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DECRETO 2.407/83

 

Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor.


 

Bs. As., 15/9/83

VISTO el Expediente Nº 599.613/75 del registro de la Secretaría de Energía y la necesidad de dictar normas de seguridad para el suministro o expendio de combustibles por surtidor, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley Número 17.319 establece que la actividad relativa a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Que no existe una norma legal que regule en su totalidad los diversos aspectos de la actividad petrolera, por cuanto el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de la Ley Nº 13.660 sólo fija normas vinculadas con la seguridad de grandes instalaciones destinadas a la elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos, no así en lo que se refiere a la comercialización de combustibles en estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

Que dentro de la totalidad del proceso y en razón de la intervención directa del usuario en el mismo, la comercialización entraña potencialmente un mayor riesgo para la seguridad de personas y bienes.

Que es conveniente por ello proceder gradualmente al dictado de normas que abarquen todas las etapas de la actividad petrolera, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención y combate de siniestros para este tipo de instalación.

Que a tal fin se han realizado dentro del ámbito de la Secretaría de Energía exhaustivos estudios con la participación de representantes de las empresas petroleras, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y la colaboración del Instituto Argentino del Petróleo.

Que la facultad de reglamentar la materia no sólo surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º de la Ley Nº 13.660 al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y privados.

Que de conformidad con la Ley número 13660, dicha facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación, con excepción de los plazos particulares que se establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las disposiciones complementarias del presente decreto.

Nota: La entrada en vigencia del presente Decreto ha sido postergada por los siguientes Decretos y en los siguientes términos:

- Por art. 1º del Decreto Nº 808/84 B.O. 20/03/1984, por el término de ciento ochenta (180) días.

- Por art. 1º del Decreto Nº 3910/84 B.O. 28/12/1984, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 17 de diciembre de 1984.

- Por art. 1º del Decreto Nº 485/85 B.O. 08/04/1985, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 14 de marzo de 1984.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Objeto: Normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.

1.1. Las empresas comercializadoras serán responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas actuaciones —en su caso— serán elevadas a la Secretaría de Energía.

1.2. El expendedor estará obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible, de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca de expendio.

1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares no habilitados expresamente para tales fines. La empresa comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.

1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para embarcaciones y aeronaves.

2. Definiciones:

2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y organización adecuada para su distribución.

2.2. Expendedor: Propietario, locatario, administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes, surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de compromiso contraído con la empresa comercializadora.

2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y protegidos según lo indicado en el apartado 54.

2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa, corresponderá a un equipo portátil de veinte (20) B.C. unidades de extinción como mínimo.

2.5 Transportista: El que contare con uno o más camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.

(Apartado 2.6. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

2.7. Interfosa — Espacio, abertura o pasillo a cielo abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel de piso no será inferior al de la fosa.

(Apartado 2.7. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

2.8. Sótano o Subsuelo — Espacio confinado (a cielo cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.

(Apartado 2.8. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

CAPITULO II

ELEMENTOS CONTRA INCENDIO

3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de extinción:

3.1. Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.

3.2. Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de foso de engrase.

3.3. Un (1) matafuego ubicado exteriormente a distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.

En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de dos (2).

El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.

3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de extinción.

(Apartado 3.3.1. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.

3.4.1. Un (1) balde con arena u otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.

CAPITULO III

ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO

4. El expendedor será responsable de:

4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.

4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre ubicación, correcto manejo y forma de empleo de matafuegos y demás elementos para sofocar incendios.

4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.

4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.

4.5. Confeccionar y mantener actualizado un registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de expendio y control semestral de matafuegos.

4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.

4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de cumplimiento será de trescientos sesenta (360) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.

5. Interrumpir el funcionamiento del surtidor si durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal circunstancia.

6. Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.

7. En caso de producirse fuego en las instalaciones, recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los Bomberos.

7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.

CAPITULO IV

CONTROL DE PERDIDAS

8. El expendedor deberá controlar diariamente el movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.

La verificación comprenderá venta y/o consumo y existencia en planilla que registre entre otros datos: a) lectura acumulada del totalizador de computación de los surtidores; b) verificación física de existencias; c) ingreso de producto a tanque.

8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a las circunstancias y características técnicas del caso.

9. Cuando la pérdida de combustible se manifieste por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios al expendedor.

9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de comprobado.

9.2. En la instalación que expenda o suministre combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo ello de acuerdo con las características técnicas del caso.

9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.

9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.

La anulación del tanque consistirá en:

a) Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.

b) Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.

c) Sellar las bocas con concreto u hormigón.

9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican, las que podrán ser completadas por otras que se aprecien como necesarias, según las características del caso y criterio de la empresa comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.

9.3.1. Solicitará autorización al o a los propietarios y/u ocupantes afectados para la realización de las tareas necesarias para superar el problema.

9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y elementos que pudieren producir fuente de ignición.

