurisdicción o jurisdicciones locales, cuando se trate de PCBs 
			ubicados en territorio provincial o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS 
			AIRES; 
			
			c) Cuando se trate de movimientos transfronterizos de 
			PCBs. 
			
			ARTICULO 3º — 1. La referencia que contiene la 
			definición legal de PCBs al 0,005% en peso (50 ppm) de PCBs, se 
			entenderá del siguiente modo: 
			
			a) Cuando se trate de líquidos, la concentración de 
			los contaminantes evaluada peso en peso, sobre masa total de líquido 
			contaminado; 
			
			b) Cuando se trate de materiales sólidos de tipo 
			poroso, se evaluará la concentración sobre la base de masa sólida 
			contaminada total base seca; 
			
			c) Cuando se trate de mezclas o matrices, sólido/ 
			líquido, con proporción de sólidos por encima de 0.5% en peso, se 
			deberán separar las dos fases y determinar su concentración en forma 
			separada. Por debajo de ese contenido de sólidos, se asimilará a una 
			masa líquida total. 
			
			Para materiales contaminados sobre una matriz no 
			porosa, se considerará sujetos a las obligaciones de la Ley Nº 
			25.670 dichos materiales no porosos con concentración superior a 10 
			µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada cien centímetros cuadrados), 
			medida por el "Ensayo de hisopado" (USEPA Standard Wipe Test). 
			
			En el caso de aceites contaminados, la concentración 
			se establecerá mediante Norma ASTM 4059 o Métodos Estándares 
			equivalentes que permitan una evaluación de calidad de resultados y 
			cuantificación de incertidumbre. El parámetro de comparación, con 
			los límites indicados en la presente reglamentación, será el valor 
			establecido en el protocolo de análisis. 
			
			Para otras matrices o materiales de soporte tales 
			como gases, fluidos acuosos, fluidos orgánicos distintos de aceites, 
			sólidos y semisólidos contaminados, la Autoridad de Aplicación 
			aprobará guías técnicas con lista de normas y valores máximos 
			admisibles de contaminante en los materiales soporte mencionados, 
			los que deberán ser alcanzados para el cumplimiento de las 
			obligaciones de la Ley Nº 25.670. 
			
			En todos los casos, las técnicas a aplicar deberán 
			ser objeto de ensayos interlaboratorio organizados por el INSTITUTO 
			NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) en el marco de las 
			competencias asignadas por la Ley Nº 19.511 y su Decreto 
			Reglamentario Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003. 
			
			2. Denomínanse PCBs usados a todos aquellos 
			materiales con contenidos de PCBs cuyo contenido total de PCBs sea 
			superior al 0,005% en peso (50ppm), o materiales sólidos no porosos 
			con concentración superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por 
			cada cien centímetros cuadrados) que hayan tenido un uso anterior. 
			
			3. Las operaciones de descontaminación comprenden 
			todas aquellas acciones que tengan por finalidad, a través de 
			distintas tecnologías, alcanzar los valores establecidos en la 
			definición prevista en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley 
			Nº 25.670 y en la presente reglamentación. Asimismo, las operaciones 
			de descontaminación incluyen la separación del contaminante de la 
			matriz y material soporte que lo contengan, así como también la 
			sustitución o el rellenado de los fluidos de equipos con PCBs por 
			otros que no contengan PCBs. 
			
			ARTICULO 4º — 1. La Autoridad de Aplicación, previa 
			consulta con las autoridades nacionales competentes en el control y 
			fiscalización aduaneros y de las actividades de producción y 
			comercio interior, en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL DE 
			GESTION DE PCBs creada por el artículo 4º del Decreto aprobatorio de 
			la presente reglamentación, promoverá las medidas y los 
			procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de la Ley 
			Nº 25.670 y de esta reglamentación. 
			
			2. Las autoridades nacionales competentes en el 
			control y fiscalización aduaneros informarán periódicamente a la 
			Autoridad de Aplicación sobre aquellas intervenciones que, en el 
			ámbito de sus respectivas jurisdicciones, efectúen en lo relativo a 
			la prohibición de ingreso al país de sustancias o materiales con 
			PCBs, cualquiera sea la concentración detectada. 
			
			3. Cuando fuera necesario para el cumplimiento 
			efectivo de los fines de la Ley Nº 25.670 ingresar al país 
			estándares, patrones o muestras de PCBs o que contengan PCBs, la 
			Autoridad de Aplicación podrá autorizarlo, mediando, previo 
			consentimiento, en su caso, de la jurisdicción local involucrada. 
			
