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			Bs. As., 7/12/2001 
			
			  
			
			VISTO, el Expediente del Registro de la 
			SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1516/01, con sus 
			agregados S.R.T. Nº 1517/01 y Nº 1518/01, los artículos 1º, 4º y 31 
			de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, 
			los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 1338 
			de fecha 25 de noviembre de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 
			1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril 
			de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 
			1996, Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 051 de fecha 7 de 
			julio de 1997, Nº 035 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 060 de fecha 
			17 de junio de 1998, y Nº 319 de fecha 9 de setiembre de 1999, Nº 
			153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 700 de fecha 28 de diciembre 
			de 2000, y 
			
			  
			
			CONSIDERANDO: 
			
			Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la 
			Ley Nº 24.557 establece como uno de sus objetivos fundamentales la 
			reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los 
			riesgos derivados del trabajo. 
			
			Que el apartado 1 del artículo 4º de citada Ley 
			dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los 
			empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar 
			las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente 
			los riesgos del trabajo. 
			
			Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema 
			adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos 
			del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán 
			asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, 
			manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y 
			seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador 
			capacitación e información en materia de prevención de riesgos del 
			trabajo, participando activamente en las acciones preventivas. 
			
			Que el apartado 1 del artículo 31 de la LRT, 
			establece los derechos y deberes de las Aseguradoras de Riesgos del 
			Trabajo (A.R.T.). 
			
			Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, 
			el inciso a) del apartado mencionado, estipula que "Denunciarán ante 
			la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de 
			sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…". 
			
			Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado 
			en cuestión, indican que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, 
			informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de 
			los planes y programas exigidos a las empresas.", y "Mantendrán un 
			registro de siniestralidad por establecimiento.", respectivamente. 
			
			Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó 
			las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre 
			Riesgos del Trabajo. 
			
			Que el artículo 17 de dicho Decreto delega en esta 
			SUPERINTENDENCIA la facultad de establecer los procedimientos de 
			denuncia e información que la Ley Nº 24.557 impone a las 
			Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. 
			
			Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto 
			obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia 
			técnica a sus empleadores afiliados. 
			
			Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se 
			facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
			para que determine la frecuencia y condiciones para la realización 
			de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, 
			teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada 
			actividad. 
			
			Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96 establece 
			la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar 
			a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de 
			disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y 
			Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte 
			de éstos de la legislación vigente. 
			
			Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01, establece: 
			"La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, 
			para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la 
			realización de las actividades de prevención y control, teniendo en 
			cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.". 
			
			Que, de conformidad con lo previsto en las normas 
			precitadas, resulta oportuno detallar y unificar en la presente 
			Resolución el conjunto de obligaciones a cargo de las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos 
			laborales. 
			
			Que la práctica en la materia ha demostrado en un 
			sinnúmero de oportunidades que las obligaciones de índole genérica 
			son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de 
			características dispares, en virtud de lo cual un mejor 
			funcionamiento del Sistema instituido por la L.R.T. reclama mayor 
			especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por 
			cada uno de los actores sociales involucrados. 
			
			Que ya el Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley 
			Nº 19.587, al enunciar una serie de obligaciones y recomendaciones 
			técnicas sobre higiene y seguridad más específicas que las 
			contenidas en la mencionada norma legal, en forma insistente prevé 
			la necesidad de regular medidas aún más particulares para cada uno 
			de los distintos universos de riesgos considerados. 
			
			Que el artículo 208 del aludido Decreto Nº 351/72 
			obliga a todo empleador "a capacitar a su personal en materia de 
			higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y 
			de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos 
			propios, generales y específicos de las tareas que desempeña". 
			
			Que el Decreto Nº 911/96, que regula las obligaciones 
			en materia de prevención en la industria de la construcción, y su 
			similar Nº 617/97, que regula las obligaciones en materia de 
			prevención para la actividad agraria, también receptan el criterio 
			de especificidad con relación a las actividades respectivas. 
			
			Que los mencionados antecedentes normativos imponen 
			la necesidad de cubrir vacíos mediante nuevas y complementarias 
			regulaciones de inferior rango, acorde a las tareas propias y 
			específicas de cada grupo de actividad económica o universo de 
			riesgo. 
			
