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				Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2019 
				 VISTO el Expediente EX-2018-52802368-APN-SMYC#SRT, 
				las Leyes Nº 19.587, N° 19.549, Nº 24.557, N° 25.212, N° 25.506, 
				los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 170 de 
				fecha 21 de febrero de 1996, N° 911 de fecha 05 de agosto de 
				1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 249 de fecha 20 de 
				marzo de 2007, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE 
				RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 415 de fecha 21 de octubre de 
				2002, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 583 de fecha 
				17 de mayo de 2007, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 
				de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 
				2009, N° 3.327 de fecha 9 de diciembre de 2014, N° 844 de fecha 
				7 de agosto de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 48 de 
				fecha 25 de junio de 2019, la Disposición de la Gerencia de 
				Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 28 de mayo de 2014, y 
				 
				CONSIDERANDO:  
				Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de 
				la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno 
				de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral 
				a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
				 
				Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de 
				Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: “(…) A los fines de 
				la aplicación de esta ley considéranse como básicos los 
				siguientes principios y métodos de ejecución: (...) l) adopción 
				y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los 
				medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan 
				a los objetivos de esta ley; (…)”.  
				Que por su parte, el artículo 4º, apartado 1 
				de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispone que tanto las 
				ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), como los 
				empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a 
				adoptar las medidas legalmente previstas, tendientes a prevenir 
				eficazmente los riesgos del trabajo, para lo cual deben asumir 
				compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y 
				seguridad en el trabajo.  
				Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre 
				Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENTENCIA DE RIESGOS DEL 
				TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito del 
				MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN. 
				 
				Que el artículo 36, apartado 1, incisos a), 
				b), c) y g) de la Ley N° 24.557 establecen, dentro de las 
				funciones inherentes de la S.R.T., las de controlar el 
				cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; 
				supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. y 
				Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la de imponer las sanciones 
				previstas en dicha ley, respectivamente.  
				Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557 en su 
				apartado 1, incisos a) y c) establecen que las Aseguradoras de 
				Riesgos del Trabajo: “(…) a) Denunciarán ante la SRT los 
				incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y 
				seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;”, “c) 
				Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de 
				Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a 
				los empleadores”.  
				Que en la reglamentación del artículo 31 de la 
				Ley N° 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 
				dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los 
				procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a 
				las A.R.T. y estableció como un modo de promoción de la 
				prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar 
				asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores 
				afiliados.  
				Que en el último párrafo del artículo 19 del 
				Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para 
				determinar la frecuencia y condiciones para la realización de 
				las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las 
				necesidades de cada una de las ramas de cada actividad. 
				 
				Que en ese marco, el artículo 1° de la 
				Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, dispuso 
				el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes 
				Cancerígenos” en el ámbito de esta S.R.T.; actualizó el listado 
				de sustancias y agentes cancerígenos; y aprobó el Formulario de 
				Inscripción en el “Registro de Sustancias y Agentes 
				Cancerígenos”, con el objetivo de determinar y actualizar 
				periódicamente las sustancias o agentes cancerígenos a los que 
				la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a 
				fiscalización y autorización por parte de la autoridad 
				competente.  
				Que en el artículo 4° de la citada resolución, 
				se estableció que todos los empleadores que produzcan, importen, 
				utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a 
				título gratuito las sustancias o agentes que la misma resolución 
				enumera, deben estar inscriptos en dicho registro.  
				Que, asimismo, la citada norma prevé que la 
				inscripción de los empleadores asegurados al “Registro de 
				Sustancias y Agentes Cancerígenos” se deberá realizar ante la 
				A.R.T. a la que se encuentren afiliados, mediante la 
				presentación de una declaración jurada, en formato documental.
				 
