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				Sancionada: Junio 4 de 2008 
				 Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008 
				 
				El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
				Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
				Ley:  
				ARTICULO 1º — Sustitúyase la denominación del 
				Título VIII de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la 
				siguiente manera:  
				"Título VIII: De la prohibición del trabajo 
				infantil y de la protección del trabajo adolescente"  
				ARTICULO 2º — La presente ley alcanzará el 
				trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas 
				sus formas.  
				Se eleva la edad mínima de admisión al empleo 
				a dieciséis (16) años en los términos de la presente. 
				 
				Queda prohibido el trabajo de las personas 
				menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no 
				relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.
				 
				Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra 
				fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al 
				empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se 
				considerará a ese solo efecto modificada por esta norma. 
				 
				La inspección del trabajo deberá ejercer las 
				funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
				 
				ARTICULO 3º — Sustitúyase el artículo 32 de la 
				Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los 
				dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. 
				 
				Las personas desde los dieciséis (16) años y 
				menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de 
				trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. 
				Se presume tal autorización cuando el adolescente viva 
				independientemente de ellos.  
				ARTICULO 4º — Sustitúyase el artículo 33 de la 
				Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 33: Facultad para estar en juicio. 
				Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para 
				estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o 
				relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios 
				mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las 
				leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las 
				garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y 
				administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 
				26.061, que crea el sistema de protección integral de los 
				derechos de niños, niñas y adolescentes.  
				ARTICULO 5º — Sustitúyase el artículo 119 de 
				la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 119: Prohibición de abonar salarios 
				inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios 
				inferiores a los que se fijen de conformidad al presente 
				capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices 
				o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no 
				impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el 
				artículo 200.  
				ARTICULO 6º — Sustitúyase el artículo 187 de 
				la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 187: Disposiciones generales. 
				Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación 
				profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y 
				menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de 
				contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los 
				artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, 
				convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se 
				elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de 
				retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen 
				tareas propias de trabajadores mayores.  
				El Régimen de Aprendizaje y Orientación 
				Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis 
				(16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las 
				disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
				 
				ARTICULO 7º — Sustitúyase el artículo 189 de 
				la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 189: Menores de dieciséis (16) años. 
				Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores 
				ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo 
				de actividad, persiga o no fines de lucro.  
				ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 189 
				bis a la Ley 20.744, el siguiente:  
				Artículo 189 bis: Empresa de la familia. 
				Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la 
				edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en 
				empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas 
				que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince 
				(15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, 
				peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia 
				escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que 
				pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión 
				al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad 
				administrativa laboral de cada jurisdicción.  
				Cuando, por cualquier vínculo o acto, o 
				mediante cualquiera de las formas de descentralización 
				productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se 
				encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o 
				proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización 
				establecida en esta norma.  
				ARTICULO 9º — Sustitúyase el artículo 190 de 
				la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo 
				nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a 
				dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis 
				(6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La 
				distribución desigual de las horas laborables no podrá superar 
				las siete (7) horas diarias.  
				La jornada de las personas menores de más de 
				dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad 
				administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a 
				ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. 
				 
				No se podrá ocupar a personas menores de 
				dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como 
				tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis 
				(6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos 
				fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que 
				abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de 
				prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, 
				estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por 
				un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) 
				horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de 
				más de dieciséis (16) años.  
				ARTICULO 10. — Sustitúyase el artículo 191 de 
				la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a 
				domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. 
				Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que 
				trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto 
				en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo 
				dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.  
				ARTICULO 11. — Deróganse los artículos 192 y 
				193 de la Ley 20.744.  
				ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 194 de 
				la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores 
				de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia 
				anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones 
				previstas en el Título V de esta ley.  
				ARTICULO 13. — Sustitúyase el artículo 195 de 
				la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso 
				de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona 
				trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba 
				ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o 
				efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus 
				requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a 
				la enfermedad como resultante de la acción u omisión del 
				empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del 
				Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.  
				Si el accidente o enfermedad obedecieren al 
				hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un 
				sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su 
				presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su 
				falta de responsabilidad.  
				ARTICULO 14. — Sustitúyase el artículo 2º del 
				Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente 
				manera:  
				Artículo 2º: No podrán ser contratadas como 
				empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con 
				el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente 
				contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. 
				 
