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 BUENOS AIRES, 05 DE JULIO 1996 
			  
VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el 
cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y 
atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL 
TRABAJO, y 
			  
CONSIDERANDO: 
			  
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada 
Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de 
los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad 
en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, Decreto N° 
351/79, Título II, Capítulo 4, Artículo 37. 
Que es necesario actualizar los requisitos de educación formal 
que habrán de cumplir los profesionales y técnicos, ya que los registros con que 
se cuenta se encuentran desactualizados y por lo cual, se observa conveniente, 
organizar nuevos registros, en un todo de acuerdo con las exigencias de la Ley 
de Educación Superior y con las normas legales vigentes aprobadas por el 
Ministerio de Educación y Justicia, establecer criterios de actualización de 
información de los Profesionales y Técnicos y, a la vez, no afectar las 
habilitaciones de aquellos que se hayan inscripto con anterioridad y que no 
cumplan con los requerimientos que ahora se establecerán;   
Que es misión de las Asociaciones constituidas como Consejos o 
Colegios Profesionales promover la ética en las relaciones entre profesionales y 
la sociedad, velando por aquellos capacitados y habilitados para hacerlo; 
Que la ética profesional es el conjunto de los mejores 
criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los 
más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce; 
Que nuestro país cuenta con asociaciones constituidas como 
Consejos o Colegios Profesionales que agrupan a Profesionales y Técnicos de la 
Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los cuales se les otorgan matrículas o 
números de registro interno. 
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO   
RESUELVE: 
			  
Art. 1- Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en 
Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de 
Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.). 
Art. 2- Delegar en las Asociaciones constituidas como 
Consejos o Colegios Profesionales, la gestión administrativa de los Registros 
creados en el artículo precedente según las cláusulas mínimas que establece la 
presente resolución. Dicha delegación se formalizará a través de la firma de un 
convenio cuyas cláusulas mínimas serán las establecidas en el Anexo I de la 
presente resolución. 
Art. 3- Autorizar a registrar en el R.U.G.U. a los 
Graduados Universitarios con carreras de grado o estudios de post-grado 
universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo según la siguiente 
descripción: Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el 
Trabajo, Licenciados en Sistemas de Protección contra Siniestros, Ingenieros en 
Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingenieros y Químicos con cursos de 
post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de 
duración, desarrollados en Universidades Estatales o Privadas, otras carreras de 
la Ingeniería que incluyan la Higiene y Seguridad en su título y alcances. Todo 
otro graduado universitario que estuviera inscripto con anterioridad en el 
Registro de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. 
Art. 4- Autorizar a registrar en el R.U.T.H. a los 
Técnicos: en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en Seguridad Industrial, con o 
sin designación de los vocablos Superior o Universitario en sus títulos, y a 
aquellos que se encontraban registrados con anterioridad como Técnicos en la 
Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.   
Art. 5- Mantener los Registros de habilitación de los 
idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgados por 
Resolución N° 313/83, como así también, de los profesionales reconocidos previo a la vigencia de esta 
resolución; quienes conservarán los números originales de registración. 
Art. 6- Implementar y mantener actualizado el Registro 
Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional 
Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en las sedes 
de los Administradores y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a 
efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en 
cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, 
trabajadores u otros que así lo requieran. 
Art. 7- Solicitar a los Administradores que tengan 
disponibles, a requerimiento de la autoridad de aplicación, los legajos de los 
Profesionales y Técnicos con la documentación que avale la registración. 
Art. 8- Remitir periódicamente a cada administrador la 
nómina de profesionales y técnicos registrados por la totalidad de las entidades 
participantes. 
Art. 9- Determinar que la documentación requerida para 
formalizar la inscripción en el R.U.G.U. es la siguiente: 
			a. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Grado extendidos por 
    Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizadas por el 
    Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior. 
     
			b. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Post-grado extendidos 
    por. 
			c. Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizados por el 
    Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior. 
     