				Que, además, estableció que los Empleadores 
				deben conservar las Historias Clínicas de los trabajadores 
				potencialmente expuestos, por un período de CUARENTA (40) años 
				luego del cese de la actividad laboral de aquellos.  
				Que la Resolución S.R.T. Nº 583 de fecha 17 de 
				mayo de 2007, estableció la estructura de datos que deben 
				emplear las A.R.T. a fin de remitir información al “Registro de 
				Sustancias y Agentes Cancerígenos”.  
				Que, además, la Resolución S.R.T. N° 844 de 
				fecha 7 de agosto de 2017 sustituyó el Anexo I de la Resolución 
				S.R.T. N° 415/02, actualizando el listado de Sustancias y 
				Agentes Cancerígenos e incluyendo agentes, que, por su tipo, 
				origen o especificidad, requieren nuevos métodos de control y 
				registro, no contemplados en la Resolución S.R.T. Nº 583/07.
				 
				Que desde la sanción de la Resolución S.R.T. 
				Nº 583/07, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas 
				tendientes a la modernización de la Administración Pública, 
				mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora 
				continua e integración de los procesos.  
				Que, en ese marco, resulta necesario 
				implementar proyectos encaminados a la digitalización de 
				procesos que permitan la creación, registro y archivo de 
				documentos electrónicos en medios electrónicos para lograr la 
				despapelización de la administración pública, tal como lo prevé 
				la Ley N° 25.506.  
				Que el empleo de dichos medios informáticos y 
				telemáticos permitirá mayor control y seguridad en su 
				tramitación y minimizará la utilización de documentos basados en 
				papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica.  
				Que ello está en consonancia con lo previsto 
				en el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 de 
				Procedimientos Administrativos, que establece para los trámites 
				que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, 
				economía, sencillez y eficacia.  
				Que la norma proyectada implica una superación 
				de la dispersión normativa vigente en materia de sustancias 
				cancerígenas y la actualización de la norma de acuerdo a la 
				evidencia empírica y la experiencia recogida por la S.R.T. hasta 
				el momento.  
				Que la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de 
				mayo de 2009 aprobó el Relevamiento General de Riesgos Laborales 
				(R.G.R.L.) como parte integrante de la Solicitud de Afiliación y 
				estableció la obligación de declarar la presencia de Sustancias 
				y Agentes Cancerígenos mediante el uso de la Planilla A, del 
				Anexo I de dicha norma.  
				Que en atención a la ampliación establecida 
				por la Resolución S.R.T. N° 844/17, luce pertinente actualizar 
				el Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos detallados en la 
				Planilla A, del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 463/09.
				 
				Que, por otra parte, corresponde modificar la 
				Tabla III del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 
				09 de diciembre de 2014, en la medida que dicha tabla posee una 
				lista de agentes causantes de enfermedades profesionales y a 
				través de esta nueva norma se actualiza la codificación de la 
				totalidad de los agentes (no sólo los cancerígenos).  
				Que, como consecuencia de lo expuesto en los 
				considerandos precedentes, corresponde crear el Sistema de 
				Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (S.V.C.C.), 
				aprobar el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT “Listado de 
				Sustancias y Agentes Cancerígenos”, Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT 
				“Procedimiento para Informar la presencia de Sustancias y 
				Agentes Cancerígenos” y el Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT 
				“Listado de Códigos de Agentes de Riesgo”.  
				Que se entiende pertinente delegar en la 
				Gerencia de Prevención la potestad de modificar el Procedimiento 
				para informar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos 
				y el Listado de Códigos de Agentes de Riesgo y en la Subgerencia 
				de Sistemas, previa intervención del Departamento de Control de 
				Riesgos, la facultad para modificar métodos y estructura de 
				datos del S.V.C.C..  
				Que como consecuencia del dictado de esta 
				norma corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 415/02 
				(“Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos”), N° 497 de 
				fecha 01 de septiembre de 2003 (Registro de Difenilos 
				Policlorados), N° 583/07 (Estructura de datos a emplear por las 
				A.R.T. para remitir información al Registro) y N° 844/17 
				(Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos), así como de la 
				Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 28 
				de mayo de 2014 (Codificación de Agentes de Riesgo).  
				Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y 
				Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de 
				legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la 
				Ley Nº 19.549.  
				Que la presente se dicta en virtud de las 
				facultades conferidas en el artículo 1°, apartado 2, inciso a) y 
				artículo 36 apartado 1, incisos a), b), c) y g) de la Ley Nº 
				24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 
				de febrero de 1996, artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de 
				febrero de 1979, artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de 
				agosto de 1996, artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de 
				julio de 1997, artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de 
				marzo de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 
				1°, inciso b) de la Ley N° 19.549.  
				Por ello,  
				EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
				 