9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la acumulación de vapores de hidrocarburos.

9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con combustible.

9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la autoridad competente.

9.4. En las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo y/o linden con edificación que si lo posean y/o que por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.

La empresa comercializadora podrá verificar dichas pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles requeridas.

Quedarán exceptuadas de la presente exigencia, aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

(Apartado 9.4. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

CAPITULO V

RECEPCION Y ALMACENAMIENTO

10. El expendedor no deberá autorizar la recepción de combustibles en tanques subterráneos si no se cumplieren los requisitos que a continuación se enumeran, siendo obligación del conductor del camión cisterna, en los aspectos que le atañan, la estricta observancia de los mismos.

10.1. Se deberá estacionar el camión de modo que no entorpezca el ingreso o egreso a playa de otros vehículos, con dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos.

10.2. En presencia del conductor, medirá previamente el tanque subterráneo para verificar que pueda recibir la cantidad remitida.

10.3. Verificará que el producto que se entregue es el que corresponde ingresar al tanque subterráneo.

10.4. Comprobará el funcionamiento correcto de la ventilación del tanque subterráneo durante la recepción.

10.5. Verificará que en vecindad del respiradero del tanque subterráneo no existan posibles fuentes de ignición.

10.6. El conductor del camión cisterna deberá cortar el sistema de encendido de su vehículo antes de la descarga. Deberá estar en todo momento al lado de los accionamientos de emergencia de las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la recepción de combustible al tanque subterráneo, a fin de operarlas rápidamente ante una situación anormal.

10.7. Ante un eventual derrame de combustible, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se desalojará la zona afectada y se evitará el funcionamiento de todo tipo de motor y/o fuente de ignición en su proximidad.

10.8. Antes de abrir las válvulas para iniciar la entrega de combustible se deberá tener próximo a éstas los matafuegos del camión y uno de la estación de servicio o boca de expendio. Dichos matafuegos deberán ser de veinte (20) B.C. unidades de extinción.

10.9. Durante la recepción, cuando la boca de sondeo del tanque subterráneo no sea utilizada para ese fin, deberá permanecer cerrada. El expendedor deberá colocar carteles, en las distintas direcciones de tránsito en los que se indique la actividad que se desarrolla: "Descarga de Combustible - Prohibido Fumar"; la prohibición de fumar estará indicada en forma escrita y/o gráfica. Para este apartado, el plazo de cumplimiento será de noventa (90) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.

10.10 Durante la recepción en tanque subterráneo, las cisternas del o de los camiones fuera de operación y las bocas de los otros tanques subterráneos, deberán estar cerradas.

10.11. Toda maniobra a realizar por el camión cisterna en playa deberá contar con la cooperación de un operario que lo guíe, a efectos de evitar accidentes.

10.12. La boca de recepción del tanque subterráneo deberá estar claramente identificada con el color que la empresa comercializadora tenga asignado para cada producto. Esta identificación deberá estar hecha no sólo en la tapa de la caja protectora de recepción y/o medición, sino también en el interior de la misma mediante faja de color correspondiente, de material y adhesivo inmunes a hidrocarburos de aproximadamente cinco (5) centímetros de altura y en todo el perímetro interno. Se fija el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento para el cumplimiento de la disposición precedente.

10.13. La entrega de combustible a tanque subterráneo se hará empleando el sistema de recepción con acople hermético. La boca de tanque subterráneo y/o boca de recepción a distancia permanecerá cerrada herméticamente hasta que fuere necesario realizar operación de recepción y/o medición.

10.14. Mientras se efectúe entrega de combustible del camión cisterna al tanque subterráneo, si la boca de recepción no tuviese instalado aún el adaptador correspondiente al sistema de recepción con acople hermético —especificado en apartados 21.1. y 21.2.— y si el camión no contase aún con acople del mismo tipo determinado en apartados 36.3. y 36.4, el expendedor interrumpirá todo movimiento o puesta en marcha de vehículos automotores que se encuentren a menos de cinco (5) metros de distancia del lugar de trasvasamiento de combustible, debiendo colocar las vallas correspondientes.

10.15. No se deberá efectuar entrega de producto del camión cisterna cuando el sistema de recepción —válvula, manguera, acople— perdiere combustible.

10.16. El camión cisterna para transporte de combustible permanecerá en la estación de servicio y demás bocas de expendio el tiempo que demande la recepción. Tal vehículo sólo podrá permanecer guardado o estacionado en estos lugares, siempre que la distancia fuere mayor de quince (15) metros de cualquier isla de surtidores y/o lugar con fuego abierto.

CAPITULO VI

SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL USUARIO

11. La provisión de combustible deberá realizarse con el circuito de ignición del vehículo interrumpido, debiendo además detener el funcionamiento del calefactor o cualquier otro elemento eléctrico.

11.1. Se prohibe la existencia de fuego abierto o artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en zona de playa que se utilizare para abastecer combustible.