			Dicha autorización deberá solicitarse mediante 
			escrito presentado a la Autoridad de Aplicación en el que se 
			acreditarán las circunstancias de excepción que la justifican, y por 
			cantidades que guarden relación con la cantidad de análisis 
			previstos para un período determinado, sujeto al control de la 
			Autoridad de Aplicación. 
			
			En caso de ser procedente, la autorización será 
			concedida, previo informe técnico, mediante resolución 
			administrativa de la Autoridad de Aplicación. 
			
			4. El transporte de PCBs no podrá ser restringido por 
			las jurisdicciones locales cuando ello afecte la gestión racional y 
			ambientalmente adecuada de PCBs. Las jurisdicciones locales deberán 
			arbitrar los medios para asegurar en sus respectivos territorios la 
			afectación de predios destinados al almacenamiento transitorio, 
			acondicionamiento o tratamiento de PCBs. 
			
			5. La Autoridad de Aplicación promoverá la afectación 
			en el ámbito del Estado Nacional de predios susceptibles de ser 
			destinados al almacenamiento transitorio, al tratamiento y a la 
			realización de tareas de control y muestreo y operaciones de 
			consolidación previas a una operatoria de exportación de PCBs. 
			
			6. Asimismo, promoverá, en el ámbito de la COMISION 
			INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, acciones tendientes a la 
			identificación y acceso a instrumentos económicos y financieros a 
			fin de lograr el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 25.670, 
			tanto en lo relativo al sector público como al privado. También 
			promoverá el desarrollo de acciones de descontaminación y 
			eliminación de PCBs dentro del territorio nacional, tendiendo a 
			minimizar los movimientos transfronterizos de PCBs. 
			
			ARTICULO 5º — No se considerará instalación al 
			traslado o reubicación de los equipos de tratamiento, eliminación y 
			control, ni la reubicación por su poseedor de equipos o aparatos que 
			contengan PCBs debidamente declarados, siempre que hayan sido 
			instalados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 
			25.670. Estos traslados o reubicaciones deberán ser debidamente 
			notificados a la o las autoridades jurisdiccionales 
			correspondientes. 
			
			ARTICULO 6º — La Autoridad de Aplicación, en forma 
			conjunta con la autoridad nacional competente en el control y 
			fiscalización aduaneros, establecerá en el ámbito de la COMISION 
			INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, el procedimiento de control 
			aduanero correspondiente. Asimismo, confeccionará un listado de 
			laboratorios que reúnan las condiciones técnicas adecuadas, a 
			efectos de realizar los controles de verificación bajo un criterio 
			normalizado. 
			
			Las mezclas de sustancias o materiales soporte, en 
			cualquier estado de agregación que contengan PCBs en concentraciones 
			superiores a las establecidas como concentración límite en la Ley Nº 
			25.670, y los materiales no porosos que contengan PCBs en 
			concentración superficial superior a 10 µgr/100 cm2 (diez 
			microgramos por cada cien centímetros cuadrados) están alcanzados 
			por la prohibición de ingreso, debiendo en su caso procederse a la 
			inmediata reexportación a costa del importador. 
			
			ARTICULO 7º — La Autoridad de Aplicación dictará las 
			normas necesarias para la organización, administración y 
			funcionamiento del REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES DE 
			PCBs; y propiciará la celebración de convenios con las 
			jurisdicciones locales que posean sistemas de fiscalización y 
			control sobre gestión de PCBs, a efectos de establecer mecanismos de 
			coordinación y deberes de información recíprocos. Podrá asimismo 
			propiciar, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE 
			(COFEMA), la celebración de un convenio interjurisdiccional único, 
			con la finalidad indicada. 
			
			ARTICULO 8º — 1. Los poseedores de PCBs tramitarán su 
			inscripción ante los Registros que a tal efecto lleven las 
			jurisdicciones locales. EL REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES 
			DE PCBs reunirá e integrará la información relativa a las 
			inscripciones tramitadas y otorgadas en los Registros Locales. 
			
			En aquellos casos en los que las jurisdicciones 
			locales no hubiesen constituido un registro de poseedores de PCBs, o 
			en los que no existan los convenios a los que hace referencia el 
			artículo precedente, los poseedores de PCBs deberán tramitar su 
			inscripción ante el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE PCBs. 
			
			2. La exclusión de inscripción prevista en el segundo 
			párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 25.670 alcanza a los poseedores 
			de un volumen total de PCBs menor a UN (1) litro en aparatos. 
			
			3. Los poseedores de PCBs que, por razones de 
			servicio, requieran movilización de los equipos que lo contengan, 
			deberán informar dicha circunstancia con una frecuencia bimestral a 
			las jurisdicciones locales o a la Autoridad de Aplicación Nacional, 
			en función de la existencia de registros locales. 
			