				RESUELVE:  
				ARTÍCULO 1°.- Creáse en el ámbito de esta 
				SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el Sistema de 
				Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos, en 
				adelante S.V.C.C..  
				ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Listado de 
				Sustancias y Agentes Cancerígenos” que como Anexo I, IF-2019-87690501-APN-GP#SRT, 
				integra la presente resolución.  
				ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “Procedimiento para 
				informar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos” que 
				como Anexo II, IF-2019-88056241-APN-GP#SRT, integra la presente 
				resolución.  
				ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Listado de Códigos 
				de Agentes de Riesgo” que como Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT, 
				integra la presente resolución.  
				ARTÍCULO 5°.- Establécese la obligatoriedad de 
				la inscripción en el S.V.C.C. de todos los empleadores que en 
				sus establecimientos produzcan, importen, utilicen, obtengan en 
				procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las 
				sustancias o agentes que se enumeran en el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT 
				de la presente, así como todos aquellos que en función de sus 
				procesos productivos, actividades económicas o con motivo de 
				circunstancias medioambientales, estén alcanzados por las 
				previsiones del Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT de la 
				presente resolución.  
				ARTÍCULO 6°.- Establécese que la inscripción 
				de los empleadores en el S.V.C.C. deberá efectuarse por medio de 
				la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), con contrato 
				vigente con el empleador, de acuerdo al procedimiento 
				establecido en el Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT de la 
				presente resolución.  
				ARTÍCULO 7°.- A fin de la adecuada 
				instrumentación de la inscripción prevista en el artículo 
				precedente, las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y 
				los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán crear y mantener 
				un sistema electrónico de resguardo y administración mediante el 
				cual los Empleadores o sus responsables de Higiene y Seguridad 
				puedan ingresar y completar, con carácter de declaración jurada, 
				los datos requeridos por el S.V.C.C..  
				Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) 
				son responsables de resguardar la seguridad e integridad de los 
				datos declarados por los Empleadores y de mantener un método de 
				identificación de los usuarios que informan dichos datos, que 
				resulte claro y eficaz.  
				ARTÍCULO 8°.- Los E.A. que se encuentren 
				alcanzados por alguno de los supuestos descriptos en el artículo 
				5° de la presente resolución deberán realizar por sí mismos ante 
				la S.R.T., el trámite de inscripción en el S.V.C.C., siguiendo 
				idénticos procedimientos a los dispuestos para las A.R.T..
				 
				ARTÍCULO 9°.- Los incumplimientos a la 
				presente resolución, tanto por parte de las A.R.T. y E.A., serán 
				pasibles de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
				32 de la Ley N° 24.557 y los empleadores, conforme a lo 
				dispuesto en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, 
				ratificado por la Ley N° 25.212.  
				ARTÍCULO 10.- Modifíquese el “Listado de 
				Sustancias y Agentes Cancerígenos” del Anexo I Planilla A de la 
				Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, a fin de 
				incorporar las nuevas sustancias y agentes descriptos en el 
				Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente resolución.
				 
				ARTÍCULO 11.- Establécese que los empleadores 
				deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores 
				potencialmente expuestos a las sustancias y agentes previstos en 
				el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente, por un 
				período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad 
				laboral de aquellos.  
				ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Gerencia de 
				Prevención a modificar los Anexos II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT 
				y III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT de la presente resolución, así 
				como a dictar normas reglamentarias y/o complementarias. 
				 
				ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Subgerencia de 
				Sistemas, con previa intervención del Departamento de Control de 
				Riesgos, a reglamentar los métodos y estructuras de datos que 
				deberán emplear las A.R.T./E.A. para operar en el “Sistema de 
				Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos”.
				 