En estos lugares estará perfectamente indicada la prohibición de fumar.

11.2. Durante el expendio deberá prestarse atención para evitar el desbordamiento del tanque.

11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se estará en condiciones de poner en marcha el motor. Queda terminantemente prohibido el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y demás bocas de expendio, siendo responsable el expendedor del cumplimiento de esta disposición. En caso de implantarse el sistema de autoservicio, la Secretaría de Energía queda facultada para autorizar las excepciones correspondientes a la presente norma.

11.4. En los automotores que posean boca de carga a tanque en la cabina del conductor o de pasajeros, antes de proceder al suministro de combustible y en previsión de cualquier emergencia, deberá hacerse descender a sus ocupantes.

11.5. Al abastecer tanques de motocicletas y/o motonetas no deberá permitirse la presencia de personas sobre dichos vehículos. El llenado deberá realizarse despacio, a fin de evitar derrames que pudieran inflamarse.

11.6. Las cargas de combustibles a granel sólo se podrán realizar en recipientes indeformables, metálicos o de material plástico, provistos de cierre hermético. Dichas cargas deberán realizarse mediante un caño prolongador del pico de manguera, que permita la descarga del combustible sobre el fondo del recipiente.

12. El derrame provocado por suministro de combustible deberá ser eliminado antes de poner en marcha el automotor. Cuando el derrame fuere extenso se deberá empujar el vehículo lo suficiente como para dejar al descubierto la zona afectada y luego se procederá a cubrirla con material absorbente sólido, mineral o sintético apropiado, el que deberá ser barrido inmediatamente.

13. Si por reparación o limpieza de un vehículo fuere necesario desconectar y vaciar la cañería, carburador, tanque de combustible, etc., siempre se deberá realizar esta operación en lugar aireado y alejado de posible fuente de ignición, a no menos de diez (10) metros de cualquier surtidor y nunca sobre el foso de engrase.

14. Se prohíbe expresamente tener en estación de servicio o boca de expendio recipientes abiertos conteniendo nafta u otro inflamable.

CAPITULO VII

ESPECIFICACION PARA INSTALACIONES SUBTERRANEAS DE DEPOSITO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE

15. El tanque deberá ser cilíndrico y construido con chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de su diámetro, según se indica a continuación:

 

Diámetro del tanque

Espesor mínimo de la chapa

Hasta 191 cm

Entre 191 y 228 cm

Entre 228 y 286 cm

Más de 286 cm

4,76 mm

6,00 mm

7,81 mm

9,00 mm

 

La soldadura de unión de chapa será interna y externa.

La Secretaría de Energía podrá autorizar la construcción de tanques con otro material, cuando de ensayos y experiencias surja la conveniencia de su adopción como depósito subterráneo para estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

15.1. El tanque nuevo o reparado, antes de ser revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2) kg/cm2 durante dos (2) horas.

Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.

Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.

La prueba hidráulica mencionada podrá efectuarse mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas técnicas aconsejen.

16. Cada tanque deberá ser instalado conforme a lo dispuesto en 16.1. debiendo, su parte superior, encontrarse un (1) metro por debajo del nivel de playa.

16.1. En caso de existir más de un tanque subterráneo la distancia entre ellos, conforme al medio que los separe, no será inferior a un (1) metro cuando se tratare de suelo natural o arena; de no menos de treinta (30) centímetros cuando se tratare de mampostería o diez (10) centímetros cuando fuere de hormigón.

El tanque estará separado un (1) metro o más del eje divisorio entre predios y a treinta (30) centímetros o más de la línea municipal hacia el interior del predio. El tanque deberá ubicarse en relación a la fundación de edificios de modo tal que la transmisión de cargas de estos últimos no le sea transferida. La Secretaría de Energía podrá exigir la aplicación de protección especial en caso que la condición del lugar así lo requiriese.

17. En las nuevas instalaciones de tanques subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes instalaciones.

17.1. Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.

17.2. En aquellos lugares en que, por ubicación, una pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la Secretaría de Energía.

17.3. La instalación existente en ubicación indicada en el apartado 17.2. tendrá un plazo máximo de diez (10) años para adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque, aplicando lo establecido en el apartado 8. El resultado de dicho control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanquidad bajo control, prueba que se realizará de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.1.

17.4. En todo el resto de las instalaciones la protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen, debiendo la empresa comercializadora comunicar a la Secretaría de Energía el método a aplicar.

18. Las exigencias para nuevas instalaciones o reemplazo de tanques y/o cañerías comprendidas en los apartados 15; 15.1; 16; 16.1.; 17; 17.1; 17.2 y 17.3. se cumplirán a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

19. El expendedor deberá tener a disposición de los inspectores de la Secretaría de Energía, autoridad municipal competente y de la empresa comercializadora dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vigencia del presente ordenamiento, un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.

19.1. En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa, fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.

20. El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.

Quedan exceptuados del cumplimiento de lo precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo precedentemente establecido.

