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			Bs. As., 1/4/96 
			 
			VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 
			1996, y 
			
			  
			
			CONSIDERANDO: 
			
			  
			
			Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de 
			autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos 
			que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora 
			trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley 
			que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o 
			del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las 
			prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad 
			profesional. 
			
			Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema 
			incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y 
			asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y 
			las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento. 
			
			Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de 
			aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar 
			las afiliaciones. 
			
			Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se 
			ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una 
			variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO). 
			
			Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso 
			base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse 
			en la relación laboral, como así también en los casos de personas 
			obligadas a prestar un servicio de carga pública. 
			
			Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del pago 
			de las asignaciones familiares, así como también aclarar los 
			procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el 
			beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con 
			destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE 
			SALUD. 
			
			Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las 
			condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual 
			complementaria a la correspondiente al régimen previsional. 
			
			Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes 
			modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se 
			encuentre afiliado el damnificado, como así también según la 
			modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el 
			beneficiario. 
			
			Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta 
			únicamente los que establece la Ley Nº 24.241. 
			
			Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la 
			Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o 
			ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las 
			modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos 
			supuestos previstos legalmente. 
			
			Que las prestaciones de la Ley Nº 24.557 se financian con UNA (1) 
			cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde 
			indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar 
			la cuota según resulten, o no, obligados con el SISTEMA ÚNICO DE LA 
			SEGURIDAD SOCIAL (SUSS). 
			
			Que resulta procedente determinar el alcance de la exención 
			impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de 
			afiliación. 
			
			Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales 
			que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente 
			con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo 
			del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual 
			resulta procedente determinar la exención impositiva y tributaria a 
			la actividad. 
			
			Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente 
			corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la 
			Ley atendiendo a los mismos principios. 
			
			Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las 
			situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial 
			que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de 
			los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar 
			de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la 
			prestación del servicio. 
			
			Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para que 
			las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la 
			afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
			TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor 
			dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro. 
			
			Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se reglamenta, faculta 
			al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mecanismo de movilidad 
			del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, 
			resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento para todas 
			las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del sistema y 
			demás acciones que prevé esta Ley. 
			
			Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las 
			Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las 
			derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los 
			mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno. 
			
			Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3. 
			y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que 
			pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan la 
			inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una 
			Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de 
			no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las 
			Aseguradoras, al que alude el artículo 27. 
			
			Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del empleador 
			asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando 
			prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se 
			establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los 
			empleadores para ejercer este derecho. 
			
			Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran 
			facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones 
			impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de 
			autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los trabajadores 
			el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad 
			Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta. 
			
			Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28, 
			apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a 
			ingresar al Fondo de Garantía. 
			
			Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las 
			contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de 
			finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su 
			obligación de pago. 
			
			Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del 
			empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta 
			contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la 
			extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger 
			al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá 
			atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del 
			contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le 
			otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o 
			contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia 
			patrimonial. 
			
			Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado 
			o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las 
			prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario 
			establecer los requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin 
			de que pueda hacer efectivo ese derecho. 
			
			Que es conveniente facultar al organismo encargado de la gestión del 
			Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones 
			a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada 
			cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de dicho 
			fondo. 
			
			Que la Ley Nº 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras 
			fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos 
			especiales. 
			
			Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las 
			prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás 
			prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26, 
			apartado 4. de la Ley que se reglamenta. 
			
			Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las 
			Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo. 
			
			Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que 
			el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con 
			el mismo a fin de conservar la salud del sistema. 
			
			Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por 
			los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de 
			Higiene y Seguridad en el Trabajo. 
			
			Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones 
			de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y 
			es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, 
			la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa de Higiene 
			y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el organismo 
			indicado para fijar dicho esquema de multas. 
			
			Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las 
			prestaciones de la Ley que se reglamenta. 
			
			Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un nuevo marco de 
			funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender importantes 
			conductas en materia de prevención y gestión de las prestaciones que 
			impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir la obligación 
			a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27, del Decreto 
			170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más dificultosa 
			la transición de un sistema a otro. 
			
			Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el 
			artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
			
			Por ello, 
			
			EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
			
			DECRETA: 
			
			  
			
			
			Art. 1-
			
			(Reglamentario del artículo 3º) 
			
			Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus 
			derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la 
			Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no 
			cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin 
			perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la misma 
			Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación. 
			
			La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del 
			régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las 
			prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad 
			profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la 
			Ley Nº 18.694. 
			
			Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
			DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas 
			y bajas de empleadores afiliados. 
			
