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Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2020 
 VISTO el Expediente EX-2020-06103218-APN-SMYC#SRT, las Leyes 
N° 19.549, N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de 
abril de 1972 (t.o. 2017), N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 
5 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución 
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de 
fecha 10 de noviembre de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, N° 3.345 de 
fecha 24 de septiembre de 2015, N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, y  
CONSIDERANDO:  
Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 
sobre Riesgos del Trabajo establece como objetivo fundamental del Sistema 
reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del 
trabajo.  
Que los empleadores, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de dicha ley se 
encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir 
eficazmente los riesgos del trabajo así como cumplir con las normas sobre 
higiene y seguridad en el trabajo.  
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del 
Trabajo estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 
reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE 
TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a quien le corresponde 
regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.  
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que sus 
disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, 
persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las 
actividades que en ellos se desarrolle, el medio donde ellas se ejecuten, el 
carácter de los centros y puestos de trabajo respectivos y la índole de las 
maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten 
para tal fin.  
Que en este sentido, el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 
19.587 determinó que la normativa relativa a higiene y seguridad en el trabajo 
comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y 
de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o 
aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.  
Que, asimismo, los artículos 8° y 9° de la Ley N° 19.587 
establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas 
adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo para proteger la vida y la 
integridad de los trabajadores.  
Que al reconocer los trastornos músculoesqueléticos 
relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral, 
mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. 
Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003 se aprobaron las 
especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas.
 
Que a fin de eliminar ese riesgo en particular la mencionada 
resolución estableció controles para los trabajos específicos, asociados con 
trastornos musculoesqueléticos dentro de los cuales se encuentra la adopción 
obligatoria de medidas prácticas de ingeniería y administrativas para eliminar o 
reducir los factores de riesgo del trabajo.  
Que, por su parte, a través de la Resolución S.R.T. N° 886 de 
fecha 22 de abril de 2015, este Organismo aprobó el “Protocolo de Ergonomía y 
Diagrama de Flujo” como instrumento normativo básico para la prevención de 
trastornos músculoesqueléticos, hernias inguinales directas, mixtas y crurales, 
hernia discal lumbo-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo 
segmento columnario y várices primitivas bilaterales, aprobando mediante su 
Anexo I los formularios y planillas que el empleador deberá utilizar para 
identificar y evaluar el riesgo específico que motiva la presente.  
Que además, esta S.R.T. dictó oportunamente la Resolución 
S.R.T. N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, por la cual determinó que toda 
manipulación o desplazamiento en obras o lugares de construcción y en todo 
ámbito donde desarrollen su actividad laboral los trabajadores definidos en el 
artículo 3°, incisos c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, de 
bolsas de cemento cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), 
se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.  
Que la actividad de la faena, producción, comercialización y 
transporte de productos cárnicos (ganado bovino, ovino, porcino, equino, 
caprino, animales de caza mayor y/o menor) realiza tareas específicas, donde los 
trabajadores del sector deben manipular y transportar cargas que dado los pesos 
de los productos promedio -comercialización de la media res por citar un 
ejemplo-, tornan inconveniente que se realicen en forma manual o sobre los 
hombros del trabajador.  
Que en función de lo antedicho, corresponde a este Organismo 
dictar una norma que limite el peso máximo por el cual este universo de 
trabajadores pueda manipular los productos cárnicos en forma manual, a fin de 
resguardar su vida y su salud procurando para ello reducir o eliminar los 
riesgos a los que están sometidos.  
Que en relación a los pesos inferiores a VEINTICINCO (25) 
kilogramos se deberá observar lo establecido en Resolución M.T.E. Y S.S. N° 
295/03 Anexo I, respecto al levantamiento manual de cargas (Tablas I, o II o III 
según corresponda), y a la Resolución S.R.T. N° 3.345 de fecha 24 de septiembre 
de 2015, en lo concerniente a traslado de objetos pesados y empuje o tracción de 
objetos pesados.  
Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención y a la 
Gerencia Técnica, a dictar las normas complementarias para la mejor 
instrumentación de la medida que por la presente se establece, de conformidad 
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 
1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.  
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta 
S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.  
Que la presente se dicta en virtud de las facultades 
conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057 de 
fecha 11 de noviembre de 2003, el artículo 2° del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 
2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda manipulación, transporte, 
distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a 
los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a 
cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, 
ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o 
industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución 
mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos 
adecuados.  
ARTÍCULO 2°.- Determínase que en relación a los pesos 
inferiores a VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg.) se deberá observar lo establecido 
en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y 
S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, Anexo I respecto al levantamiento 
manual de cargas (Tablas I, o II o III según corresponda), y a la Resolución 
S.R.T. N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015 en lo concerniente a traslado 
de objetos pesados y empuje o tracción de objetos pesados.  
ARTÍCULO 3°.- Determínase que el empleador alcanzado por la 
obligación establecida en el artículo 1° de la presente, deberá llevar un 
registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos 
utilizados.  
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en caso de incumplimiento por 
parte de los empleadores determinados en el artículo 1° a la presente 
resolución, las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberán denunciarlo 
ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), quien a su vez lo 
llevará a conocimiento de las Administradoras del Trabajo Locales.  
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención y a la 
Gerencia Técnica, para que en forma conjunta y/o indistinta, dicten las normas 
complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente 
resolución.  
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a los 
SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.  
Art. 1º de la Resolución SRT 63/2020 se prorroga por el 
plazo de SESENTA (60) días, la suspensión de las obligaciones dispuestas en la 
presente Resolución. 
Art. 1º de la Resolución SRT 43/2020 se suspenden por el 
plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones dispuestas por la presente 
Resolución. 
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN 
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron  |