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 Bs. As., 13/2/97 
VISTO las Leyes N° 24.557 y 20.091 y, 
CONSIDERANDO: 
Que la Ley N° 24.557 establece que los empleadores deben 
contratar una cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de 
excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las 
prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de 
autoseguro; 
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por 
Aseguradoras habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes N° 24.557 y 
20.091; 
Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los 
que se sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por lo 
tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente su 
funcionamiento en el marco de la ley; 
Que las Leyes N° 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y 
disposiciones complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las 
Aseguradoras, entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan 
relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la primera; 
Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley N° 24.557 establece 
la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091; 
Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a) de la Ley 
N° 24.557, prevé la aplicación de la Ley N° 20.091, en cuanto a las causales y 
procedimientos para la revocación de la autorización para operar de las 
Aseguradoras; 
Que el artículo 32, inciso a), de la Ley N° 24.557 dispone 
que el incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras 
como de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas, cuyo monto 
se graduará de 20 a 2.000 AMPOs; 
Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557 impone a los 
empleadores autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones 
que poseen las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al Fondo 
de Reserva de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y toda otra obligación 
incompatible con dicho régimen; 
Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento 
que los empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en el 
sistema de riesgos del trabajo; 
Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a 
aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa 
vigente, que asegure el debido proceso; 
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las 
facultades que otorga las leyes mencionados en los vistos. 
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
Art. 1° - Aprobar el procedimiento para la comprobación y 
juzgamiento de los incumplimientos a la Ley N° 24.557 por parte de las 
Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma 
parte en un todo de la presente resolución. 
Art. 2° - Disponer que las normas establecidas en el 
ANEXO I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento 
en trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el 
estado de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos 
ya cumplidos con anterioridad. 
Art. 3° - La presente resolución tendrá vigencia a partir 
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. - Osvaldo E. Giordano. 
Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 759/2003 de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/12/2003 se hace saber que durante 
los períodos de ferias judiciales de verano y de invierno que determina el 
Reglamento para la Justicia Nacional —t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90—, no se suspenderán los plazos administrativos 
para los sumarios que, en el marco de la presente Resolución, se encuentren en 
trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). 
Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 414/2003 de la 
Superintendencia de Riesgo de Trabajo B.O. 29/7/2003 se suspenden los plazos 
administrativos para los sumarios que, en el marco de la presente Resolución, se 
encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), 
por el período comprendido entre el 21 de julio y 1° de agosto de 2003. 
Suspensiones anteriores:
Resolución N° 519/2002 S.R.T. B.O. 
30/12/2002; Resolución N° 560/2001 
SAFJP B.O. 3/1/2002 y  
Resolución N° 1/1998 S:R.T. B.O. 26/1/1998). 
  
ANEXO I 
COMPROBACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY N° 
24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑÍAS DE 
SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS 
DEL TRABAJO 
  
1. SANCIONES. 
Cuando una Aseguradora o un empleador autoasegurado infrinja 
las disposiciones de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus 
reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, excepto en caso de delito criminal, 
será pasible de las siguientes sanciones: 
a) Apercibimiento. 
b) Multa de 20 a 2000 AMPOs. 
c) Revocación de la autorización para operar como 
aseguradora. 
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta 
la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere 
incurrido. 
2. PROCEDIMIENTO. 
2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el 
punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el 
procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
2.2. El procedimiento se instruirá de oficio o por denuncia 
ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
2.3. Las denuncias deberán ser presentadas ante la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo por escrito y deberán reunir los 
siguientes requisitos: 
a) Relación circunstanciada de los hechos que se reputen 
constitutivos de la infracción. 
b) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los 
presuntos responsables y en caso de ser posible, el de las personas que 
presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos. 
c) Indicación de las circunstancias que pudieren conducir a 
la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible. 
d) Nombre y domicilio del denunciante. 
2.4. Cuando las distintas dependencias de la Superintendencia 
de Riesgos del Trabajo tengan evidencias de la comisión de incumplimientos a la 
Ley N° 24.557 por parte de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados, 
deberán formular dictamen acusatorio circunstanciado el que se elevará a la 
Subgerencia de Asuntos Legales de dicho organismo a los fines de su 
consideración. 
2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio 
circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá: 
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos 
aspectos que considere necesario. 
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos 
investigados no configuren infracción, o 
c) La apertura del sumario. 
El sumario tramitará ante la Subgerencia de Asuntos Legales 
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que podrá requerir la 
intervención de otras dependencias del organismo con incumbencia en el caso 
concreto. 
2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán 
designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en 
todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería 
desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo 
dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto N° 1759/ 72 (t. o. 
1991). 
2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador 
autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual 
subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el 
expediente, mientras no se constituya uno nuevo. 
2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o 
mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto 
infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de 
la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a 
10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédula de notifcación o carta 
documento. 
En dicha oportunidad podrá: 
a) Oponer todas sus defensas. 
b) Acompañar toda la prueba instrumental. 
c) indicar la prueba testimonial a producir, individualizando 
los testigos y enunciando suscintamente los hechos sobre los que depondrán. No 
podrá ofrecerse mas de tres testigos. 
d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin 
deberán indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que 
requiere el experto. 
e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente 
valerse y su objeto. 
2.9. La citación referida en el artículo anterior deberá 
contener la transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y 
dirigirse al domicilio que, según las constancias existentes en la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá 
por válido a esos efectos. 
2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la 
pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier 
prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria 
del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia. 
Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor 
de 20 días. 
2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y 
producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días 
siguientes. 
2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, 
se elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado 
y, en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la 
Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los departamentos 
competentes según el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones. 
El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución 
definitiva dentro del plazo de los 15 días siguientes. 
2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 
lo Comercial de la Capital Federal. 
2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el 
presente procedimiento, las disposiciones de la Ley N° 20.091. 
  
ANEXO II 
(Anexo incorporado por art. 1° de la
Resolución N° 389/2002 de la 
Superintendencia de Riesgo de Trabajo B.O. 17/10/2002. Vigencia: a partir del 
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.) 
MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTIA ARTICULO 
46 LEY N° 24.557 
  
CERTIFICADO DE DEUDA N° 
Ref.: Exp. S.R.T. N° 
BUENOS AIRES, 
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el 
artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO ..................................., CUIT N° 
.................................. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por 
el artículo 33 apartado 1 de la Ley N° 24.557, una deuda de $ 
......................... en concepto de MULTA –conforme lo establecido en el 
artículo 32 apartado 1 de la Ley N° 24.557— impuesta por la Resolución SRT N° 
.................... de fecha ............................., encontrándose dicho 
monto firme y ejecutoriado, motivo por el cual se expide el presente para 
proceder a la ejecución judicial de la deuda, conforme lo establecido en los 
artículos 46 apartado 3, 41 apartado 1 de la Ley N° 24.557, artículo 81 apartado 
"cobro judicial" de la Ley N° 20.091, y normas concordantes. 
TOTAL A DEPOSITAR AL FONDO DE GARANTIA: $ 
.............................. (pesos:....................................).
  
El presente Certificado de Deuda tiene el carácter de Título 
Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 
24.557 y artículo 81 de la Ley N° 20.091. 
Subgerencia de Asuntos Legales: 
Subgerencia de Administración: 
			 
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