			
			Art. 2-
			
			(Reglamentario del artículo 11, apartado 2) 
			
			El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a 
			las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al 
			de la publicación de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL 
			OBLIGATORIO (AMPO). 
			
			
			Art. 3-
			
			(Reglamentario del artículo 12) 
			
			A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera 
			manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la 
			extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario 
			anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las 
			remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador. 
			
			Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a 
			abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el 
			cálculo del ingreso base. 
			
			Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses 
			calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los 
			días corridos del mes transcurrido. 
			
			Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga 
			pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la 
			remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera 
			percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el 
			SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de 
			trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la 
			planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico 
			Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare 
			desempleado. 
			
			
			Art. 4-
			
			(Reglamentario del artículo 14) 
			
			El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del 
			Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos 
			que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD 
			SOCIAL (ANSeS). 
			
			Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que 
			se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea 
			considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las 
			prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. 
			
			
			Art 5-
			
			(Reglamentario del artículo 15) 
			
			1. No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez 
			previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad 
			de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando 
			exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador 
			autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se 
			reglamenta. 
			
			2. La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se 
			reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez 
			establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el 
			trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta 
			prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en 
			el artículo 45, inciso c) de la citada Ley. 
			
			La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado 1 
			del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones 
			previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en 
			los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº 24.557. 
			
			Párrafo 
			incorporado por art. 7º del Decreto 
			491/97 B.O. 
			04/06/1997. 
			
			3. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral 
			Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones 
			que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que 
			estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos que 
			ese régimen estatuye. 
			
			4. La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del 
			apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la 
			fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de 
			Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 
			
			5. La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el 
			apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes 
			modalidades según cual sea el régimen previsional al que se 
			encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro 
			definitivo por invalidez. 
			
			a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del 
			SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), la Aseguradora 
			o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la 
			cuenta de capitalización individual a que hace referencia el 
			artículo 91 de la Ley Nº 24.241. 
			
			El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos 
			de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones. 
			
			Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la 
			Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro 
			el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el 
			mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557. La Compañía 
			de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo 
			acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y 
			otra en base al saldo generado por el capital integrado por la 
			Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE 
			SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para 
			la determinación de la prestación dineraria mensual. 
			
			Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora 
			determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado 
			a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y la 
			prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta 
			en base al saldo generado por el capital integrado por la 
			Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE 
			ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases 
			técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria 
			mensual. 
			
			El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden 
			los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será aplicable 
			respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que 
			hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el 
			capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. 
			
			b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán 
			mediante un único recibo de haberes. 
			
			c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador 
			autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de 
			Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación 
			de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 
			podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a 
			los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos 
			sobre el monto de la prestación. 
			
			Apartado 5 sustituido por art. 15 del Decreto 
			491/97 B.O. 
			04/06/1997. 
			
			6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no 
			deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera: 
			
			a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de 
			Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 
			(SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá 
			integrar el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su 
			reglamentación. 
			
			b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del 
			SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a otro 
			sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador 
			autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional 
			el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241, 
			dejándose constancia del período de aportes que comprende el 
			referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con 
			aportes. 
			
			
			Art. 6-
			
			(Reglamentario del artículo 17, apartado 2) 
			
			La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se 
			reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el 
			período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 
			
			Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación 
			adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las 
			prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley Nº 
			24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del 
			MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de 
			transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del 
			Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades 
			responsables del pago. 
			
			Párrafo 
			sustituido por art. 16 del Decreto 
			491/97 B.O. 
			04/06/1997. 
			
			
			Art. 7-
			
			(Reglamentario del artículo 18) 
			
			Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº 24.557, las 
			personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, 
			cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera 
			afiliado. 
			
			
			Art. 8-
			
			(Reglamentario del artículo 19) 
			
			El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se 
			encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a 
			la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el 
			beneficiario. 
			
			En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del 
			Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía 
			de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar 
			a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio 
			respectivo. 
			
			La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), establecerá los 
			valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de 
			administración que se incluirán para el cálculo del premio referido 
			en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del 
			Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar 
			autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la 
			diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas 
			para las rentas vitalicias previsionales. 
			
			
			Art. 9-
			
			(Reglamentario del artículo 23) 
			
			1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se 
			reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se 
			brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y 
			condiciones establecidos para el pago de los aportes y 
			contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la 
			nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los 
			mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas 
			Aseguradoras. 
			
			Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de 
			los empleadores no obligados con el SISTEMA ÚNICO DE SEGURIDAD 
			SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA 
			(D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que 
			resulten necesarias. 
			
			2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones 
			no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la 
			cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial 
			prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el 
			inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la 
			Aseguradora correspondiente. 
			
			3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios 
			correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de 
			Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA percibirá 
			la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por 
			los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad 
			que a tal efecto se establezca. 
			
			No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, 
			las reducciones en las contribuciones patronales. 
			
			Artículo sustituido por art. 18 del Decreto 
			491/97 B.O. 
			04/06/1997. 
			
			
			Art. 10-
			
			(Reglamentario del artículo 25) 
			
			1. La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se 
			reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y comprende 
			no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los 
			servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las 
			contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato. 
			
			En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso 
			j) punto 7. de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a 
			dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a 
			las Obras Sociales. 
			
			Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la 
			Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos 
			internos que gravan la actividad del seguro. 
			
			2. Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el 
			apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del 
			Impuesto a las Ganancias. 
			
			
			Art. 11-
			
			(Reglamentario del artículo 26, apartado 3) 
			
			El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las 
			prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como 
			mínimo nacional. 
			
			No obstante ello, las Aseguradoras deberán dispone los medios 
			necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de 
			la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad profesional 
			ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente se 
			encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de 
			trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de 
			un traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que 
			dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de 
			celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse 
			el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a su 
			Aseguradora la salida del país de sus dependientes. 
			
			Párrafo 
			incorporado por art. 17 del Decreto 491/97 B.O. 
			04/06/1997. 
			
			Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las 
			Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, 
			de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
			TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen 
			oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación 
			y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del 
			sistema. 
			
			
			Art. 12 - 
			(Reglamentario del artículo 26, apartado 4) 
			
			La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los 
			requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso 
			de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura 
			previstas en el artículo 26, apartado 4. de la LEY SOBRE RIESGOS DEL 
			TRABAJO. 
			
			
			Art. 13-
			
			(Reglamentario del artículo 26, apartado 5) 
			
			El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo 
			(ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en 
			función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES 
			MILLONES ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION 
			establecerá, con criterio uniforme y general, normas de variación de 
			capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las 
			Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición 
			adicional 4º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. 
			
			
			Art. 14-
			
			
			(Reglamentario del artículo 26, apartado 6) 
			
			Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos 
			del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea 
			derivado de las obligaciones que la Ley Nº 24.557 establece. 
			
			Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados 
			se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, 
			la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá ordenar a los 
			registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a 
			la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones 
			derivadas de la Ley Nº 24.557 e inembargabilidad por créditos 
			extraños a la misma. 
			
			
			Art. 15-
			
			(Reglamentario del artículo 27, apartado 5) 
			
			1. La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada 
			en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador 
			y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna. 
			
			Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como 
			mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora. 
			
			La facultad de rescisión sólo podrá ser ejercida nuevamente 
			transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por 
			esta causa. 
			
			Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el 
			contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o 
			revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación. 
			
			La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se 
			reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho 
			a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo. 
			
			La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de 
			acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento. 
			
			2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta el 
			empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando: 
			
			a) Cese la actividad del establecimiento o explotación. 
			
			b) El empleador no tenga más trabajadores en relación de 
			dependencia. 
			
			En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos 
			que establezca el contrato de afiliación. 
			
			
			Art. 16-
			
			(Reglamentario del artículo 28, apartado 1) 
			
			1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el 
			cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las 
			cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los 
			alcances previstos en la Ley Nº 23.449. Deberán, en su caso, 
			realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO. 
			
			
			Art. 17-
			
			(Reglamentario del artículo 28, apartado 3) 
			
			Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL 
			TRABAJO: 
			
			1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde 
			que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por 
			el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO 
			CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la 
			alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo. 
			
			Apartado 
			sustituido por art. 1° del 
			Decreto 1.223/2003 B.O. 
			21/5/2003. Por art. 2° se establece que será de aplicación a todas 
			las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del 
			Decreto de referencia. 
			
			2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde 
			que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la 
			contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será 
			proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del 
			trabajador contratado que se omitió declarar. 
			
			La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se 
			reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en 
			el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, 
			cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada 
			la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
			TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones 
			que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 23.771. 
			
			
			Art. 18-
			
			(Reglamentario del artículo 28 apartado 4) 
			
			1. Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas 
			durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las 
			prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V 
			de la Ley Nº 24.557. 
			