			Que los actores involucrados en el sistema tendiente 
			a la prevención, específicamente Aseguradoras de Riesgos del 
			Trabajo, empleadores, trabajadores, asociaciones gremiales, y 
			administraciones provinciales de trabajo, reconocen que, en las 
			actividades que se desarrollan en nuestro país, coexisten distintos 
			universos productivos, que presentan en su ejecución un 
			desenvolvimiento diferenciado en las tareas, y que, a su vez, reúnen 
			distintas particularidades a las cuales debería atender la normativa 
			sobre higiene y seguridad en el trabajo. 
			
			Que el medio apto para solucionar estos 
			inconvenientes consiste en definir conjuntos de instrumentos acordes 
			a las necesidades particulares de cada uno de los universos de 
			riesgo, conformados en función de las características de las 
			explotaciones y de la población de trabajadores expuestos. 
			
			Que teniendo en mira el objetivo final de prevención 
			de los riesgos laborales, la normativa reglamentaria que se dicte en 
			la materia debe determinar claramente los roles que corresponden a 
			los actores del Sistema, a fin de sistematizar y especificar las 
			responsabilidades de cada uno de ellos. 
			
			Que en ese marco y teniendo en cuenta que las 
			obligaciones de los empleadores y trabajadores se encuentran 
			definidas en distintas normas, resulta conveniente en esta 
			oportunidad determinar con mayor precisión las obligaciones 
			impuestas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en lo atinente a 
			la promoción de la prevención de riesgos del trabajo. 
			
			Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. Nº 
			700/00 creó el Programa "Trabajo Seguro para Todos" que estipuló 
			acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales 
			para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como 
			Empresas Testigo. 
			
			Que se considera oportuno establecer acciones 
			especiales referidas a la prevención de infortunios para 
			"Actividades de Riesgo Específico", haciendo especial énfasis en las 
			causales de los accidentes y riesgos específicos característicos de 
			las mismas. 
			
			Que a tal efecto, se deben prever las pautas y 
			condiciones para determinar las actividades a incluir en las 
			mencionadas acciones especiales en materia de prevención. 
			
			Que a efectos de potenciar la instrumentación de 
			medidas tendientes a un mejor control de los riesgos en estas 
			actividades resulta oportuno prever la existencia de programas 
			especiales por parte de los empleadores que desarrollen estas 
			actividades económicas. 
			
			Que, en esta oportunidad y atendiendo a las 
			características de tales actividades, su elevado riesgo y su alta 
			tasa de siniestralidad, resulta conveniente considerar a las 
			empresas que desarrollan actividades de supermercados, frigoríficas, 
			recolección de residuos, y de servicio postal y de correspondencia 
			como "Actividades de Riesgo Específico". 
			
			Que las aludidas actividades abarcan aproximadamente 
			un total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS (322.500) 
			trabajadores. 
			
			Que, por otra parte, cabe agregar que el Decreto Nº 
			617/97 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para el Agro. 
			
			Que el sector rural abarca aproximadamente un total 
			de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (233.000) trabajadores, lo que 
			equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados 
			cubiertos por el Sistema. 
			
			Que, asimismo, cabe destacar que en la actividad bajo 
			análisis se distribuye esa cantidad de trabajadores entre SESENTA Y 
			UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS (61.562) empleadores, donde se 
			produjeron VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (25.194) 
			siniestros con baja laboral durante el año 2000, suma que representa 
			poco menos del SIETE POR CIENTO (7%) del total de infortunios 
			acaecidos en dicho período. 
			
			Que atento la distribución geográfica de los 
			establecimientos rurales en todo el territorio del país, corresponde 
			implementar métodos específicos en la mentada actividad con el 
			objeto de lograr un acabado conocimiento del medio ambiente laboral 
			en las empresas agrarias y medidas tendientes a disminuir 
			paulatinamente los accidentes de trabajo y las enfermedades 
			profesionales característicos del agro, para todos los empleadores 
			pertenecientes a dicho sector. 
			
			Que entre otras medidas, resulta conveniente realizar 
			capacitación referida a la prevención de los riesgos del trabajo con 
			el fin de corregir algunas costumbres del trabajador rural. 
			
			Que corresponde agregar, además, que mediante el 
			Decreto Nº 911/96 se estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad 
			para la Industria de la Construcción. 
			
