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 Bs. As., 24/8/2010 
  
VISTO el Expediente Nº 16.514/09 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 
24.557, Nº 26.417 y Nº 26.425, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 
2009, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 
25 de febrero de 2009 y la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 
2004, y 
  
CONSIDERANDO: 
  
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24.557 disponen la 
obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores 
Autoasegurados (E.A.), de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones 
en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras 
subsistan los síntomas incapacitantes. 
Que en consecuencia, corresponde a las A.R.T. y a los E.A. 
generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley 
Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma. 
Que en ese contexto, se dictó la Resolución de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 133 de fecha 10 de febrero 
de 2004, la cual dispuso pautas a seguir para los traslados de los damnificados 
a prestadores de las A.R.T. y de los E.A. 
Que al presente y con la experiencia recabada, surge la 
necesidad de actualizar los montos señalados en el Anexo I de la norma aludida y 
de establecer criterios uniformes sobre cuya base los médicos y profesionales 
intervinientes indiquen los medios de traslado idóneos. 
Que en tal sentido, el medio de traslado a prescribir deberá 
encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la 
patología presente en los damnificados. 
Que asimismo, resulta necesario a los fines de evitar la 
desactualización y la consecuente distorsión de los importes consignados en 
concepto de gastos, la utilización de un mecanismo ágil para el reajuste 
periódico y automático de los montos que irroguen los mismos. 
Que la Ley Nº 24.241 establece un haber mínimo garantizado 
por el ESTADO NACIONAL, como así también su movilidad. 
Que por su parte, a través de la Ley Nº 26.417 se 
determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las 
prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 
24.241. 
Que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en la 
Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de 
febrero de 2009, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) 
será la encargada de efectuar cada SEIS (6) meses la actualización 
correspondiente. 
Que atento lo expuesto, este Organismo considera pertinente 
tomar como valor de referencia al Haber Mínimo Garantizado (H.M.G., sobre el 
cual se aplicarán los porcentajes para determinar la escala de gastos de 
traslados. 
Que por todo ello, corresponde derogar la Resolución S.R.T. 
Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004. 
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención 
que le corresponde. 
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las 
atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 
de la Ley Nº 24.557. 
  