			2. La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas 
			mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda 
			total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de 
			mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir 
			el contrato de afiliación por falta de pago. 
			
			3. La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, 
			intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo 
			no inferior a QUINCE (15) días corridos. 
			
			Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la 
			intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando 
			una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) 
			hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción. 
			
			A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado. 
			Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en 
			especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley 
			24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses 
			posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el 
			trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) 
			días de vencido dicho plazo. 
			
			La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las 
			prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. 
			
			4. Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de 
			afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y 
			a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo 
			que esta última establezca. 
			
			5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de 
			empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de 
			pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de 
			dicho registro. 
			
			6. Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que 
			registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la 
			extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro 
			del año inmediato anterior, siempre que éstos no hubieren 
			regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación. 
			
			Por art. 10 
			del Decreto 
			2.239/2002 B.O. 
			7/11/2002 se suspende, durante SEIS meses, contados a partir de la 
			entrada en vigencia de ese decreto (al día siguiente al de su 
			publicación en B.O. 
			
			
			Art. 19-
			
			(Reglamentario del artículo 29) 
			
			1. — El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante 
			la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente 
			indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo 
			de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión 
			Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su 
			caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro 
			de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado. 
			
			Párrafos 2º y 3º derogados por art. 21 del Decreto 
			491/97 B.O. 
			04/06/1997. 
			
			2. — Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía 
			únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la 
			Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia 
			correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de 
			la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán 
			realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones 
			razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las 
			prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días 
			otorgada la prestación al trabajador. 
			
			3. — El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser 
			debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que 
			corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo 
			párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se correrá traslado 
			a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto 
			para las acciones meramente declarativas conforme dispone el 
			artículo que se reglamenta. 
			
			Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se 
			considerarán a los fines probatorios de la determinación de la 
			insuficiencia patrimonial. 
			
			Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
			podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal 
			ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones. 
			
			La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las 
			leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que 
			pueda serlo la sentencia definitiva. 
			
			4. — Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a 
			un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la 
			Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que 
			corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la 
			declaración de insuficiencia patrimonial. 
			
			5. — Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las 
			prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y 
			conforme al procedimiento que a tal fin establezca la 
			SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de 
			Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose 
			expresamente los intereses, costas y gastos causídicos. 
			
			El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones 
			exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, 
			cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción 
			de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE RIESGOS 
			DEL TRABAJO. 
			
			El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de 
			insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado 
			como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del 
			acreedor. 
			
			
			Art. 20-
			
			(Reglamentario del artículo 33 apartado 3) 
			
			Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los 
			empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones 
			con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley Nº 24.557 deberá 
			proceder conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.771. 
			
			
			Art. 21-
			
			(Reglamentario del artículo 33 apartado 3) 
			
			Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños 
			del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las 
			obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, 
			incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley 
			y las de la Ley Nº 18.694 en cuanto resulte de aplicación. 
			
			Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene 
			serán las que resulten de aplicación conforme la Ley Nº 18.694 y 
			normas especiales. 
			
			
			Art. 22-
			
			(Reglamentario del artículo 34) 
			
			El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de 
			los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a 
			contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos 
			del Trabajo. 
			
			
			Art. 23-
			
			(Reglamentario del artículo 34, apartado 2) 
			
			El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del 
			OCHO POR MIL de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual 
			a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE 
			RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las 
			Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del 
			SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la DIRECCIÓN GENERAL 
			IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. 
			En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos 
			mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de 
			la Ley Nº 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período 
			mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, 
			para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto 
			no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a 
			tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. 
			
			
			Art. 24-
			
			(Reglamentario del artículo 34, apartado 2) 
			
			La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos fondos 
			en: 
			
			1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a 
			recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones 
			y Pensiones. 
			
			2. Títulos públicos nacionales. 
			
			3. También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el 
			déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 
			de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización del 
			MINISTRO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. 
			
			
			Art. 25-
			
			(Reglamentario del artículo 36, apartado 1) 
			
			La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de 
			multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por 
			incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y 
			Seguridad en que incurran los empleadores. 
			
			
			Art. 26- 
			(Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta) 
			
			Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional 
			que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas 
			en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación con los 
			mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras de 
			Riesgos del Trabajo. 
			
			
			Art. 27-
			
			(Transitorio) 
			
			Difiérese la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto Nº 
			170/96 hasta el 1º de julio de 1997. 
			
			
			Art. 28. — 
			Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro 
			Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro 
			Figueroa. Domingo F. Cavallo. 
			
			  
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