(Apartado 20. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)

(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución Nº 479/98 de la Secretaría de Energía B.O. 07/10/1998, se amplia la presente excepción "a todos los tanques subterráneos destinados a almacenar hidrocarburos líquidos, cualquiera sea el producto que contengan".)

21. La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la de medición no se ubicará dentro de local cerrado, debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo X sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobreelevada respecto del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua.

La tapa de la caja deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.

21.1. Para la recepción de combustible la boca correspondiente tendrá adaptador que forme parte del sistema de recepción con acople hermético de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) de diámetro nominal como mínimo.

21.2. El sistema mencionado deberá estar instalado en todo lugar de expendio de combustibles, dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

22. La tubería de recepción del tanque será de acero con unión roscada o soldada. Su diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) como mínimo y penetrará hasta cien (100) milímetros del fondo del tanque. La boca de recepción se cerrará con tapa de cierre hermético.

23. Cada tanque tendrá ventilación independiente, con excepción de lo dispuesto en 23.1; ésta será de acero galvanizado, de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4) vientos.

(Apartado 23. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)

23.1 Los sistemas especiales de ventilación múltiple, con recuperación de vapor, deberán contar con una válvula de presión y vacío con descarga a los cuatro (4) vientos a efectos de compensar variantes de presión durante la descarga del camión y/o funcionamiento del surtidor.

(Apartado 23.1. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)

24. En cada tanque deberá usarse un medidor de nivel a varilla, mecánico o neumático, compatible con los hidrocarburos. El indicador estará graduado y la escala tendrá un trazo que marque claramente la capacidad máxima nominal del tanque. La varilla será introducida con precaución a efectos de no golpear el fondo del tanque. El caño guía donde se deslice la varilla deberá cerrar con tapa de cierre hermético.

24.1. El fondo del tanque que coincida con la vertical de la cañería que sirva para efectuar medición y/o descarga, estará reforzado interiormente con chapa de igual espesor y material que la del tanque.

25. La tubería del sistema de recepción, succión de combustible y control de nivel deberá estar protegida contra la corrosión. La junta o guarnición será resistente a la acción de los hidrocarburos.

26. El tanque de combustible existente que no se utilizare deberá ser retirado o anulado, de acuerdo al apartado 9.2.2.

27. El tanque que permanezca temporalmente fuera de servicio por un lapso mayor de nueve (9) meses, antes de ser puesto nuevamente en uso será sometido a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 15.1.

A tal efecto el expendedor comunicará a la empresa comercializadora cuando dejare de usar un tanque y su intención de volver a usarlo.

CAPITULO VIII

ESPECIFICACION PARA CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE SERVICIO Y DEMAS BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES

28. De la superficie útil edificada sobre planta baja de toda estación de servicio se destinará, como mínimo, a playa de circulación y maniobras la superficie de ciento cincuenta (150) metros cuadrados.

Si la ubicación fuere en predio intermedio, tendrá un mínimo de diecisiete (17) metros de frente, con su playa de abastecimiento y circulación limitando con dicho frente y bogas de recepción a distancia ubicadas junto al cordón de la acera pública.

Los accesos y egresos de toda estación de servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros de altura, construidos con caño metálico de un mínimo de cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro nominal o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud en dicha línea.

En todos los casos, se evitará obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia.

28.1. Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y demás bocas de expendio. La estación de servicio y demás bocas de expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse con su zona de abastecimiento de combustible en planta baja.

Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el primer piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de cubiertas, baterías, repuestos, accesorios, servicio de mecánica ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de servicio.

No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, chapa y pintura de automotores.

Se permitirán servicios complementarios para el usuario de paso, en el ámbito de las estaciones de servicio, proyectados de modo que cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X.

28.2. En las nuevas instalaciones de bocas de expendio y estaciones de servicio, cuyo funcionamiento se autoriza a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento, queda prohibido todo espacio interfoso y sótano.

28.3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo deberán adecuar sus instalaciones, conforme a las siguientes alternativas técnicas:

28.3.1. Cegado de sótano o subsuelo.

28.3.2. Las bocas de expendio existentes, que posean subsuelos, deberán tener ubicados los accesos así como cualquier comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase 1 División 1 y 2.

Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:

a) Los subsuelos serán utilizados solamente como depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibida la guarda de recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo otro elemento ajeno a las actividades de la estación de servicio.

b) Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del lugar.

c) La estiba de los elementos en el subsuelo deberá realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no más de DOS (2) metros por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos. El alto de la pilas podrá alcanzar como máximo las TRES CUARTAS PARTES (3/4) de la altura del local.

d) Las paredes y piso del subsuelo deben estar impermeabilizadas con productos probadamente resistentes a hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder detectar cualquier mancha o filtración.

e) Los subsuelos no podrán estar compartimentados por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos estarán ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I División 1 y 2.