			Que mediante las Resoluciones de esta S.R.T. con 
			relación a la industria de la construcción se han implementado 
			distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el 
			ambiente de trabajo que ocupan los empleados del sector de la 
			industria de la construcción. 
			
			Que el sector de la construcción emplea 
			aproximadamente unos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS 
			(239.200) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO 
			(5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema. 
			
			Que en la mencionada actividad los trabajadores se 
			distribuyen entre DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (19.690) 
			empleadores, donde se produjeron TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS 
			CINCUENTA Y OCHO (39.558) siniestros con baja laboral durante el año 
			2000, representando aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del 
			total de los siniestros denunciados en ese período. 
			
			Que por sus características particulares, corresponde 
			implementar métodos diferenciados en el aludido sector económico 
			tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo 
			característicos de la industria de la construcción, para todos los 
			empleadores pertenecientes a dicho sector. 
			
			Que en consecuencia, es menester establecer acciones 
			específicas referidas a la prevención de infortunios para aquellas 
			empresas que no están calificadas como Empresas Testigo en virtud de 
			la Resolución S.R.T. Nº 700/00, ni pertenecen a los sectores de la 
			industria de la construcción o agro, ni están incluidas en las 
			Actividades de Riesgo Específico antes mencionadas. 
			
			Que las empresas en cuestión, conforman un universo 
			de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA MIL (330.000) empleadores, y 
			existen razones de mérito y conveniencia para disponer un sistema de 
			control sobre las condiciones de higiene y seguridad existente en 
			sus establecimientos. 
			
			Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 
			del Decreto Nº 170/96, resulta conveniente establecer los 
			procedimientos referidos a las obligaciones de las Aseguradoras de 
			Riesgos del Trabajo de información y denuncia que les impone la LRT, 
			delimitando detalladamente los deberes de estos agentes privados en 
			la fiscalización de sus afiliados. 
			
			Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la 
			intervención que le corresponde. 
			
			Que la presente se dicta en virtud de las facultades 
			conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 
			24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el 
			artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa 
			"Trabajo Seguro para Todos" creado por la Resolución S.R.T. Nº 
			700/00. 
			
			  
			
			Por ello, 
			
			EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
			
			RESUELVE: 
			
			  
			
			
			Art. 1- Disponer en el 
			marco del Programa "Trabajo Seguro para Todos" (T.S.T.) creado por 
			la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la puesta en marcha y realización de 
			las acciones que se establecen por la presente Resolución. 
			
			
			Art. 2- Establecer que el 
			15 de abril de cada año, serán determinados los empleadores que con 
			arreglo a los parámetros vigentes deban ser incluidos en la 
			calificación de Empresa Testigo. A tal efecto, será considerada la 
			siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente 
			anterior. En la misma fecha deberán ser suprimidos de la aludida 
			calificación, aquellos empleadores cuya siniestralidad registrada 
			durante el año calendario inmediatamente anterior se haya reducido 
			en un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo. Aquellos empleadores cuya 
			reducción de siniestralidad registrada se encuentre entre un DIEZ 
			POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que 
			determinara oportunamente su calificación, serán evaluados durante 
			otros SEIS (6) meses a los efectos de su descalificación definitiva. 
			
			
			Art. 3- Disponer que el 15 
			de octubre de cada año, perderá la calificación de Empresa Testigo 
			el conjunto de empleadores cuya siniestralidad registrada durante el 
			año calendario inmediatamente anterior se haya visto reducida entre 
			un DIEZ POR CIENTO (10) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que 
			determinara oportunamente su calificación de Empresa Testigo y haya 
			mantenido dicho comportamiento durante el primer semestre del año 
			siguiente. Aquellos empleadores que no hubieren registrado una 
			reducción de siniestralidad en los niveles indicados 
			precedentemente, conservarán su calificación de Empresa Testigo 
			hasta la evaluación del año siguiente. 
			
			
			Art. 4- Invitar a los 
			actores sociales con incumbencia o competencia en materia de 
			prevención de los riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las 
			Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores, los 
			trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen, así 
			como las administraciones del trabajo nacionales, provinciales y de 
			la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a participar activamente de 
			estas acciones de prevención. 
			