				No podrán ser contratadas como empleadas en el 
				servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.
				 
				ARTICULO 15. — Sustitúyase el artículo 3º del 
				Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente 
				manera:  
				Artículo 3º: En el caso de que se tome al 
				servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a 
				padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en 
				forma individual y separadamente.  
				Los hijos menores de dieciséis (16) años, que 
				vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán 
				considerados como empleados en el servicio doméstico, como 
				tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un 
				empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no 
				trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador. 
				 
				ARTICULO 16. — Sustitúyase el artículo 28 de 
				la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán 
				fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no 
				podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su 
				monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos 
				los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a 
				su cargo el empleador.  
				De la misma manera se determinarán las 
				bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el 
				porcentaje referido en el artículo 39.  
				ARTICULO 17. — Sustitúyase el artículo 107 de 
				la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de 
				las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la 
				índole de las tareas que se pretendiere asignarles.  
				Las personas mayores de catorce (14) años y 
				menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser 
				ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o 
				tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas 
				diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se 
				trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que 
				cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular 
				sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que 
				pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión 
				al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad 
				administrativa laboral de cada jurisdicción.  
				Cuando, por cualquier vínculo o acto, o 
				mediante cualquiera de las formas de descentralización 
				productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre 
				o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere 
				contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la 
				autorización establecida en esta norma.  
				ARTICULO 18. — Sustitúyase el artículo 108 de 
				la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 108: Las personas desde los dieciséis 
				(16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con 
				conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren 
				independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo 
				agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los 
				actos concernientes al mismo.  
				ARTICULO 19. — Sustitúyase el artículo 109 de 
				la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 109: Las personas desde los dieciséis 
				(16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en 
				acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para 
				otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar 
				judicial o administrativamente mediante los instrumentos 
				otorgados en la forma que previeren las leyes procesales 
				locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las 
				garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y 
				administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 
				26.061, que crea el sistema de protección integral de los 
				derechos de niños, niñas y adolescentes.  
				ARTICULO 20. — Sustitúyase el artículo 110 de 
				la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 110: La jornada de labor de la 
				persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse 
				exclusivamente en horario matutino o vespertino.  
				La autoridad administrativa laboral de cada 
				jurisdicción podrá extender la duración.  
				No se podrá ocupar a personas menores de 
				dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como 
				tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis 
				(6) horas del día siguiente.  
				ARTICULO 21. — Sustitúyase el artículo 13 de 
				la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis 
				(16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
				 
				ARTICULO 22. — Modifícase el artículo 1º de la 
				Ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
				 
				Artículo 1º: Contrato de trabajo de 
				aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad 
				formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión 
				en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se 
				celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, 
				de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.  
				Este contrato de trabajo tendrá una duración 
				mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.  
				A la finalización del contrato el empleador 
				deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el 
				responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o 
				especialidad adquirida.  
				La jornada de trabajo de los aprendices no 
				podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las 
				correspondientes a la formación teórica. Respecto de las 
				personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se 
				aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de 
				los mismos.  
				No podrán ser contratados como aprendices 
				aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el 
				mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse 
				nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
				 
				El número total de aprendices contratados no 
				podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por 
				tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. 
				Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será 
				admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en 
				relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.
				 
				El empleador deberá preavisar con treinta (30) 
				días de anticipación la terminación del contrato o abonar una 
				indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.  
				El contrato se extinguirá por cumplimiento del 
				plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado 
				al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de 
				lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos 
				regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. 
				 
				Si el empleador incumpliera las obligaciones 
				establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus 
				fines en un contrato por tiempo indeterminado.  
				Las cooperativas de trabajo y las empresas de 
				servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
				 
				ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. A todos 
				los efectos, la edad mínima establecida en la presente se 
				reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010, 
				en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los 
				dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los 
				contratos vigentes.  
				ARTICULO 24. — La prohibición dispuesta en el 
				artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos 
				de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la 
				presente ley.  
				ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
				 
				DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
				ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO 
				DEL AÑO DOS MIL OCHO.  
				— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.390 —  
				EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — 
				Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.  |