28.3.2.1. Las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo cuyo destino sea el indicado en el punto 28.3.2. a), deberán contar en el espacio bajo nivel, con detectores de gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible fácilmente, con acceso permanente y provistos de batería recargable.

Estos detectores estarán enclavados con el seccionador eléctrico general del predio, establecido en el punto 43.

Asimismo deberán contar con extractores de aire de dimensiones acordes al volumen del espacio bajo nivel provistos de motor e instalación adecuada a la clasificación Clase I, División I, con arranque automático y simultáneo con la señal de alarma de los detectores de gases.

28.3.2.2. Las bocas de expendio existentes que no posean sótano y que linden con edificio que sí lo posea, deberán instalar, enterrados en el terreno de la boca de expendio en forma perimetral al muro divisorio, en la zona común con el sótano colindante, detectores de gases según se indica en punto 28.3.2.1. Si lindaran con más de un edificio con sótano, deberán instalarse detectores de gases en cada uno de los muros que linden con aquellos.

28.3.2.3. Las bocas de expendio existentes que posean sótano y cuyo destino no sea el indicado en el punto 28.3.2. a), y linden con edificio que también lo posea, deberán cumplimentar las exigencias indicadas en los puntos 28.3.2.1.; 28.3.2.2. e instalar asimismo detectores de gases por debajo del piso del sótano propio.

28.3.2.4. En los casos de bocas de expendio encuadrados en 28.3.3. y 28.5. los sistemas de almacenamiento compuestos por tanques y sus respectivas cañerías serán:

a) de doble pared con liquido detector de pérdida

b) recintos de hormigón revestidos internamente con materiales que resistan probadamente la acción de los hidrocarburos, debiendo contar con pozos de inspección y sistema detector de gases según lo indicado en el punto 28.3.2.1., los cuales podrán alojar tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio, metálico convencionales u otros que las nuevas técnicas determinen y que cuenten con la aprobación de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA.

c) Las alternativas a) y b) podrán ser combinadas.

28.3.3. En aquellas bocas de expendio cuyo sótano o subsuelo posea tableros eléctricos, esté destinado a estacionamiento y que por calles adyacentes existen túneles o cámaras de servicios públicos, se deberán adecuar las instalaciones existentes a lo indicado en 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

28.3.4. Los bajo recorrido de ascensores y/o montacargas, sólo se permitirán cuando la salida de los mismos se encuentre ubicada fuera del espacio denominado Clase I, División 1 y 2.

28.3.5. Los sótanos o subsuelos existentes que estén atravesados en su interior por cañerías a la vista conductoras de producto, pertenecientes a los sistemas de almacenaje, deberán adaptar sus cañerías a lo establecido en el punto 28.3.2.4.

28.3.6. En las bocas de expendio existentes no comprendidas en 28.3.3. y 28.5., posean o no sótano propio y/o linden con predios que sí lo posean, se dará cumplimiento a la prueba hidráulica indicada en punto 9.4.

En caso de procederse al reemplazo de tanques y/o incremento de capacidad de almacenaje, los mismos deberán cumplimentar lo prescripto en 28.3.2.4.

(Apartado 28.3. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

28.4. Se permitirán los espacios interfosa según definición del punto 2.7.

(Apartado 28.4. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

28.5. En las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que tengan edificación por encima del entrepiso, sobre planta baja, destinadas a uso no específico de su actividad, deberán tomarse los siguientes recaudos adicionales, previa aprobación de la Secretaría de Energía:

a) Deberán adecuar los sistemas de almacenaje de acuerdo a lo indicado en el punto 28.3.2.4. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

b) De encuadrarse en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3., deberá cumplimentar las exigencias allí indicadas. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

c) La edificación superior contará con sistema de prevención de incendio y evacuación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente, de manera que el personal que la ocupe no deba atravesar lugar clasificado peligroso en Capítulo X en caso de emergencia.

28.6. Cuando por cualquier motivo deban realizarse trabajos de soldadura en estaciones de servicios y demás bocas de expendio, los mismos deberán ser controlados por agentes especializados de la empresa comercializadora, debiendo adoptarse los recaudos necesarios, a fin de asegurar una operación que no genere riesgos.

28.7. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos deberán estar construidos con materiales que no favorezcan la rápida propagación del fuego.

28.8. El expendedor deberá presentar ante la empresa comercializadora la propuesta de adecuación con la documentación pertinente que ésta le exija, previo a la ejecución de los trabajos.

La empresa comercializadora evaluará dicha propuesta y podrá aceptar la alternativa técnica planteada, modificarla o rechazarla, sin perjuicio de las aprobaciones municipales o de otros organismos con competencia.

(Apartado 28.8. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)

29. Cuando se deseare prestar servicio de garaje para guarda de automotores, la superficie a destinar no afectará la superficie mínima de la playa de circulación y abastecimiento citada en el apartado 28.