			
			Art. 5- A los fines del 
			cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos 
			derivados del trabajo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del 
			Trabajo, los empleadores afiliados se clasificarán en alguno de los 
			siguientes grupos: 
			
			a) Empresas Testigo: integrado por los empleadores 
			alcanzados por la Resolución S.R.T. Nº 700/00. 
			
			b) Construcción: integrado por aquellos empleadores 
			cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO 
			(5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) 
			Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3). 
			
			c) Agro: integrado por aquellos empleadores cuya 
			actividad se encuentre comprendida dentro de la división UNO (1) de 
			la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) 
			Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) (sector 
			agrario), excluidos los códigos de actividad 130109 y 130206 de la 
			Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3). 
			
			d) Empresas Guía: integrado por los empleadores 
			determinados anualmente por esta S.R.T. los días 15 de marzo de cada 
			año, que surjan de la realización de una muestra aleatoria 
			estratificada por rama de actividad y dentro de cada rama por tamaño 
			de la empresa, con un mínimo de TRES (3) estratos por tamaño. El 
			tamaño de la muestra, que debe permitir estimar proporciones 
			cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un error probable máximo 
			—al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza— del TRES POR 
			CIENTO (3%) para estimaciones referidas al total del universo bajo 
			estudio, será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula: 
			
			
			donde: "p" es la proporción estimada, "z" es el valor 
			de la abscisa en la función estadística con distribución Normal 
			—CERO COMA UNO (0,1)— asociado al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) 
			de probabilidad y "e" es el error probable máximo. A su vez, el 
			tamaño de la muestra para las ramas "Industria" [División DOS (2), 
			TRES (3) y CUATRO (4) de la Clasificación Industrial Internacional 
			Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión 
			TRES (3)], "Comercio" [(División SEIS (6) de la Clasificación 
			Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su 
			equivalente en la Revisión TRES (3)] y "Servicios" [(División OCHO 
			(8) y NUEVE (9) de la Clasificación Industrial Internacional 
			Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión 
			TRES (3)], deberá permitir estimaciones para cada una de ellas con 
			un error máximo probable del CINCO POR CIENTO (5%) —al NOVENTA Y 
			CINCO POR CIENTO (95%) de confianza—, para estimaciones cercanas al 
			CINCUENTA POR CIENTO (50%) y será determinado de acuerdo a la 
			fórmula precedente. No formarán parte de las "Empresas Guía" 
			aquellos empleadores que se encuentren dentro de los grupos de 
			"Empresas Testigo", "Construcción" o "Agro", u otro grupo incluido 
			en programas especiales de reducción de la siniestralidad que por 
			las particularidades de la actividad, establezca esta 
			SUPERINTENDENCIA. 
			
			e) Programas Especiales para Actividades de Riesgo 
			Específico: integrado inicialmente por aquellos empleadores que 
			desarrollen las siguientes actividades económicas: supermercados, 
			frigoríficos, recolección de residuos y servicios postales y de 
			correspondencia. La S.R.T. determinará anualmente una nómina de 
			actividades específicas sometidas a acciones especiales de 
			prevención, de carácter temporario y contralor determinado 
			específico. No podrán formar parte de este grupo aquellos 
			empleadores que pertenezcan al grupo de Empresas Testigo, 
			construcción, agro o Empresas Guía. 
			
			f) Básico: integrado por los empleadores que no 
			forman parte de ninguno de los grupos anteriormente definidos en 
			este artículo. 
			
			
			Art. 6- Para el "Grupo 
			Básico" y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención 
			de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo 
			deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: a) 
			Entregar al empleador afiliado, en un plazo no mayor a los QUINCE 
			(15) días a contar desde la fecha de la suscripción del respectivo 
			Contrato de Afiliación, el afiche previsto por la Resolución S.R.T. 
			Nº 153/00, o la que la reemplace o modifique, a fin de informar 
			sobre las obligaciones y derechos de las partes; asimismo, se hará 
			entrega de dicho material a los empleadores con contrato vigente que 
			lo soliciten; b) Realizar la investigación y análisis de todo 
			accidente grave, entendiéndose por tal aquél incluido en el listado 
			de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 
			060/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique, todo ello en 
			los términos y condiciones previstos por la Resolución S.R.T. Nº 
			023/97; c) Poner a disposición del empleador afiliado una línea 
			telefónica gratuita de consulta y asesoramiento técnico; d) Poner a 
			disposición de sus empleadores afiliados, vía Internet o en la 
			sucursal, manuales, videos instructivos, folletos o cualquier otro 
			medio informativo afines a los riesgos inherentes a la actividad; e) 
			Poner a disposición del empleador, vía Internet o en la sucursal, 
			material educativo gráfico o audiovisual sobre higiene y seguridad, 
			a fin de asistirlo en su tarea de capacitación de los trabajadores; 
			f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene 
			y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado 
			conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este 
			Organismo estipule; y g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas 
			a Empresas con el detalle de las acciones implementadas y de las 
			visitas realizadas a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de 
			cada visita: C.U.I.T. del empleador; Razón Social del mismo; 
			Domicilio del establecimiento; Código Postal Argentino (C.P.A.) de 
			la localización del establecimiento; Fecha de la visita; y Acciones 
			implementadas. El área con competencia en la materia de esta S.R.T., 
			podrá requerir a cualquier Aseguradora información contenida en el 
			aludido Registro de Visitas a Empresas. 
			
