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 BUENOS AIRES, 13 DE FEBRERO DE 1997 
VISTO las Leyes Nº 24.557 y 20.091 y, 
CONSIDERANDO: 
Que la Ley Nº 24.557 establece que los empleadores deben 
contratar una cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de 
excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las 
prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de 
autoseguro; 
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por Aseguradoras 
habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes Nº 24.557 y 20.091; 
Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los 
que se sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por lo 
tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente su 
funcionamiento en el marco de la ley; 
Que las Leyes Nº 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y 
disposiciones complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las 
Aseguradoras, entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan 
relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la primera; 
Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece 
la aplicación supletoria de la Ley Nº 20.091; 
Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a), de la Ley 
Nº 24.557, prevé la aplicación de la Ley Nº 20.091 en cuanto a las causales y 
procedimientos para la revocación de la autorización para operar de las 
Aseguradoras; 
Que el artículo 32, inciso a), de la Ley Nº 24.557 dispone que 
el incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras como 
de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas, cuyo monto se 
graduará de 20 a 2.000 AMPOs; 
Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 impone a los empleadores 
autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones que poseen 
las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva 
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y toda otra obligación incompatible con 
dicho régimen; 
Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento que 
los empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 
cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en el sistema de 
riesgos del trabajo; 
Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a 
aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa 
vigente, que asegure el debido proceso; 
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las 
facultades que otorga las leyes mencionados en los vistos. 
Por ello,   
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
ARTICULO 1º.- Aprobar el procedimiento para la comprobación y 
juzgamiento de los incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las 
Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma 
parte en un todo de la presente resolución. 
ARTICULO 2º.- Disponer que las normas establecidas en el ANEXO 
I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento en 
trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el estado 
de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos ya 
cumplidos con anterioridad. 
ARTICULO 3º.- La presente resolución tendrá vigencia a partir 
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. 
  
ANEXO I 
COMPROBACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 
24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑÍAS DE 
SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS 
DEL TRABAJO 
  
1. SANCIONES 
Cuando una Aseguradora o un empleador autoasegurado infrinja 
las disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus 
reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, excepto en caso de delito criminal, 
será pasible de las siguientes sanciones: 
a) Apercibimiento. 
b) Multa de 20 a 2000 AMPOs. 
c) Revocación de la autorización para operar como 
aseguradora. 
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta 
la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere 
incurrido. 
  
2. PROCEDIMIENTO 
2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el 
punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el 
procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
2.2. El procedimiento se instruirá de oficio o por denuncia 
ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
2.3. Las denuncias deberán ser presentadas ante la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo por escrito y deberán reunir los 
siguientes requisitos: 
a) Relación circunstanciada de los hechos que se reputen 
constitutivos de la infracción. 
b) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los 
presuntos responsables y en caso de ser posible, el de las personas que 
presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos. 
c) Indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la 
comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible. 
d) Nombre y domicilio del denunciante. 
2.4. Cuando las distintas dependencias de la Superintendencia 
de Riesgos del Trabajo tengan evidencias de la comisión de incumplimientos a la 
Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados, 
deberán formular dictamen acusatorio circunstanciado el que se elevará a la 
Subgerencia de Asuntos Legales de dicho organismo a los fines de su 
consideración. 
2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio 
circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá: 
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos 
aspectos que considere necesario. 
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos 
investigados no configuren infracción, ó 
c) La apertura del sumario. 
El sumario tramitará ante la Subgerencia de Asuntos Legales de 
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que podrá requerir la 
intervención de otras dependencias del organismo con incumbencia en el caso 
concreto. 
2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán 
designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en 
todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería 
desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo 
dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 
1991). 
2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador 
autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual 
subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el 
expediente, mientras no se constituya uno nuevo. 
2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o 
mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto 
infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de 
la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a 
10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédula de notificación o 
carta documento. 
En dicha oportunidad podrá: 
a) Oponer todas sus defensas. 
b) Acompañar toda la prueba instrumental. 
c) Indicar la prueba testimonial a producir, individualizando 
los testigos y enunciando sucintamente los hechos sobre los que depondrán. No 
podrá ofrecerse mas de tres testigos. 
d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin deberán 
indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que requiere el 
experto. 
e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente 
valerse y su objeto. 
2.9. La citación referida en el artículo anterior deberá contener la 
  transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y dirigirse 
  al domicilio que, según las constancias existentes en la Superintendencia de 
  Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá por válido a esos 
  efectos. 
2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la 
pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier 
prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria 
del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia. 
Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor de 
20 días. 
2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y 
producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días 
siguientes. 
2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, se 
elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado y, 
en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la 
Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los departamentos 
competentes según el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones. 
El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución definitiva dentro 
del plazo de los 15 días siguientes. 
2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 
los Comercial de la Capital Federal. 
2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el presente 
procedimiento, las disposiciones de la Ley Nº 20.091. 
			 
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