El garaje estará construido de forma que la entrada y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades de la estación de servicio.

Se permitirán garajes en pisos superiores de estaciones de servicio y demás bocas de expendio que cumplan las condiciones precedentemente establecidas.

30. La instalación para suministro de combustible en bocas de consumo propio deberá estar ubicada en planta baja, en playa bien aireada.

31. Las bocas de expendio en vía pública no podrán prestar servicio que afecten aspectos de seguridad contemplados en las presentes normas.

32. El tanque existente instalado por debajo del nivel del piso del sótano deberá ser denunciado a la Secretaría de Energía dentro de los treinta (30) días de vigente el presente ordenamiento y se procederá a su anulación dentro de los treinta (30) días de la denuncia. Para caso de oposición del expendedor la empresa comercializadora, previa autorización de la Secretaría de Energía, podrá interrumpir el suministro de combustible hasta tanto quede regularizada tal situación.

CAPITULO IX

CAMION CISTERNA PARA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE

33. El transportista deberá presentar ante la empresa comercializadora correspondiente una declaración jurada, cuya firma, certificada por escribano, autoridad judicial o policial, manifieste que cada conductor de camión cisterna conoce y está en condiciones de observar el cumplimiento de la presente reglamentación. Sin el cumplimiento del presente requisito no se autorizará el transporte de combustible.

34. Antes de ingresar con el camión cisterna a la estación de servicio y demás bocas de expendio, el conductor deberá asegurarse que el área para su maniobra se encuentre despejada.

35. Antes de efectuar entrega de combustible, el conductor comprobará que el expendedor haya tomado las medidas de seguridad pertinentes y que él está también en condiciones de observar dicha exigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V.

36. Semestralmente, en planta de despacho de la empresa comercializadora, el camión cisterna será sometido a inspección, cuyo resultado será asentado en una planilla confeccionada a tal efecto, debiendo contar con:

36.1. Dos (2) matafuegos de veinte (20) B.C. unidades de extinción como mínimo, en perfecto estado, ubicados en lugar accesible y sin impedimento para su uso inmediato.

36.2. Válvulas de descarga con sistema de cierre positivo y accionamiento de emergencia de válvulas de pie, que deberá funcionar perfectamente, sin pérdida y en forma independiente para cada cisterna.

36.3. Manguera en buen estado de uso, con acople de tipo hermético para conectar a la válvula de descarga del camión.

36.4. Codo con acople y visor, para conectar la manguera a la boca de recepción de combustible del tanque subterráneo de la estación de servicio y demás bocas de expendio, del tipo indicado en el apartado 21.1., cuyo diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2).

36.5. El camión cisterna deberá estar munido de protector tipo media caña metálico, colocado concéntricamente sobre el caño de escape y separado del mismo aproximadamente cinco (5) centímetros, con aislación térmica o disposición mecánica que asegure la puesta fuera del alcance del caño de escape de un eventual contacto con derrames de combustible.

37. El camión cisterna deberá contar con los elementos que formen parte del sistema de recepción con acople hermético en el mismo plazo que el establecido para la boca que tenga que abastecer.

CAPITULO X

INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS

38. Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso deberá cumplir con lo previsto en estas normas de seguridad normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras homologadas por IRAM para ambiente Clase I definido en dichas normas.

39. Se designará Clase I el lugar de la estación de servicio y demás bocas de expendio donde pudiere estar presente vapor inflamable, en cantidad suficiente para formar mezcla explosiva o inflamable.

39.1. Clase I, División I (lugar peligroso bajo condición operativa normal).

Ubicación (1): Donde exista contínua, intermitente o periódicamente concentración peligrosa de vapor inflamable.

Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor pudiere existir con frecuencia, debido a operaciones de mantenimiento, reparación o pérdida de producto.

39.2. Clase I, División 2 (lugar peligroso bajo condición operativa anormal).

Ubicación (1): Donde se usare o manipulare líquido volátil inflamable pero en el que el líquido o vapor peligroso esté normalmente confinado dentro de recipientes o sistemas cerrados del que pudiere solamente escapar en caso de rotura o desperfecto accidental, o en caso de operación anormal de algún equipo.

Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor se impida normalmente mediante ventilación mecánica positiva y que pudiere convertirse en peligrosa por falla u operación anormal del equipo de ventilación.

Ubicación (3): Adyacencia de lugar Clase I, División 1 al que pudiere ocasionalmente llegar concentración peligrosa de vapor, a menos que tal posibilidad se impidiere por adecuada ventilación de presión positiva desde una fuente de aire no contaminada y se tomare resguardo efectivo que impidiere fallas en el sistema de ventilación.

40. Si una boca de expendio abasteciere exclusivamente gas oil, la secretaría de Energía podrá autorizar a clasificar ese lugar de abastecimiento como no peligroso. Si dicha boca tuviese foso de lubricación donde existiere posibilidad de dar servicio a vehículos con motor de combustión interna, tal lugar se clasificará según apartado 41.7.