			ARTICULO 9º — La constitución de seguros u otras 
			garantías equivalentes destinadas a la reparación de los daños 
			ambientales quedará supeditada a lo que se disponga en una norma 
			especial que regule esa materia, en cuya elaboración del proyecto 
			participarán la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la 
			AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL y los actores convocados por estos 
			organismos. 
			
			ARTICULO 10. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 11. — 1. La Autoridad de Aplicación 
			propondrá, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE 
			(COFEMA), la creación de un COMITE TECNICO DE TRABAJO LEY Nº 25.670 
			(CTT), el cual los asistirá en los temas relacionados con la gestión 
			de los PCBs. Dicho comité estará integrado por representantes 
			técnicos de todas las jurisdicciones locales y de la Autoridad de 
			Aplicación, quienes desempeñarán sus cargos en forma ad honórem. 
			
			2. La Autoridad de Aplicación aprobará guías técnicas 
			sobre la gestión y eliminación de PCBs. 
			
			3. Respecto del dictado de las normas relativas al 
			uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y el control 
			de su cumplimiento, se estará a lo dispuesto por artículo 2º de la 
			presente reglamentación. 
			
			4. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada 
			con las jurisdicciones locales, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE 
			MEDIO AMBIENTE (COFEMA), establecerá estrategias y criterios para la 
			difusión pública de información y la participación ciudadana en 
			materia de gestión y eliminación de PCBs. 
			
			5. La Autoridad de Aplicación instará la utilización 
			de métodos alternativos de resolución de conflictos, en el ámbito 
			del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), a aplicar con las 
			jurisdicciones locales, a efectos de asegurar el cumplimiento de las 
			finalidades de la Ley Nº 25.670. 
			
			Art. 12. — La Autoridad de Aplicación aprobará un 
			formulario de declaración jurada para la inscripción, que deberán 
			presentar los sujetos alcanzados por el artículo 8º de la Ley Nº 
			25.670. Dicho formulario deberá contener campos mínimos de 
			información tendientes a uniformar a nivel nacional un mínimo 
			registral que facilite la realización de inventarios. También deberá 
			contener información del poseedor de PCBs y ubicación concentración 
			de PCBs en el fluido, materiales equipo que lo contengan. 
			
			ARTICULO 13. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 14. — La obligación de descontaminación o 
			eliminación total antes del año 2010 alcanza a los materiales 
			extraídos que contengan PCBs, así como los materiales contaminados 
			recipiente, que resulten de las operaciones de reemplazo de fluidos. 
			
			Dicha obligación resulta aplicable a cualquier otro 
			material que contenga PCBs. 
			
			ARTICULO 15. — La obligación prevista en artículo 15 
			de la Ley Nº 25.670 en lo relativo presentación de un programa de 
			eliminación descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, 
			alcanza a los materiales extraídos que contengan PCBs, así como a 
			los materiales contaminados y el recipiente que resulten de las 
			operaciones de reemplazo de fluidos, y deberá cumplirse ante la 
			autoridad local respectiva para su aprobación. Para aquellos casos 
			en los cuales las jurisdicciones locales no hayan implementado 
			sistemas de control y fiscalización de PCBs, los poseedores deberán 
			cumplir dicha obligación ante la Autoridad de Aplicación Nacional 
			para su aprobación. En el supuesto mencionado en primer lugar, la 
			jurisdicción local deberá informar al REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE 
			POSEEDORES DE PCBs, en su caso, la aprobación plan de eliminación o 
			descontaminación. 
			
			El poseedor podrá solicitar a la autoridad 
			jurisdiccional correspondiente la aprobación de modificaciones del 
			programa de eliminación o descontaminación presentado, en función de 
			los avances tecnológicos en la materia y su disponibilidad de 
			gestión. 
			
			ARTICULO 16. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 17. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes, 
			fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el 
			poseedor deberá notificar el hecho en forma inmediata a la autoridad 
			local respectiva. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de 
			ocurrido el accidente, deberá presentar ante dicha autoridad un 
			informe detallado del suceso y del plan de acción y contingencia 
			implementado. 
			
			Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que generen 
			residuos de PCBs, el poseedor deberá cumplir lo dispuesto por la 
			normativa específica vigente en materia de residuos peligrosos o 
			industriales y de actividades de servicios. 
			
			ARTICULO 19. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 20. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 21. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 22. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 23. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 24. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 25. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 26. — Sin reglamentar. 
			
			ARTICULO 27. — Sin reglamentar. 
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