| 
 Bs. As., 22/5/2014  
  
VISTO el Expediente Nº 16.190/09 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el 
ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744, 24.013 y 24.557, y sus respectivas 
modificaciones, los Decretos Nros. 491 del 29 de mayo de 1997 y 1.694 del 22 de 
noviembre de 2006, y  
  
CONSIDERANDO:  
Que conforme dispone la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 
1976) y sus modificaciones, en su artículo 29 bis, el empleador que ocupe 
trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la 
autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las 
obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de 
servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los 
organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término, y el trabajador 
contratado a través de una empresa de servicios eventuales se regirá por la 
Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la 
obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios 
en la empresa usuaria.  
Que asimismo, en su artículo 75, inciso 1, establece que el 
empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad 
en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del 
trabajo establecidas en el ordenamiento legal.  
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus 
modificaciones, en su artículo 1°, inciso 1, estipula que la prevención de los 
riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por la 
misma y sus normas reglamentarias.  
Que además, en su artículo 27, incisos 1 y 3, establece que 
los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse 
obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente 
elijan y que dicha afiliación se celebrará por medio de un contrato cuya forma, 
contenido, y plazo de vigencia determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO (S.R.T.).  
Que mediante el Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembre de 2006, 
se dispusieron las normas que reglamentan el funcionamiento de las Empresas de 
Servicios Eventuales (E.S.E.), de acuerdo con lo establecido en la Ley de 
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y la Ley de Empleo Nº 24.013, y sus 
respectivas modificaciones, enfatizando entre otros conceptos la dignidad del 
trabajo y el fomento del profesionalismo en las empresas proveedoras y usuarias 
de servicios eventuales.  
Que el artículo 7° de la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones 
introdujo, con carácter programático, el concepto de trabajo decente impulsado 
desde la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz 
en materia de relaciones laborales, en las que deben considerarse especialmente 
incluidos los servicios eventuales. Por tal razón su reglamentación debe estar 
encaminada a evitar un uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de 
indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de 
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y a impedir la 
actuación de Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) no habilitadas. 
 
Que en materia de riesgos del trabajo, la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), es 
la que brinda cobertura a los trabajadores permanentes discontinuos que prestan 
servicios en las empresas usuarias.  
Que por la proximidad, la existencia de una relación 
contractual con el empleador dueño del establecimiento donde se ejecutan las 
tareas, el conocimiento de las instalaciones y la facilidad para el acceso a los 
lugares de trabajo, es la aseguradora de la empresa usuaria la que se encuentra 
en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de 
riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en relación a 
todos los trabajadores ocupados.  
Que el inciso 1 del artículo 4° de la Ley de Riesgos del 
Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, dispone que tanto las Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) como los empleadores y sus trabajadores, 
comprendidos en el ámbito de dicha ley se encuentran obligados a adoptar las 
medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del 
trabajo.  
Que atento que la prevención es el eje central del tratamiento 
de los riesgos laborales, resulta imprescindible contar con normas 
reglamentarias dinámicas que den un impulso constante al mejoramiento de las 
condiciones y del medio ambiente del trabajo.  
Que con el objetivo de dirigir acciones específicas de 
prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir la 
siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el 
trabajo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creó el “Programa de 
Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta 
Siniestralidad”, mediante el dictado de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 559 del 28 de mayo de 2009.  
Que en ese contexto, se establecieron obligaciones para los 
empleadores que en el caso de las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.), por 
su particular modalidad, se tornaron de cumplimiento complejo.  
Que en el marco normativo señalado deben reglamentarse pautas 
que, dada la especificidad de los vínculos jurídicos afectados, brinden una 
mejor solución a la problemática vinculada a la prevención de los riesgos 
laborales que afectan a los trabajadores que, con carácter eventual, prestan 
servicios para terceros distintos de su empleador directo quien, a su vez, 
carece de facultades para promover las medidas preventivas necesarias por ser, 
usualmente, ajeno al establecimiento donde se desarrollan las actividades 
laborales.  
Que en razón de lo expuesto, se estima adecuado disponer que 
sean los propios usuarios de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales 
(E.S.E.) los que declaren a los trabajadores mencionados en sus propias 
Declaraciones Juradas (DD.JJ.) y abonen, por consiguiente, a la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) contratada por la Empresa Usuaria (E.U.), el monto 
que corresponda, con cargo a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.). 
 
Que lo mencionado no altera la vigencia, respecto a las 
relaciones laborales reglamentadas, de las normas contenidas en las Leyes Nros. 
20.744 (t.o. 1976) y 24.557 y sus respectivas modificaciones, como así tampoco 
lo establecido en el Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997; más sí, establece un 
régimen específico dentro del sistema de riesgos del trabajo.  
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO 
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
 
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas 
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.  
  
Por ello,  
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA  
DECRETA:  
  
Artículo 1° — Quedan sujetas a las normas de la presente 
reglamentación las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) y las Empresas 
Usuarias (E.U.) de dichos servicios, de acuerdo con lo establecido por la Ley de 
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por la Ley de 
Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones y por el Decreto Nº 1.694 del 22 de 
noviembre de 2006.  
Art. 2° — A los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistos por las 
Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas 
definidas en el Decreto Nº 1.694/06 deberán incluirse dentro de la nómina 
salarial de la Empresa Usuaria (E.U.), mientras se encuentren prestando 
servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de dicha 
ley.  
Art. 3° — La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) 
contratada por la Empresa Usuaria (E.U.) deberá cumplir con las prestaciones 
correspondientes establecidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, 
mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para dicha empresa.
 
Art. 4° — La obligación establecida en el artículo precedente, 
respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de la Empresa Usuaria 
(E.U.), cesará:  
a) por las causales que establece la Ley Nº 24.557 y sus 
modificaciones, o  
b) cuando el trabajador deje de prestar servicios para la 
Empresa Usuaria (E.U.).  
Art. 5° — La Empresa Usuaria (E.U.) deberá retener de los 
pagos que deba efectuar a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), los 
importes correspondientes a las cuotas de las Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo (A.R.T.), que se deban pagar por los trabajadores eventuales que presten 
servicios en ella y hacer el depósito respectivo.  
Art. 6° — La Empresa Usuaria (E.U.) está obligada a denunciar 
a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), inmediatamente de conocido, 
todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores 
dependientes de la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), que presten 
servicios para la usuaria.  
Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad 
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para 
dictar las normas complementarias que hacen a sus respectivas competencias.
 
Art. 8° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 
primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
 
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. 
Capitanich. — Axel Kicillof. — Carlos A. Tomada. 
   |