Por ello, 
  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
Artículo 1º  — Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos 
del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), deberán arbitrar 
los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores 
damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a 
recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557. 
Art. 2º  — Las A.R.T. y los E.A., serán responsables de la 
implementación y cumplimiento de los servicios de traslados, de alojamiento y de 
alimentación que se disponen en la presente resolución. 
Art. 3º  — Los medios de transporte a utilizar, el 
alojamiento y la alimentación deberán ajustarse a las pautas establecidas en los 
Anexos I, II y III de la presente resolución. 
Art. 4º  — Todos los traslados que deban efectuar los 
damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al prestador, entre 
prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las A.R.T. y de los 
E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la escala de gastos, 
que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. 
Art. 5º  — Con el objeto de cumplir con las obligaciones 
impuestas en la presente resolución, las A.R.T. y los E.A podrán contratar o 
gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de 
traslados, alojamiento y alimentación que deban brindarle al damnificado. 
En caso de no optar por lo indicado en el párrafo precedente, 
la A.R.T. o el E.A. deberán abonar a los trabajadores las sumas indicadas en el 
Anexo I, juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no 
inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquel deba emprender el 
traslado por el medio de transporte que corresponda. 
Art. 6º  — Los profesionales intervinientes deberán 
prescribir en todos los casos, el medio de traslado, sea por un medio regular de 
transporte o por un medio de carácter especial. Dicha prescripción procurará no 
exponer al trabajador accidentado a riesgos o a incomodidades que sean 
evitables. A todos los efectos, se entenderá por medio especial de transporte, a 
aquel que se efectúe a través de remis, taxi, ambulancia o avión. 
Art. 7º  — Los profesionales que prescriban el traslado 
por un medio especial, lo realizarán bajo los criterios expresados en los Anexos 
II y III de la presente norma, debiendo consignarlo en las Historias Clínicas y 
Registros médicos. 
Si por alguna circunstancia el profesional no pudiese aplicar 
los criterios señalados, prescribirá el traslado por medio especial basándose en 
su valoración médica, asegurando y preservando la salud del trabajador 
damnificado. Entiéndase que la omisión de determinar el medio de transporte por 
parte del profesional interviniente, será interpretada como una prescripción 
médica de traslado por un medio regular, asumiendo el profesional interviniente 
la responsabilidad médica al respecto. 
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el 
auditor médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá 
intervenir en cualquiera de las circunstancias descriptas e indicar el medio de 
traslado que deberá utilizarse para el paciente. 
Art. 8º  — Cuando se organice el traslado de pacientes por 
grupos, la duración del mismo no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO 
(50%) del tiempo que normalmente insumiría el transporte individual por el mismo 
medio, que hubiera indicado el médico tratante. 
La gestión de los turnos de atención y las condiciones de 
espera en los prestadores asistenciales, deberán tenerse especialmente en cuenta 
por parte de la A.R.T. o el E.A., en tanto forman parte integrante del servicio 
de traslado. 
Ante prestadores médicos con igualdad de complejidad y 
recursos, se deberá asignar el traslado al prestador más cercano al domicilio 
del trabajador damnificado. 
Art. 9º  — Cuando en razón de la patología sufrida y en 
consideración del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar un medio 
regular de transporte urbano o de corta distancia, la A.R.T. o el E.A. deberá 
reintegrar el costo del mismo inmediatamente después de realizada la prestación 
en el domicilio donde fue otorgada o ponerlo a su disposición dentro de los 
SIETE (7) días hábiles por alguno de los medios previstos en el artículo 11 de 
la presente. En caso de que el damnificado, una vez notificado de la fecha de 
citación, ponga en conocimiento de la A.R.T. o del E.A. la imposibilidad de 
procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán 
arbitrar los medios necesarios para garantizar su efectiva concurrencia. 
Art. 10.  — La responsabilidad profesional que le cabe al 
médico tratante cuando el medio de traslado por él determinado no se adecuase a 
la patología sufrida por el trabajador damnificado, no exime a la A.R.T. o al 
E.A. de las responsabilidades que les corresponden en virtud de lo establecido 
en el artículo 2º de la presente. 
Art. 11.  — A los fines del íntegro y oportuno 
cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán disponer 
la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los siguientes 
medios: 
a) Por el prestador; 
b) A través del empleador del trabajador damnificado; 
c) A través del representante que la A.R.T. o el E.A. con 
asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador; 
d) Por giro postal; 
e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador 
damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual 
similar; 
Cualquiera sea el procedimiento que la A.R.T. o el E.A. 
escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su 
implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador. 
Art. 12.  — La A.R.T. o el E.A. serán responsables por las 
demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia relacionada con el medio de 
traslado que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en 
la presente norma, en tanto sean atribuibles a su gestión. En caso que dichos 
impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a la gestión de la A.R.T. o del 
E.A., éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con el efectivo 
cumplimiento del traslado. 
Art. 13.  — En caso que el damnificado necesite la ayuda 
de un tercero para su traslado, el médico tratante deberá consignarlo en la 
Historia Clínica y notificar a la A.R.T. o al E.A. En dicho supuesto se 
aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado. 
Art. 14.  — Las controversias que pudieran suscitarse 
respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión 
técnica vinculante de la Gerencia Médica de esta S.R.T. 
Art. 15.  — El incumplimiento de las obligaciones 
impuestas por la presente resolución a las A.R.T. o a los E.A., será comprobado, 
juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por las Resoluciones 
S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo 
de 1997. 
Art. 16.  — Derógase la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 
10 de febrero de 2004. 
Art. 17.  — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola. 
  