			d. Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio 
    cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando 
    se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el 
    Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.  
			e. Comprobante de inscripción CUIT o CUIL. 
			 
			f. Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el 
    interesado. 
     
			g. Dos (2) fotos carnet. 
Art. 10- Determinar que la documentación requerida para 
formalizar la inscripción en el R.U.T.H. es la siguiente: 
			a. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Nivel Medio extendidos 
    por Establecimientos Educacionales Secundarios Estatales o Privados, 
    adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por el Ministerio 
    de Educación y el Ministerio del Interior. 
     
			b. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad 
    Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos 
    Superior o Universitario, extendidos por Establecimientos de Nivel 
    Terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados 
    por el Ministerio de Educación y 
    el Ministerio del Interior. 
     
			c. Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio 
    cuando éste fuera creado por ley, o Certificado de Registro Interno cuando 
    se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el 
    Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.  
			d. Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el 
    interesado. 
			e. Comprobante de inscripción CUIT o CUIL. 
Art. 11- Establecer que a los fines de mantener 
actualizados los Registros que son objeto de la presente Resolución, se requiere 
que los Profesionales y Técnicos actualicen anualmente sus datos. 
Art. 12- Establecer el siguiente procedimiento de 
inscripción en el R.U.G.U.: 
			a. El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud 
    de Inscripción A-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos 
    en el artículo 9° de la presente resolución. 
     
			b. El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
			 
			c. Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación 
    requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta 
    días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.G.U. y el 
    formulario A-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los 
    motivos de la denegatoria.  
			d. El Administrador asentará en el formulario A-2 la fecha de vencimiento 
    del mismo que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma. 
     
			e. El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con 
    toda la información contenida en el formulario A-2 y foto del interesado. 
    		 
			f. El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, 
    la información mensual de los Registros R.U.G.U. emitidos, con carácter de 
    Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, 
    Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 
Art. 13- Establecer, para la inscripción en el R.U.T.H., 
las siguientes normas de procedimiento: 
			a) El Administrador debe entregar al interesado un formulario 
de Solicitud de Inscripción B-1 y un listado impreso de los requerimientos 
establecidos en el artículo 10° de la presente resolución. 
			b) El Administrador recepcionará del interesado la 
documentación requerida. 
			c) Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la 
documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los 
treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.T.H. y el 
formulario B-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los 
motivos de la denegatoria. 
			d) El Administrador asentará en el formulario B-2 la fecha de 
vencimiento del mismo, que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma. 
			e) El Administrador confeccionará en tamaño reducido una 
credencial con toda la información contenida en el formulario B-2 y foto del 
interesado. 
			f) El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta 
Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.T.H. emitidos, con 
carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, 
Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 
Art. 14- Ordenar el número de Registro que estará 
conformado por tres grupos de dígitos (d), separados por dos barras (/). 
(dd/ddd/dd). 
			a. Los dos primeros dígitos corresponderán al número del Convenio entre el 
    Administrador que lo expide y la Superintendencia de Riesgos del 
    Trabajo. Para aquellos registros originalmente expedidos por la Dirección 
    Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponderán dos ceros 
    seguidos de la primera barra como identificatorios (00/).  
			b. Seguidamente se consignarán los números, en orden correlativo, sin 
    omisiones intermedias, expedidos por el Colegio/Consejo a partir de cero, 
    cero, cero, uno. (/0001). Los números de registros originalmente 
    expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, o su 
    antecesora la Dirección Nacional de Higiene 
    y Seguridad en el Trabajo, no sufrirán cambio en su numeración. 
     
			c. Finalmente y separado por la segunda barra, se consignarán los dos 
    últimos dígitos del año en que se expidió el Registro original (por ejemplo 
    /96 o para quienes ya contaban podrá ser, como ejemplo, /85). 
Art. 15- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada 
al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese. 
			  
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