			
			Art. 7- Para el "Grupo 
			Construcción" resultarán de aplicación las obligaciones contenidas 
			para el Grupo Básico más las enumeradas en el Capítulo 1 de la 
			presente Resolución. 
			
			
			Art. 8- Para el "Grupo 
			Agro" resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el 
			Grupo Básico además de las estipuladas en el Capítulo II de la 
			presente Resolución. 
			
			
			Art. 9- Para el "Grupo 
			Empresas Guía" será de aplicación lo estipulado para el Grupo Básico 
			además de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución. 
			
			
			Art. 10- Para el "Grupo 
			Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico" será de 
			aplicación lo estipulado para el Grupo Básico más lo previsto en el 
			Capítulo IV de la presente Resolución. 
			  
			
			Capítulo I —Construcción—: 
			  
			
			
			Art. 11- A los efectos del 
			cumplimiento del presente, resultarán de aplicación las 
			disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº 
			051/97, Nº 035/98 y Nº 319/99. Las obligaciones establecidas en el 
			presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de 
			2002. 
			
			
			Art. 12- Los empleadores 
			deberán entregar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo en un plazo 
			de CINCO (5) días hábiles antes de la iniciación de la obra, el 
			"Aviso de Obra" en los términos del formulario que como ANEXO I 
			integra la presente Resolución. 
			
			
			Art. 13- Recibido el "Aviso 
			de Obra", las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán 
			comunicarlo a esta S.R.T. sobre todas las obras de construcción que 
			reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) comprendan la 
			realización de una excavación; b) comprendan la realización de una 
			demolición; c) prevean el uso de medios de izaje, montacargas o 
			montapersonas; d) requieran el uso de silletas o andamios colgantes; 
			e) superen los UN MIL (1000) metros cuadrados de superficie 
			cubierta; f) superen los CUATRO (4) metros de altura a partir de la 
			cota CERO (0); g) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas 
			o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT 
			según el reglamento del ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DE LA 
			ELECTRICIDAD (E.N.R.E.). El plazo para la comunicación a la que se 
			refiere el presente artículo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas de 
			haber tomado conocimiento, cuando se presenten los requisitos a) y/o 
			b), mientras que para el resto de los requisitos el "Aviso de Obra" 
			deberá ser comunicado por la Aseguradora a esta SUPERINTENDENCIA 
			dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento. 
			Asimismo, deberán también denunciar todas aquellas obras en 
			construcción que reúnan los requisitos precedentemente mencionados, 
			que se hubieran iniciado dentro de los SEIS (6) meses anteriores a 
			la entrada en vigencia de la presente resolución y que continúen en 
			pleno desarrollo. Contando en este caso las A.R.T. con TREINTA (30) 
			días corridos desde el inicio de la vigencia de la presente 
			Resolución para comunicar el inicio de obra a este Organismo. El 
			área de esta SUPERINTENDENCIA con competencia en la materia queda 
			facultada para modificar los parámetros sobre los requisitos de las 
			obras cuyos inicios deben ser informados conforme el presente 
			artículo. 
			
			
			Art. 14- Las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo deberán elaborar y mantener un Registro de 
			Visitas a Obras debiendo contener de cada visita: a) C.U.I.T. del 
			empleador; b) Razón Social del empleador; c) Domicilio de la obra; 
			d) Código Postal de la localización de la obra; e) Fecha de la 
			visita. f) Si se detectaron o no incumplimientos en la obra. 
			