ANEXO I - ESCALA DE GASTOS 
  
1. Hasta CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) de distancia, contados 
desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento del prestador, se 
deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos 
de movilidad de los diversos tramos del trayecto. 
2. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados 
supere los CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) y sea inferior a los CIEN KILÓMETROS 
(100 km), y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la 
ciudad de destino, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y 
vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, 
con más la suma equivalente al CUATRO CON DOS POR CIENTO (4,2%) del Haber Mínimo 
Garantizado (H.M.G.), en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera los 
CIEN KILÓMETROS (100 km) y siempre que no resulte necesario que el trabajador 
pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación 
será del OCHO CON CINCO POR CIENTO (8,5%) del H.M.G. 
3. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de 
destino, además de abonar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo 
los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá 
entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma equivalente 
al TREINTA Y UNO CON DOS POR CIENTO (31,2%) del H.M.G. por día. 
  
ANEXO II - MEDIO DE TRANSPORTE 
  
1. Si el damnificado debiera realizar un viaje por una 
distancia menor de CUATROCIENTOS KILOMETROS (400 km), contados desde el 
domicilio del trabajador damnificado hasta el lugar de asiento del prestador, la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleador Autoasegurado (E.A.) 
podrán realizar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estime 
conveniente el médico tratante. 
2. Cuando la distancia del viaje sea superior a la indicada 
en el punto precedente, la A.R.T. o E.A. deberá contratar el traslado por vía 
aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el 
traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la 
ciudad de destino, para cuyo fin la A.R.T. o E.A. podrán contratar o gestionar 
por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y 
alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos las sumas indicadas 
en el Anexo I de la presente. 
3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, 
cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el 
traslado del trabajador por la vía que se corresponda en virtud de la distancia 
del viaje, la A.R.T. o el E.A. deberá contratar los servicios por otra vía, en 
virtud del estado médico del trabajador. 
4. En caso de existir inconvenientes con la accesibilidad al 
medio de transporte, como así también, trastornos o complicaciones en la 
combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo 
que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viaje o trasbordo. 
  
ANEXO III - GUÍA PARA EL TRASLADO POR MEDIOS ESPECIALES. CRITERIOS APLICABLES 
  
La presente guía de traslados es a título orientativo pues el 
equipo médico tratante evaluará, haciéndose responsable, el medio de traslado a 
emplear como así también el tiempo que requerirá el mismo de acuerdo a la 
patología del damnificado, su capacidad funcional y a su evolución, teniendo 
como premisa fundamental el cuidado de la salud del trabajador. 
Ante una complicación o secuela de la patología descripta en 
el presente Listado, el medio de traslado a utilizarse estará basado en la 
indicación del equipo médico tratante. Quedará a criterio del médico responsable 
del tratamiento la necesidad del traslado con equipo de soporte especializado 
según la complejidad del caso. 
  
  
  
  
  
  
  
	
		| 
		 PATOLOGÍA DE CABEZA Y ROSTRO  | 
	 
 
  
Para la determinación del período y medio del traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional con lesiones producidas en la cabeza y el rostro, se tendrán en 
cuenta: 
  
• La zona afectada. 
• La extensión de la lesión. 
• Su profundidad. 
• Su anfractuosidad. 
• La impronta de las suturas. 
• El compromiso anátomo-funcional de los distintos órganos 
allí localizados. 
  
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional con daños oftalmológicos, se tendrá en cuenta: 
  
• Disminución de la agudeza visual. 
• Disminución del campo visual. 
• Compromiso de la función motora de la musculatura 
extraocular. 
• Compromiso del alineamiento ocular. 
• Alteración de la posición y/o movilidad palpebral. 
• Lesiones de la vía lagrimal. 
  
	
		| 
		 PATOLOGÍA OTORRINOLARINGOLOGICA  | 
	 
 
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional con daños otorrinolaringológicos, se tendrá en cuenta: 
  
• Grado de hipoacusia. 
• Intensidad del vértigo. 
• Alteración del equilibrio. 
  