				ARTÍCULO 14.- Sustitúyase la Tabla III del 
				Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de 
				diciembre de 2014, por el Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT 
				del presente cuerpo normativo.  
				ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. 
				N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, N° 497 de fecha 01 de 
				septiembre de 2003, N° 583 de fecha 17 de mayo de 2007 y Nº 844 
				de fecha 07 de agosto de 2017 y la Disposición de la Gerencia de 
				Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 28 de mayo de 2014.  
				ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará 
				en vigencia el primer día hábil del año 2020, con excepción de 
				lo dispuesto en los artículos 4° y 10, los que entrarán en 
				vigencia el día siguiente al de la publicación en el Boletín 
				Oficial.  
				ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a 
				la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo 
				Dario Moron 
				
				  
				  
				ANEXO I: LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES 
				CANCERÍGENOS  
				
				  
				
				  
				
				  
				  
				ANEXO II: PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA 
				PRESENCIA DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERÍGENOS 
				  
				1. PRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR O EMPLEADOR AUTO 
				ASEGURADO  
				Los empleadores y empleadores autoasegurados 
				(EA) alcanzados por alguna de las situaciones previstas en el 
				artículo 5° de la presente resolución deberán informar a sus 
				respectivas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) o a la 
				SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), según 
				corresponda, la presencia en sus establecimientos de las 
				sustancias listadas en el Anexo I, mediante los sistemas 
				informáticos establecidos en el artículo 7° del presente cuerpo 
				normativo o los que en el futuro los sustituyan.  
				2. PLAZO DE LA PRESENTACIÓN  
				La referida presentación detentará carácter de 
				declaración jurada y deberá realizarse anualmente antes del 01 
				de abril, con la información correspondiente al año calendario 
				anterior.  
				Art. 7° de la
				Disposición N° 
				1/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 
				30/3/2020 se prorroga hasta el 30 de junio de 2020 el plazo para 
				realizar la presentación establecida en presente apartado.
				 
				3. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS 
				 
				3.1. Asesoramiento. A los efectos de favorecer 
				la correcta y oportuna inscripción de los empleadores en el SVCC, 
				las ART deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia a sus 
				empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.
				 
				La inobservancia de lo dispuesto en el 
				presente apartado se calificará como incumplimiento GRAVE 3.
				 
				3.2. Inscripción del empleador en el SVCC. Las 
				ART deberán remitir a la SRT la información presentada por los 
				empleadores según lo establecido en el apartado 2 del presente 
				Anexo, en un plazo de CUARENTA (40) días corridos contados a 
				partir del día de su recepción. Ello conforme los métodos y 
				estructuras de datos establecidos en el presente anexo o los que 
				en el futuro determine la Subgerencia de Sistemas en virtud de 
				las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente 
				resolución.  
				La falta de remisión de la información por 
				parte de la ART se calificará como falta MUY GRAVE 1. 
				 
				Cuando la remisión se realice vencidos los 
				plazos fijados, se considerará como incumplimiento LEVE 1 si la 
				falencia se subsana dentro de los primeros TREINTA (30) días de 
				operado el vencimiento del plazo y como incumplimiento GRAVE 1 
				si la remisión se efectiviza superado dicho plazo.  
				3.3. Denuncia por falta de inscripción. En 
				aquellos casos en los que las ART detecten que un empleador que 
				debió haberse inscripto en el SVCC no lo haya realizado, deberán 
				intimar a su afiliado dentro del plazo de DIEZ (10) días 
				corridos contados a partir de la fecha de su detección, para que 
				proceda a la inscripción en un plazo no mayor a VEINTE (20) días 
				corridos contados a partir de la mentada notificación. 
				 