41. Lugar peligroso

41.1. Surtidor

Clase I, División 1: El espacio inferior del surtidor hasta un metro con veinte (1,20) centímetros de altura medido desde su base y el espacio exterior hasta cuarenta y cinco (45) centímetros medido horizontalmente desde el surtidor y limitado verticalmente por el plano horizontal situado a un metro con veinte (1.20) centímetros de su base.

Se aplica también a todo espacio por debajo del surtidor, que pudiere alojar instalación o equipo eléctrico.

41.2. Dentro de seis (6) metros del surtidor

Clase I, División 2: El área que abarque cualquier superficie dentro de seis (6) metros medidos horizontalmente desde el exterior de la envoltura de cualquier surtidor y también hasta cuarenta y cinco (45) centímetros de altura sobre el nivel de la playa de abastecimiento o nivel del piso.

Se excluye el espacio Clase I, División 1 e incluye local de venta, depósito, sala de máquinas, etc., cuando alguna abertura estuviere dentro del radio de seis (6) metros especificado.

41.3. Lugar próximo a la cañería de llenado del tanque subterráneo

Clase I, División 2: El área dentro de tres (3) metros en caso de boca de recepción no hermética o un metro con cincuenta (1,50) centímetros en caso de boca de recepción con acople hermético, medido horizontalmente desde cualquier boca de llenado de tanque, que se extenderá hasta cuarenta y cinco (45) centímetros sobre el nivel de pavimento. Esta clasificación será para playa abierta y excluye lugar clasificado Clase I, División 1 e incluye local que tenga abertura a playa, dentro de la distancia especificada.

41.4. Bajo Nivel

Clase I, División 1: Si parte de la instalación y el equipo eléctrico estuviere por debajo de la superficie del lugar definido Clase I, División 1 ó 2 en 41.1.; 41.2. y 41.3. de este apartado, se clasificará:

Clase I, División 1 hasta el punto en que emerja de esa instalación, como mínimo.

41.5. Surtidor suspendido

Clase I, División 1: Cuando el surtidor, incluyendo manguera y pico estuviere suspendido de un techo, cielorraso o estructura de soporte, se incluirá en esta clasificación el volumen interior de envoltura que se extenderá fuera del mismo hasta cuarenta y cinco (45) centímetros en todas direcciones, salvo que esa distancia estuviere interrumpida por una pared o techo.

Clase I, División 2: Se extenderá a sesenta (60) centímetros horizontalmente del surtidor en todas direcciones a partir del espacio clasificado como Clase I, División 1 y se extenderá al volumen proyectado sobre el pavimento situado inmediatamente por debajo de dicho espacio.

Además será Clase I, División 2 el espacio hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y distancia de seis (6) metros tomados horizontalmente desde la vertical del borde de la envoltura del surtidor.

41.6. Lugar próximo a cañería de ventilación con punto de descarga hacia arriba.

Clase I, División 2: Abarcará el volumen de la corona esférica comprendido entre noventa (90) centímetros y un metro con cincuenta (1,50) centímetros del punto de descarga.

41.7. Foso bajo nivel

Clase I, División 1: El espacio dentro de cualquier foso o bajo nivel del piso del local cerrado para lubricación.

Clase I, División 2: El espacio dentro del local de lubricación hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y hasta una distancia de noventa (90) centímetros de cualquier borde o foso, incluyendo foso de lubricación, mientras el local estuviere abierto por lo menos en uno de sus lados.

42. La instalación eléctrica de las estaciones de servicio y demás bocas de expendio deberá contar con el mínimo indispensable de componentes ubicados en lugares clasificados peligrosos para limitar o eliminar riesgos.

A tal efecto deberá ubicarse en zona no peligrosa:

a) Entrada de energía eléctrica, a partir de la red de distribución.

b) Fusibles de conexión.

c) Medidor.

d) Línea de alimentación.

e) Tablero principal.

f) Líneas seccionales.

g) Tablero seccional en el extremo de cada línea.

El tablero seccional específico de surtidores y servicios contendrá un interruptor general para fuerza motriz y otro para iluminación.

A partir de tales interruptores y en el mismo tablero seccional se derivarán los circuitos de alimentación de surtidores, compresor, máquina de lavar, etc. y circuitos de iluminación.

El circuito de cada surtidor llevará como protección mínima un (1) guardamotor. Podrá utilizarse más de un tablero seccional de acuerdo con la conveniencia de la instalación.

43. Deberá preverse, a partir de los ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento, un (1) interruptor general, bajo carga claramente identificado, alejado suficientemente de toda zona peligrosa, que en caso de siniestro sea de fácil acceso y en circunstancia normal no esté clausurado, permitiendo corte de emergencia, en caso necesario.

44. La ubicación del tablero seccional será accesible para una tarea normal de accionamiento y/o mantenimiento, diurno o nocturno.

