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 Bs. As., 21/11/2003 
  
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0367/97, —con su agregado SRT Nº 1656/98—, y 
el Nº 0994/03, la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su 
Decreto Reglamentario 351/79, la Recomendación 181 de la ORGANIZACIÓN 
INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre "Prevención de Accidentes Industriales Mayores, 
1993", los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y 
sus modificatorias, los Decretos PEN 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Disposición
DNSST 8/95 de 
fecha 21 de abril de 1995, y 
				  
CONSIDERANDO: 
Que el artículo 35 de la Ley 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE 
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL. 
Que la disposición legal mencionada establece que la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones 
que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. 
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, 
se contaba la administración del Registro Nacional para la Prevención de 
Accidentes Industriales Mayores creado por Disposición DNSST 8/95 de 
fecha 21 de abril de 1995. 
Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el 
seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado 
de las normas pertinentes. 
Que es menester determinar y actualizar periódicamente las 
sustancias químicas que puedan implicar un riesgo de accidente mayor en 
cualquier etapa del proceso productivo: transporte, manipulación, 
almacenamiento, disposición, etc. 
Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más 
recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la 
materia. 
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la 
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del 
trabajo. 
Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que 
tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus 
trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas 
tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. 
Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado 
por la mentada Ley 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán 
la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en 
materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las 
normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su 
empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del 
trabajo, participando activamente en las acciones preventivas. 
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 24.557, 
establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos 
del Trabajo (A.R.T.). 
Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 
de la Ley 24.557, indica que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, 
informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y 
programas exigidos a las empresas.". 
Que el Título III del Decreto 170/96, reglamentó las 
disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo. 
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las 
Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores 
afiliados. 
Que por el artículo 19 del Decreto 170/96, se facultó 
expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine 
la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención 
y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una 
de las ramas de cada actividad. 
Que el artículo 14 del Decreto 1338/96, establece la 
obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los 
empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios 
de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover 
el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la 
intervención que le corresponde. 
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas 
en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley 24.557, en los artículos 17 
y 19 del Decreto 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, 
Capítulo 1 del Decreto 351/79, reglamentario de la Ley 19.587. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
Art. 1-  Dispónese el funcionamiento del "Registro 
Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" en el ámbito de 
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas 
contenidas en la presente Resolución. 
Art. 2-  Actualízase el listado de sustancias químicas del 
Anexo I de la Disposición DNSST 8/95, que como ANEXO I integra la 
presente Resolución. 
Art. 3-  Apruébase el Formulario de Inscripción en el 
"Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" y su 
Instructivo correspondiente, que como 
ANEXO II integra la presente Resolución y 
que reemplaza al anterior. 
Art. 4-  Los empleadores que produzcan, importen, 
utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito 
las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas en el 
ANEXO 
I de la presente, deberán estar inscriptos en el "Registro Nacional para la 
Prevención de Accidentes Industriales Mayores" de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como 
Anexo II de la presente 
Resolución. 
Art. 5-  La inscripción de los empleadores dispuesta en el 
artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán 
inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO. 
Art. 6-  Los formularios del 
Anexo
II, deberán ser 
presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de 
abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5º de la 
presente Resolución. 
Art. 7-  Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán 
brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados 
comprendidos en la presente Resolución. 
Art. 8-  Toda la información que las Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. 
con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte 
magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca 
la S.R.T. 
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo 
su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo 
requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta 
por el empleador. 
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de 
toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de 
esta S.R.T. 
Art. 9-  Cualquier incumplimiento a la presente 
Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de 
los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el 
artículo 32, apartado 1 de la Ley 24.557, y lo normado en el Anexo II del 
Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley 25.212. 
Art. 10-  La presente Resolución entrará en vigencia a 
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 11-  Regístrese, comuníquese, dése a la 
DIRECCIÓN 
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. — Héctor O.
Verón. 
  
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