			
			Art. 15- Cuando el 
			empleador evalúe y concluya que la obra no va a finalizar en el 
			plazo informado originalmente a la A.R.T., deberá comunicar con una 
			antelación de CINCO (5) días hábiles al plazo de finalización 
			inicialmente previsto, que la obra continuará por un período más 
			extenso, indicando una nueva fecha de terminación. El empleador 
			deberá informar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando, por 
			cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a 
			TRES (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad. 
			
			
			Art. 16- Esta S.R.T. 
			informará, periódicamente, de los inicios y finalización de obras de 
			construcción, así como de los incumplimientos a la normativa de 
			higiene y seguridad, a la autoridad administrativa laboral de la 
			jurisdicción competente, a los efectos de que se proceda a la 
			correspondiente fiscalización. 
			
			
			Art. 17. — 
			La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará el control y 
			seguimiento de las actividades y tareas desarrolladas por las 
			Aseguradoras de Riesgos del Trabajo mediante auditorías efectuadas 
			en sede de las mismas. 
			
			
			Art. 18- En el marco de las 
			auditorías señaladas en el artículo precedente, la S.R.T. 
			seleccionará obras en desarrollo en las cuales verificará el 
			cumplimiento de las correspondientes obligaciones de las 
			Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los incumplimientos por parte 
			de los empleadores a las normas de seguridad e higiene en el trabajo 
			que sean detectados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, 
			serán informados a la autoridad administrativa laboral de la 
			jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a la 
			correspondiente acción fiscalizadora y sancionatoria que 
			corresponda. 
			  
			
			Capítulo II —Agro—: 
			  
			
			
			Art. 19- Las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo deberán organizar, con destino a los 
			empleadores afiliados, un seminario abierto anual sobre capacitación 
			en prevención acorde a los riesgos del sector, cada TRES MIL (3000) 
			empleadores afiliados pertenecientes al Grupo Agro definido en el 
			artículo 5º, inciso c) de la presente Resolución. Estos seminarios 
			podrán dictarse por cada Aseguradora en forma individual o por un 
			conjunto de ellas. 
			
			
			Art. 20- Los empleadores 
			del agro que desarrollen las actividades señaladas en los incisos 
			a), b), c), d) y e) que integran el presente artículo y reúnan los 
			requisitos identificados en cada uno de ellos deberán, por cada 
			establecimiento en el cual ocupen una dotación igual o superior a 
			QUINCE (15) trabajadores, completar y remitir a su A.R.T. el ANEXO I 
			de la Resolución S.R.T. Nº 700/00 y ésta deberá elaborar e informar 
			a la S.R.T. el ANEXO II-c de la precitada Resolución. 
			
			a) Cultivo y cosecha, comprendidos en los códigos de 
			actividad 111317, 111325 y 112046 de la Clasificación Industrial 
			Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente 
			en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos 
			fitosanitarios, tractores y máquinas agrícolas cosechadoras y/o 
			cosechadoras para cultivos especiales y/o similares. 
			
			b) Cultivo y cosecha de vid, manzanas y peras, 
			comprendidos en los códigos de actividad 111252, 111279 y 112046 de 
			la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) 
			Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los 
			cuales se utilicen productos fitosanitarios y la tecnología 
			implementada en la cosecha sea manual y/o semimecanizada y/o 
			mecanizada. 
			
			c) Actividades forestales, comprendidas en los 
			códigos de actividad 121037 y 122017 de la Clasificación Industrial 
			Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente 
			en la Revisión TRES (3), para las cuales se utilicen tractores y/o 
			tractores con pluma y/o similares, máquinas pesadas como palas 
			mecánicas y/o similares, y motosierras y/o herramientas similares. 
			
			d) Producción de leche, comprendida en el código de 
			actividad 111155 de la Clasificación Industrial Internacional 
			Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión 
			TRES (3) en los cuales se encuentre implementado el sistema de 
			ordeñe mecánico. 
			
			e) Planta de acopio y silos, comprendida en los 
			códigos de actividad 121054 y 611077 de la Clasificación Industrial 
			Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente 
			en la Revisión TRES (3), en la que se utilicen productos 
			fitosanitarios y se efectúen tareas de carga y descarga de cereal a 
			través del chimango de los camiones al silo y a secaderos. 
			
