| 
 Bs. As., 14/1/2010 
  
VISTO el Expediente Nº 12.178/09 del Registro de esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); las Leyes Nros. 18.695, 
19.587, 24.557, 25.212, 26.281; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 
1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, 
las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 
de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, 43 de fecha 12 de junio de 
1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 54 de fecha 9 de junio de 1998, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que uno de los principales objetivos de la Ley Nº 24.557 
sobre Riesgos del Trabajo, es la prevención de accidentes laborales y 
enfermedades profesionales. 
Que en ese sentido, la Ley Nº 24.557 adopta herramientas para 
hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre ellas— la de vigilar 
permanentemente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de 
monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de 
exámenes médicos. 
Que no sólo resulta necesario generar mecanismos para 
estimular la conducta de los responsables para que den cumplimiento efectivo a 
las medidas que impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino además 
establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades 
profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan 
producir. 
Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto Nº 1338 de 
fecha 25 de noviembre de 1996, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de determinar los exámenes médicos que las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o los empleadores deberán realizar 
a los trabajadores. 
Que por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 24.557 
determina las contingencias y situaciones cubiertas por el Sistema de Riesgos 
del Trabajo, excluyendo expresamente los accidentes de trabajo y las 
enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor 
extraña al trabajo, como así también, las incapacidades del trabajador 
preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen 
preocupacional efectuado. 
Que en su oportunidad, la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 
de junio de 1997, determinó en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo 
cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, 
contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, 
hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las 
reformas en el sistema de salud, hicieran recomendable posteriores ajustes. 
Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos 
del Sistema, la realización de los exámenes médicos se determinó en atención a 
las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus 
eventuales modificaciones. 
Que en este contexto, la referida Resolución S.R.T. Nº 43/97 
estableció como exámenes médicos en salud, los siguientes: exámenes 
preocupacionales, exámenes periódicos, exámenes previos a la transferencia de 
actividad, exámenes posteriores a ausencias prolongadas y por último, exámenes 
de egreso. 
Que de tal manera, se estableció que los exámenes periódicos 
debían ser realizados bajo la responsabilidad de la A.R.T. o del Empleador 
Autoasegurado, de acuerdo el riesgo al que esté expuesto el trabajador. 
Que la Resolución S.R.T. Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998, 
estableció un esquema para que, en un plazo razonable, se materializaran los 
exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a 
agentes de riesgo. 
Que la Resolución S.R.T. Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 
determinó que el responsable de la realización de los exámenes médicos, deberá 
hacerse cargo en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las 
A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra 
modalidad de pago. 
Que en virtud de la experiencia recabada en más de DOCE (12) 
años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a 
efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del 
Trabajo. 
Que en tal sentido y a los efectos de obtener información 
precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, una declaración 
en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento. 
Que asimismo, se considera oportuna la introducción de 
Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la 
necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta 
evaluación. 
Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha prohibido realizar 
reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a 
cualquier tipo de empleo o actividad. 
Que en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones 
S.R.T. Nº 43/97, Nº 28/98 y Nº 54/98. 
Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de 
fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y la Ley Nº 
18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la 
normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos 
del Trabajo. 
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el 
pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d), 
de la Ley Nº 19.549. 
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas 
por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9 del Decreto Nº 1338 de 
fecha 25 de noviembre de 1996. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
Artículo 1º  — Exámenes médicos en salud. 
Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el 
sistema de riesgos del trabajo son los siguientes: 
1. Preocupacionales o de ingreso; 
2. Periódicos; 
3. Previos a una transferencia de actividad; 
4. Posteriores a una ausencia prolongada, y 
5. Previos a la terminación de la relación laboral o de 
egreso. 
Art. 2º  — Exámenes preocupacionales: objetivos, 
obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables. 
1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como 
propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones 
psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En 
ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. 
Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, 
para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y 
antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren 
eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 
de fecha 24 de junio de 1996. 
Queda excluida de los exámenes preocupacionales la 
realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de 
Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.281. 
2. La realización de los exámenes preocupacionales es 
obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación 
laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del 
empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora 
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo. 
3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los 
del ANEXO I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los 
agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, 
además, efectuarse los estudios correspondientes a cada 
agente detallados en el ANEXO II de la presente resolución. 
Art. 3º  — Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, 
oportunidad de su realización, contenidos y responsables. 
1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección 
precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por 
el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo 
de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales. 
2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos 
los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, 
debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el 
ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual. 
3. La realización del examen periódico es responsabilidad de 
la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede 
convenir con el empleador su realización. 
4. En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo 
Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de una Audiometría Tonal (vía 
área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación 
laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines, 
previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la 
A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en 
el examen preocupacional. Con dicha información, la A.R.T. pondrá en 
conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el 
estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en 
los casos que así corresponda. 
5. Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., 
la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al 
momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato. La A.R.T. 
tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por 
medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el o los centros asistenciales 
a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los 
exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación, el empleador 
dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá autorizar la 
concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la 
periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los 
trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros 
asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores 
esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos 
laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T. 
acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los 
exámenes médicos, de una manera cierta. 
Art. 4º  — Exámenes previos a la transferencia de 
actividad: objetivos, supuestos y contenidos. 
1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad 
tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y 
de egreso. 
2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los 
exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas. 
3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la 
transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una 
eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 
658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La 
realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del 
empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el 
ANEXO II de la presente resolución. 
4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual 
exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este 
artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este 
supuesto, responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado. 
Art. 5º  — Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: 
objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables. 
1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen 
como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la 
ausencia. 
2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en 
forma previa al reinicio de las actividades del trabajador. 
3. La realización de este examen será responsabilidad de la 
A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos, puedan convenir 
con el empleador su realización. 
4. Las A.R.T. o Empleadores Autoasegurados determinarán los 
criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, 
debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia 
prolongada deberán ser notificados por el empleador a la A.R.T. en los plazos y 
modalidades que ésta establezca. 
Art. 6º  — Exámenes previos a la terminación de la 
relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su 
realización y responsables. 
1. Los exámenes previos a la terminación de la relación 
laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a 
los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento 
de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las 
enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas 
incapacitantes. 
2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se 
llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días 
posteriores a la terminación de la relación laboral. 
3. La realización de este examen será responsabilidad de la 
A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con 
el empleador su realización. 
4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por 
el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca. 
Art. 7º  — Derechos y obligaciones del trabajador. 
El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de 
los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T. 
a su requerimiento, una copia de los mismos. 
Los exámenes médicos a los que se refiere la presente 
resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo 
proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre 
antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga 
conocimiento. 
Art. 8º  — Profesionales y centros habilitados. 
Los exámenes establecidos en la presente resolución, deberán 
ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles) 
habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico 
del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente. 
Art. 9º  — El incumplimiento de las obligaciones impuestas 
en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores, será juzgado y comprobado 
mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 
de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las 
sanciones establecidas por la normativa vigente. 
Art. 10.  — Otras obligaciones. 
En todos los casos, los responsables de la realización de los 
exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los 
resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T). 
Art. 11.  — Anexos. 
Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV y V como parte 
integrante de la presente resolución. 
1. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el 
carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los 
profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen 
allí contemplados. 
2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que 
resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A 
tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos 
posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO 
II de la presente Resolución. 
3. En caso que la A.R.T. o el empleador autoasegurado haga 
uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar 
previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes 
equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente 
resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará 
los informes complementarios que estime pertinentes. 
4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos 
III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se 
presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la voz; Iluminación 
Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas, respectivamente. 
Art. 12.  — Se entenderá que los sujetos indicados como 
responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la 
presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los 
mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la 
normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago. 
Art. 13.  — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de 
fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y Nº 54 de fecha 9 
de junio de 1998. 
Art. 14.  — La presente resolución entrará en vigencia a 
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 15.  — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional de Registro Oficial 1 para su publicación y archívese. — Juan H. 
González Gaviola. 
  