				En caso de no evidenciarse la inscripción 
				instada, la ART deberá denunciar el incumplimiento ante la SRT 
				dentro de los CINCO (5) días. Se entiende que el empleador no 
				cumplió con la obligación de inscribirse en el SVCC -lo que 
				genera la obligación de intimar de la aseguradora- en los 
				siguientes supuestos:  
				- Que el empleador haya estado inscripto en 
				algún período anterior y no cumplió con su obligación al año 
				siguiente;  
				- Que en oportunidad de una visita al 
				establecimiento se detecte que se encuentra comprendido dentro 
				de los términos del artículo 5° del presente;  
				- Que corresponda en virtud de lo informado en 
				el relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades 
				profesionales o lo declarado en el Relevamiento General de 
				Riesgos Laborales;  
				- Que por cualquier otra forma, modo o 
				circunstancia, se haya detectado la presencia en el 
				establecimiento de sustancias o agentes incluidos en el Anexo I 
				y/o alguna de las circunstancias de exposición descriptas en el 
				presente Anexo.  
				El incumplimiento de las obligaciones 
				establecidas en el presente apartado por parte de la ART se 
				calificará como falta GRAVE 4.  
				Cuando la intimación y/o la denuncia se 
				realicen vencidos los plazos fijados, se considerará como 
				incumplimiento LEVE 1 si la falencia se subsana dentro de los 
				primeros TREINTA (30) días de operado el vencimiento del plazo y 
				como incumplimiento GRAVE 1 si la misma se efectiviza superado 
				dicho plazo.  
				3.4. Denuncia por discrepancia. En caso de 
				detectarse discrepancias entre lo declarado por el empleador y 
				la información con la que cuenta la ART —sea a partir de visitas 
				efectuadas al establecimiento, el relevamiento de agentes de 
				riesgo de enfermedades profesionales o cualquier otra forma de 
				toma de conocimiento, la ART deberán intimar a su afiliado 
				dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de 
				la fecha de su detección -indicando claramente el motivo de la 
				discrepancia- a que proceda a la adecuación o justificación de 
				la información presentada en un plazo que no podrá superar los 
				VEINTE (20) días corridos de efectuada la notificación. 
				 
				En caso de no evidenciarse la adecuación o 
				justificación instadas, la ART deberá denunciar el 
				incumplimiento ante la SRT dentro de los CINCO (5) días. 
				 
				El incumplimiento de las obligaciones 
				establecidas en el presente apartado por parte de la ART se 
				calificará como falta GRAVE 3.  
				Cuando la intimación y/o la denuncia se 
				realicen vencidos los plazos fijados, se considerará como 
				incumplimiento LEVE 1 si la falencia se subsana dentro de los 
				primeros TREINTA (30) días de operado el vencimiento del plazo y 
				como incumplimiento GRAVE 1 si la misma se efectiviza superado 
				dicho plazo.  
				4. INFORMACIÓN A REMITIR AL SVCC  
				Sin perjuicio de las reglamentaciones 
				posteriores, a fin de favorecer el cumplimiento de las 
				previsiones de la presente norma, se detalla a continuación la 
				información que deberá integrarse al SVCC.  
				
				  
				5. PAUTAS PARA INFORMAR LA PRESENCIA DE 
				AGENTES Y SUSTANCIAS CANCERÍGENAS  
				A los efectos del reconocimiento de la 
				presencia de los agentes de riesgo listados en el Anexo I de la 
				presente resolución, se establecen las pautas técnicas a 
				considerar en razón de las particularidades propias de cada 
				actividad, los procesos productivos y las características de los 
				agentes que ameritan un tratamiento específico.  
				La exposición a radiación ultravioleta de 
				origen solar se declarará al SVCC gradualmente en la medida en 
				que se adecúe el registro a tal fin. Sin perjuicio de ello, se 
				entiende pertinente indicar a los fines eminentemente 
				preventivos, que para la actividad laboral que se desarrolle a 
				la intemperie, como por ejemplo: trabajo agrario (dependiendo de 
				la tarea y maquinaria utilizada), minería a cielo abierto, 
				construcción, trabajos viales, actividades marítimas, lacustres, 
				etc., se deben adoptar medidas que, a criterio del profesional 
				interviniente, tiendan a evitar daños para la salud de los 
				trabajadores, a saber: Utilizar Filtro solar FPS 15 o mayor, 
				según el tipo y la carga de trabajo, lentes de seguridad con 
				protección ultravioleta (UVA-UVB) en lo posible envolventes o 
				con protección lateral, gorro de ala de entre 8 y 10 cm o casco 
				que brinden protección para el cuello (cubre-nuca), camisas de 
				manga larga y pantalones de colores claros, de materiales que 
				permitan una adecuada ventilación, como el algodón, guantes con 
				las mismas características que la ropa y minimizar el tiempo de 
				exposición directa a rayos solares.  
				
				  
				
				  
				  
				
				  
				ANEXO III  
				  
				
				  
				  
				
				  
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