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				Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2017 
				 VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro 
				de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las 
				Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos 
				N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de 
				junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de 
				diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de 
				abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389 
				de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 
				2013, N° 761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de 
				febrero de 2017, y  
				CONSIDERANDO:  
				Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha 
				creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como 
				entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y 
				SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).  
				Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, 
				sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la 
				actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central 
				en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.  
				Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 
				24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas 
				comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral 
				del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y 
				el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las 
				prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.
				 
				Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre 
				de 1994, confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE 
				FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de 
				dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios 
				para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las 
				Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de 
				los recursos para su funcionamiento.  
				Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 
				ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a 
				dictar las normas aclaratorias y complementarias para la 
				implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de 
				las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN 
				NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las 
				competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la 
				Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento 
				de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que 
				son ejercidas por la S.R.T.  
				Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre 
				Riesgos del Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y 
				excluyente la actuación de las Comisiones Médicas 
				Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la 
				presentación del trabajador ante la Justicia procurando la 
				reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar 
				fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia 
				administrativa.  
				Que el artículo 3°, segundo párrafo de la 
				citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de 
				Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de 
				actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la 
				Comisión Médica Central”.  
				Que en virtud de la delegación dispuesta, la 
				S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero 
				de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones 
				Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de 
				la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.  
				Que a fin de asegurar la celeridad del trámite 
				ante las Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los 
				estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS 
				DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben 
				realizar a los trabajadores previo al inicio de trámite para la 
				Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo 
				por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o 
				Fallecimiento.  
				Que a tal efecto, y en oportunidad del control 
				que esta S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para 
				iniciar los trámites conforme la Ley N° 27.348 -Título I- 
				resulta indispensable establecer un protocolo que contenga los 
				estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o 
				secuelas que presente cada trabajador damnificado.  
				Que para todos los casos donde se deba 
				determinar el grado de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla 
				de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I 
				del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.  
				Que, por otro lado, resulta necesario facultar 
				a los médicos de la Gerencia de Administración de Comisiones 
				Médicas para que revisen la procedencia de los estudios médicos 
				acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio del trámite y 
				verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para 
				solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así 
				también para requerir la realización de nuevos estudios 
				complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra 
				diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos 
				resulten ilegibles o su veracidad se discuta.  
				Que, en ese contexto, corresponde determinar 
				el plazo en que el damnificado deberá presentarse ante la 
				Comisión Médica actuante a retirar las órdenes de los estudios 
				médicos indicados, bajo apercibimiento de disponer el cierre de 
				las actuaciones.  
				Que, a su vez, en caso de incomparecencia 
				injustificada del trabajador a la realización de los referidos 
				estudios médicos, se procederá a dar por finalizado el trámite.
				 
				Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y 
				Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le 
				corresponde.  
				Que la presente se dicta en uso de las 
				facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, 
				apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 
				de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el 
				artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 
				2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.  
				Por ello,  
				EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
				 
				RESUELVE:  
				ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo de 
				estudios obligatorios mínimos para la Valoración del Daño 
				Corporal y para la Determinación de la Incapacidad”, que como 
				Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma parte integrante de 
				la presente resolución.  
				ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios 
				establecidos en el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán 
				de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la 
				ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) 
				deba proceder a valorar el grado de incapacidad del damnificado.
				 
				ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los “Requisitos 
				mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”, los 
				cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte 
				integrante de la presente resolución.  
				ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los médicos de las 
				Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración 
				de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios 
				complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra 
				diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los 
				antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad. 
				 
				ARTÍCULO 5°.- Dispónese el plazo de TRES (3) 
				días contados desde la notificación al damnificado, para que se 
				presente ante la Comisión Médica interviniente a fin de retirar 
				las órdenes de estudios complementarios. Transcurrido el plazo 
				establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.
				 
				ARTÍCULO 6°.- Determínase que el damnificado 
				podrá justificar la incomparecencia a la realización de los 
				estudios médicos indicados y retirar nuevas órdenes al 
				prestador, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en 
				que la práctica médica debió ser realizada. Transcurrido el 
				plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.
				 
				ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a 
				la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — 
				Gustavo Dario Moron.  |