ANEXO I 
LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS 
GENERALES 
  
I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y 
sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana. 
II. Radiografía panorámica de tórax. 
III. Electrocardiograma. 
IV. Exámenes de laboratorio: 
A. Hemograma completo. 
B. Eritrosedimentación. 
C. Uremia. 
D. Glucemia. 
E. Orina completa. 
V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las 
actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, 
terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, 
autoelevadores, trabajos en altura, etcétera). 
VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a 
las patologías de su conocimiento. 
  
ANEXO II 
  
  
  
  
ANEXO III 
AGENTE DE RIESGO: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ 
CUESTIONARIO DIRECCIONADO 
  
Criterios de exposición al Riesgo 
Está orientado a docentes con actividad frente al curso con 
una cantidad de horas igual o mayor al nivel de acción: DIECIOCHO (18) horas 
cátedra o TRECE horas y media (13.5) reloj por semana. 
Para docentes que se desempeñen en diferentes 
Establecimientos (Público/Público; Público/Privado; Privado/Privado) a los fines 
del cómputo de horas cátedra – semanales DIECIOCHO (18) horas y TRECE horas y 
media (13,5) reloj por semana, se computará la suma total que trabajen en 
distintos Establecimientos. En estos casos, la A.R.T. que corresponda al 
empleador donde el docente registre la mayor cantidad de horas, será la obligada 
a realizar el presente cuestionario direccionado. Se especificará: nivel 
educativo en donde desempeña tareas: ej. pre-primario, primario, secundario, 
terciario, universitario; antigüedad en la actividad/establecimiento y los 
aspectos técnicos del ambiente de trabajo; condiciones acústicas; ámbito físico 
(reverberación – ruido) ej.: tamaño del aula, material de su construcción, 
presencia de ruido externo, etc. 
  
  
ANEXO IV 
  
  
  
ANEXO V 
  
  
  
— FE DE ERRATAS — 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
Resolución Nº 37/2010 
En la edición del Boletín Oficial del día 20/01/2010, en la 
página Nº 9, donde se publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente 
error de imprenta: 
DONDE DICE:  "...Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha 
prohibido realizar reacciones sexológicas..." 
DEBE DECIR:  "...Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha 
prohibido realizar reacciones serológicas..." 
			  
			 |