Los criterios para su traslado en medio especial estarán en 
relación con la alteración del equilibrio por lesión de la rama vestibular, la 
determinación de dicho deterioro se sustentará en signos objetivos, en el examen 
laberíntico, en base al grado de trastorno de equilibrio constatado (por 
electronistagmograma, examen neurológico, etc.), y no en relación con la 
sintomatología vertiginosa. 
  
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Aparato Respiratorio se tendrá en cuenta 
fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica. 
Los criterios para su traslado en medio especial se basarán 
según la capacidad respiratoria, sobre todo los Estadios III, IV y V, o sea 
cuando presente al menos la aparición de disnea a medianos esfuerzos, 
radiografía de tórax con lesiones uni o bilaterales que no excedan el 
equivalente a todo el campo pulmonar derecho, volúmenes espirométricos entre 
CINCUENTA (50) y SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), y gases en sangre con 
saturación de oxígeno mayor del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%). 
  
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Aparato Cardiovascular se tendrá en cuenta 
fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica. 
Dentro de estos criterios se trasladará en medio especial, en 
forma obligatoria, a aquellos pacientes que presenten las siguientes patologías: 
• Cardiopatía coronaria: Síndrome anginoso e Infarto agudo de 
miocardio, sólo para aquéllas secundarias a efectos tóxicos. 
• Insuficiencia cardíaca derecha: como complicación de 
patologías pulmonares de origen laboral, a las que se agrega en forma aritmética 
la enfermedad que le dio origen. 
• Trastornos de la circulación permanente de los dedos de las 
manos y de los pies, con acroosteólisis, post traumática. 
• Lesiones anatómicas post traumáticas de Pericardio, Corazón 
y Grandes Vasos (que requieran cirugía). 
  
	
		| 
		 PATOLOGÍA DIGESTIVA Y PARED ABDOMINAL  | 
	 
 
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Aparato Digestivo o Pared Abdominal se tendrá en 
cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica. 
  
	
		| 
		 PATOLOGÍA NEFRO-UROLOGICA  | 
	 
 
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Aparato Nefrourológico se tendrá en cuenta 
fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica. 
  
	
		| 
		 PATOLOGÍA GENITAL MASCULINA  | 
	 
 
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Aparato Genital Masculino se tendrá en cuenta 
fundamentalmente la cicatrización de la lesión o del acto quirúrgico. 
  
	
		| 
		 PATOLOGÍA GENITAL FEMENINA  | 
	 
 
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Aparato Genital Femenino se tendrá en cuenta 
fundamentalmente la cicatrización de la lesión o del acto quirúrgico. 
  
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Sistema Hematopoyético se tendrá en cuenta 
fundamentalmente el compromiso funcional y/o la etapa terapéutica. 
  
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte el Sistema Nervioso se tendrá en cuenta fundamentalmente 
el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica. 
Dentro de estos criterios se trasladará en medio especial, en 
forma obligatoria, a aquellos pacientes que presenten las siguientes patologías: 
  
• Traumatismos Raquimedulares: las lesiones serán 
clasificadas según el nivel neurológico en que se produce la lesión medular, y 
si provocan un déficit completo o incompleto de la función medular. En el caso 
de las lesiones incompletas se establecerá un rango de incapacidad el cual se 
valorizará en base a la capacidad funcional que presente el paciente. 
• Daño Orgánico Cerebral: aquellas que presenten grados de 
incapacidad II, que necesiten alguna supervisión y dirección para las 
actividades de la vida diaria; grado III, cuando requieran confinamiento; y 
grado IV, cuando requieran asistencia para el propio cuidado. 
• Síndrome Neurológico Tipo Parkinsonismo Post Trauma. 
• Ataxia Cerebelosa Post Trauma. 
• Daño Neurológico Cerebral o Medular por Agentes Físicos. 
• Traumatismo Cráneo Encefálico: según secuelas neurológicas. 
• Desorden Mental Orgánico Post Traumático: según secuelas 
neurológicas. 
  
  
Para la determinación del período y medio de traslado 
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que afecte su Estado Psiquiátrico, se tendrá en cuenta 
fundamentalmente la situación de resguardo para sí o terceros. 
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