			
			Art. 21- Las Aseguradoras 
			deberán cumplir con la mencionada obligación en el término de CIENTO 
			OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 1 de Marzo de 
			2002. El empleador comprendido, conjuntamente con su Aseguradora de 
			Riesgos del Trabajo, deberá completar los formularios mencionados. 
			Las Aseguradoras remitirán a este Organismo, en un plazo no mayor de 
			DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento 
			del término anterior, la información resultante, debidamente 
			procesada de acuerdo a las pautas que dispongan las áreas 
			competentes, y, en su caso, notificarán fehacientemente la negativa 
			del empleador a colaborar con el cumplimiento de lo requerido. 
			
			
			Art. 22- Las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo, en función de la información relevada de 
			conformidad a los artículos precedentes, diseñarán planes —que 
			podrán ser estandarizados— funcionales a los riesgos detectados, que 
			serán presentados ante esta S.R.T. para su aprobación. 
			
			
			Art. 23- La 
			SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desarrollará e implementará 
			convenios con instituciones técnicas, entidades educativas públicas 
			y privadas, asociaciones profesionales de trabajadores y 
			agrupaciones empresarias, a los efectos de intensificar la difusión 
			y capacitación entre los involucrados, así como el desarrollo de 
			manuales de uso y prevención, difusión de riesgos laborales, 
			registro de accidentes laborales, el análisis de sus causas y las 
			medidas correctivas a implementar. Las Aseguradoras de Riesgos del 
			Trabajo, previo acuerdo, deberán brindar apoyo técnico a la 
			instrumentación de los convenios que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
			DEL TRABAJO celebre con las instituciones mencionadas. 
			  
			
			Capítulo III —Empresas Guía—: 
			  
			
			
			Art. 24- Las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores seleccionados 
			según el artículo 5º inciso d) de la presente Resolución, deberán 
			requerir y remitir a esta S.R.T., la información establecida en el 
			Formulario de Información General del Establecimiento y la 
			estipulada en el Formulario de Estado de Cumplimiento en el 
			Establecimiento de la Normativa Vigente, que como ANEXOS I y II, 
			respectivamente, forman parte integrante de la Resolución S.R.T. Nº 
			700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada 
			Resolución. 
			
			
			Art. 25- Cuando se 
			verifique que, sin contemplar los accidentes in itinere, se produjo 
			el fallecimiento de un empleado, o algún trabajador siniestrado 
			inició el trámite para la determinación del porcentaje de la 
			incapacidad laboral superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), o el 
			índice de incidencia de siniestralidad de la empresa resulte igual o 
			superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) al índice de incidencia de 
			siniestralidad del sector de actividad al que pertenece, en el 
			período anual inmediato anterior disponible, la Aseguradora de 
			Riesgos del Trabajo deberá elaborar un Programa de Reducción de la 
			Siniestralidad (P.R.S.), que como ANEXO III forma parte integrante 
			de la mentada Resolución S.R.T. 700/00, en los plazos, formas y 
			condiciones estipulados en la citada Resolución. Cualquiera de las 
			circunstancias anteriores, será informada por esta S.R.T. a la 
			Aseguradora respectiva. 
			
			
			Art. 26- La negativa del 
			empleador a suscribir el P.R.S. deberá ser denunciada ante esta 
			S.R.T. sin más trámite. 
			
			
			Art. 27- Ante cualquier 
			incumplimiento, por parte del empleador, al P.R.S. oportunamente 
			suscripto, su Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá a 
			denunciarlo ante este Organismo, formalizando la denuncia con el 
			Formulario de "Denuncia Incumplimiento al Programa de Reducción de 
			la Siniestralidad" que como ANEXO IV forma parte integrante de la 
			Resolución S.R.T. Nº 700/00, en los plazos, formas y condiciones 
			estipulados en la citada Resolución. Los incumplimientos del 
			empleador al Programa de Reducción de la Siniestralidad, serán 
			considerados como infracción grave o muy grave, según los casos, en 
			los términos de la Ley Nº 25.212. Esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
			DEL TRABAJO derivará dichas denuncias y sus actuaciones, acompañada 
			de su opinión técnica, a la autoridad administrativa laboral de la 
			jurisdicción competente. No obstante ello, la A.R.T. continuará 
			ejecutando sus obligaciones resultantes del P.R.S. y denunciando los 
			eventuales incumplimientos. 
			