45. A partir del tablero seccional se derivará, bajo caño de acero galvanizado, el circuito que alimente el equipo ubicado en el lugar clasificado peligroso. Las derivaciones del tablero seccional al equipo ubicado en lugar clasificado peligroso serán a prueba de explosión.

Ambos extremos de dichas derivaciones llevarán un sellador adecuado.

46. El sellador será el primer accesorio que emerja de la playa o isla para conectarse con el surtidor y se sellará con compuesto especial, que no sea pasible de ser afectado por el líquido o la atmósfera que la rodee, con punto de fusión superior a 93xC; una vez colocado, previo calafateo con soga de amianto, no tendrá menor espesor que el diámetro nominal del conducto.

47. Se deberá asegurar que esté puesta a tierra toda parte metálica del surtidor.

48. Los cables que alimentan el surtidor y la columna de iluminación de isla serán de un solo tramo, sin empalme, buena resistencia mecánica, resistentes a la humedad y vapor de hidrocarburos.

49. El foso de lubricación tendrá artefactos herméticos de iluminación para lugar Clase I, División 2 y la instalación eléctrica, con intercalación de selladores y caños flexibles que correspondieren, será del tipo a prueba de explosión.

El artefacto estará protegido de daño físico por defensa o recaudo de ubicación.

Se utilizará artefacto de iluminación especialmente aprobado para lugar Clase I, División 1 para local cerrado y Clase I, División 2 para local abierto por lo menos por uno (1) de sus lados. En caso de utilizarse lámpara portátil deberá ser del tipo aprobado para lugar Clase I, División 1.

50. En zona clasificada Clase I, División 2 no podrá usarse motor con escobillas, admitiéndose sólo motor tipo jaula de ardilla, siempre que el interruptor y otro mecanismo que pudiere provocar chispa estuviere en zona no peligrosa. No podrá haber ningún tipo de fuente fija de ignición ni cargador de batería. En caso de ubicarse una heladera, deberá tener su instalación eléctrica propia y la del toma corriente fuera del espacio Clase I, División 2.

CAPITULO XI

SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES

51. Su ubicación deberá estar en todos los casos a seis (6) metros de distancia de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición.

Toda actividad que involucre uso o producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la distancia señalada.

52. El líquido inflamable será transferido desde el tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental.

Se prohibe la tenencia y uso de electro o motobombas para transvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de servicio y demás bocas de expendio.

53. El surtidor tendrá un dispositivo de control que permita operar la bomba de aquél sólo cuando se sacare el pico de la manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su posición normal de no abastecimiento.

54. La isla de surtidor estará formada por base sobreelevada respecto de playa —hormigón o mampostería— proyectada de modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los vehículos.

55. El motor será a prueba de explosión apto para ubicación Clase I, División 1.

56. La manguera del surtidor deberá tener un dispositivo retráctil o elemento elástico que permita su ágil manejo, para evitar roce o enganche en parte saliente del vehículo a abastecer, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento.

CAPITULO XII

FISCALIZACION, SUSPENSION, CANCELACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS

57. La empresa comercializadora deberá exigir el cumplimiento de las presentes normas al expendedor al cual suministra combustible y efectuará la verificación y comprobación del estado de las instalaciones y forma en que deba operar la boca de expendio. Por su parte, el expendedor permitirá el acceso a las instalaciones al personal que la empresa comercializadora dispusiere y proporcionará toda información que al respecto dicho personal solicitare.

58. La empresa comercializadora suspenderá temporariamente el suministro de combustible al expendedor cuando comprobare que no se han observado las disposiciones de seguridad que se establecen en estas normas, lo que deberá informar a la Secretaría de Energía acompañando los antecedentes del caso, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producida la suspensión.

59. La fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento estará a cargo de los organismos municipales competentes, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Energía, que podrá disponer el traslado o el cese de la autorización para el funcionamiento de las bocas de expendio, ante comprobación de infracciones a las presentes normas.

60. La Secretaría de Energía podrá solicitar, a los fines de la fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento, la colaboración de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y cuerpos de Bomberos Oficiales de las respectivas jurisdicciones territoriales, como de cualquier otro organismo oficial competente.

61. La empresa comercializadora arbitrará los medios para notificar fehacientemente al expendedor el contenido de las presentes normas, debiendo conservar las respectivas constancias.

62. Será competencia de la Secretaría de Energía la interpretación de las presentes normas y dictar las disposiciones complementarias pertinentes.

 

Antecedentes:

- Apartado 28.5., inciso a) sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;

- Apartado 28.4. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;

- Apartado 28.3. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;

- Apartado 2.6. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985.

- Por art. 1º del Decreto Nº 1063/89 B.O. 12/07/1989, se fija el día 31 de agosto de 1990 como plazo para el cumplimiento de 1o establecido en los apartados 28.3; 28.4 y 28.5.

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Última modificación: 05 de abril de 2012