			
			Art. 28. — 
			Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a esta S.R.T. un 
			Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, de 
			conformidad al formulario que como ANEXO V forma parte integrante de 
			la Resolución SRT Nº 700/00. 
			  
			
			Capítulo IV —Actividades de Riesgos Específicos—: 
			  
			
			
			Art. 29- Los Programas 
			Especiales estarán compuestos por una serie de recomendaciones 
			brindadas por las A.R.T. a los empleadores, generadas a partir de 
			los datos de siniestralidad que arroja la experiencia desde la 
			puesta en vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo. Las 
			disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigencia a partir 
			del 1º de febrero de 2002. 
			
			
			Art. 30- Las A.R.T. pondrán 
			a disposición de los empleadores comprendidos dentro de las 
			actividades identificadas en el inciso e) del artículo 5º de esta 
			norma, al inicio del contrato de afiliación o de la renovación del 
			mismo, programas análogos a los previstos en el ANEXO II de la 
			presente Resolución. El empleador solicitará a la Aseguradora su 
			inclusión bajo alguno de esos programas, mediante la firma de una 
			solicitud a tal efecto. 
			
			
			Art. 31- Una vez recibida 
			la solicitud de inclusión, la A.R.T. remitirá las recomendaciones 
			previstas en los programas dispuestos en el artículo precedente con 
			plazos sugeridos para su cumplimiento. Hasta tanto la A.R.T. no 
			reciba la conformidad del empleador, o la rectificación en su caso, 
			no se considerará perfeccionada la inclusión de éste en el programa. 
			
			
			Art. 32- El empleador, por 
			sí o a través de servicios contratados, será el responsable de la 
			ejecución y cumplimiento del programa, como así también de la 
			normativa de higiene y seguridad en el trabajo. 
			  
			
			Capítulo V —Disposiciones Generales—: 
			  
			
			
			Art. 33- Las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia por parte de los empleadores a 
			cumplimentar los requerimientos requerimientos que se determinen por 
			la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos que detecten 
			en el seguimiento de las acciones de prevención que se establecen 
			por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas en los 
			Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que no 
			establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este 
			artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes 
			siguiente de haber tomado conocimiento. La SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO informará a la autoridad administrativa laboral 
			de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a labrar 
			las actuaciones correspondientes a su competencia. 
			
			
			Art. 34- Créase una 
			Comisión Técnica con la finalidad de propiciar el estudio de la 
			problemática de la prevención de los riesgos laborales en el ámbito 
			de aplicación de la presente Resolución a efectos de potenciar 
			acciones que permitan alcanzar el objetivo propuesto de reducción de 
			la siniestralidad. Dicha comisión estará integrada por 
			representantes de los empleadores, los trabajadores, las 
			Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las administraciones 
			provinciales del trabajo y esta S.R.T. 
			
			
			Art. 35- Regístrese, 
			comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para 
			su publicación y archívese. — Daniel Magin Anglada. 
			  
			
			ANEXO I 
			  
			
			  
			
			
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			MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS 
			HUMANOS 
			  
			
			
			Bs. As., 4/1/2002 
			
			Por error en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 
			552/01, publicada en el Boletín Oficial de fecha 13/12/01, se 
			transcribe en forma correcta dicho Anexo II, para su publicación. 
			  
			
			ANEXO II 
			
			PROGRAMA ESPECIAL PARA FRIGORÍFICOS 
			  
			
			Para reducir la siniestralidad en los frigoríficos 
			las actividades de prevención se concentrarán en los siguientes 
			sectores: 
			  
			- Playa de faena 
			- Despostada 
			- Cámaras, pasillos y áreas de tránsito en 
			producción 
			- Sistemas de roldanas. 
			  
			
			Origen de la siniestralidad y recomendaciones 
			  
			
			
			  
			  
			
			PROGRAMA ESPECIAL PARA EMPRESAS RECOLECTORAS DE 
			RESIDUOS 
			  
			
			Para reducir la siniestralidad en las empresas 
			recolectoras de residuos las actividades de prevención se 
			concentrarán en los siguientes sectores: 
			  
			- Cargadores 
			- Choferes 
			- Barrenderos o papeleros 
			- Operarios de base y taller 
			  
			
			Origen de la siniestralidad y recomendaciones 
			  
			
			
			  
			   |