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			CAPÍTULO I: CREACIÓN 
			  
			
			Art. 1- Constitúyanse en la provincia de 
			Santa Fe los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Los mismos 
			son órganos paritarios con participación de trabajadores/as y 
			empleadores, destinados a supervisar, con carácter autónomo y 
			accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones 
			en materia de control y prevención de riesgos laborales y también la 
			consulta regular y periódica de las actuaciones de las empresas, 
			establecimientos empresarios y dependencias públicas en materia de 
			prevención de riesgos. 
			
			La presente ley será de aplicación en tanto no 
			contradiga las disposiciones y principios consagrados en la Ley de 
			Contratos de Trabajo; la Ley de Higiene y Seguridad; la Ley de 
			Riesgo de Trabajo; sus respectivas reglamentaciones; los Estatutos 
			Profesionales; las Convenciones Colectivas o Laudos con fuerza de 
			tales y las Resoluciones de organismos nacionales paritarios o 
			tripartitos, que en el marco de sus respectivas competencias se 
			constituyan en fuentes del derecho individual del trabajo. 
			  
			
			OBJETO 
			  
			
			Art. 2- Los Comités de 
			Salud y Seguridad en el Trabajo tienen por misión velar y promover 
			la protección de la vida y la salud de los/as trabajadores/as, 
			cualquiera fuera la modalidad o plazo de su contratación o vínculo 
			laboral y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de 
			trabajo. 
			
			En 
			ningún caso serán atribuibles a los Comités de Salud y Seguridad en 
			el Trabajo las consecuencias de los accidentes que pudieran 
			producirse en las empresas, establecimientos empresarios y 
			dependencias públicas. 
			  
			
			ÁMBITO DE APLICACIÓN 
			  
			
			Art. 3- Lo establecido en 
			la presente ley es de aplicación en todas las empresas (extractivas 
			o productivas, agropecuarias, industriales o de servicios) privadas 
			y/o públicas, establecimientos empresarios y dependencias públicas 
			de cincuenta (50) o más trabajadores/as, radicadas en la Provincia 
			de Santa Fe, cualesquiera fueran sus formas societarias, de capital 
			nacional o extranjero, con o sin fines de lucro. 
			
			Quedan excluidas de la obligación de constituir 
			Comités, sin prejuicio del cumplimiento de las normas de higiene y 
			seguridad, aquellas Organizaciones No Gubernamentales que tengan por 
			objeto la atención directa de los sectores más vulnerables de la 
			sociedad, a través de alimentación; vestido; actividades deportivas; 
			educativas; culturales y vecinales, cuya actividad principal la 
			realicen recurriendo al trabajo prestado en forma voluntaria, 
			siempre que el número de trabajadores/as en relación de dependencia 
			que tuvieran, no supere la cantidad de quince (15). El cumplimiento 
			de los requisitos señalados en este párrafo, deberá acreditarse por 
			ante la autoridad de aplicación, que resolverá de modo fundado. 
			
			Art. 3 dto. 396/2009- A los 
			fines de la dispensa referida en el art. 3, 2º párrafo, la ONG 
			deberá presentar ante el MTSS: 
			
			- Estatuto fundacional. 
			
			- Nómina 
			de autoridades. 
			
			- Listado 
			de personal en relación de dependencia. 
			
			- Certificado 
			de cobertura de A.R.T. 
			
			- Listado 
			de personal adherido al voluntariado social. 
			
			El MTSS podrá además requerir todos aquellos informes 
			y documentación que estime pertinentes para fundar adecuadamente la 
			resolución que admita o desestime la petición de exclusión. 
			
			Art. 4- Cuando el 
			establecimiento empresario o dependencia pública emplee entre diez 
			(10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores/as, se elegirá un/a 
			Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo que 
			tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité. 
			
			Art. 4 dto. 396/2009- Para 
			la determinación de la cantidad de personas que la empleadora de la 
			construcción tiene afectada a la obra, ésta deberá presentar una 
			declaración jurada que tendrá una vigencia de seis meses y deberá 
			ser renovada a su vencimiento y sucesivamente hasta la finalización 
			total de la misma. 
			
			Art. 5- El Ministerio de 
			Trabajo y Seguridad Social podrá exigir la creación de un Comité de 
			Salud y Seguridad en el Trabajo, en empresas con menos de cincuenta 
			(50) trabajadores/as, en razón de los riesgos existentes derivados 
			de la naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o 
			materias primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o 
			fabriquen y/o del tipo de instalaciones del establecimiento, 
			independientemente del número de trabajadores/as de la empresa. 
			  
			
			CAPÍTULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES 
			  
			
			Art. 6- Los Comités de 
			Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as Delegados/as 
			Trabajadores/as de la Salud y la Seguridad en el Trabajo tienen las 
			siguientes funciones y atribuciones: 
			
			a)  Fomentar un clima de cooperación en la 
			empresa, establecimiento empresario o dependencia pública y la 
			colaboración entre trabajadores/as y empleadores a fin de promover 
			la salud; prevenir los riesgos laborales y crear las mejores 
			condiciones y medio ambientales de trabajo; 
			
			b)  Velar por el cumplimiento de las normas 
			legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia; 
			
			c)
			Realizar periódicamente relevamientos destinados a la 
			detección y eliminación de riesgos; cuando esto último no fuese 
			posible, corresponderá su evaluación y puesta bajo control; 
			
			d)  Participar en la elaboración y aprobación de 
			todos los programas de prevención de riesgos de la salud de los 
			trabajadores/as; 
			
			e)  Evaluar periódicamente el programa anual de 
			prevención de la empresa, hacer el balance anual y proponer las 
			modificaciones o correcciones que estime necesarias; 
			
			f) 
			Colaborar, promover, programar y realizar actividades de 
			difusión, información y formación en materia de salud y seguridad en 
			el trabajo, con especial atención a los grupos vulnerables en razón 
			de género, capacidades diferentes y edad, destinadas a todos los 
			trabajadores y trabajadoras; 
			
			g) 
			Realizar por sí o disponer la realización de investigaciones 
			en la empresa, en la materia de su competencia, para adoptar las 
			medidas destinadas a la prevención de riesgos y mejoramiento de las 
			condiciones y medio ambiente de trabajo; 
			
			h) 
			Solicitar el asesoramiento de profesionales o técnicos 
			consultores externos o de organismos públicos o privados, 
			nacionales, extranjeros o internacionales; 
			
			i) 
			Emitir opinión por propia iniciativa o a solicitud del 
			empleador en la materia de su competencia; en especial, en el 
			supuesto previsto en el Artículo 25 de la presente; 
			
			j) 
			Conocer y tener acceso a la información y resultados de toda 
			inspección, investigación o estudio llevado a cabo por los 
			profesionales o técnicos de la empresa y las realizadas por la 
			autoridad de aplicación en materia de salud y seguridad en el 
			trabajo; 
			
			k) 
			Poner en conocimiento del empleador las deficiencias 
			existentes en la materia de su competencia y solicitarle la adopción 
			de medidas tendientes a la eliminación o puesta bajo control de los 
			riesgos ocupacionales; 
			
			l) 
			Peticionar a la autoridad de aplicación su intervención en 
			los casos en que considere necesario para salvaguardar la salud y 
			seguridad en el trabajo o ante incumplimientos de las normas 
			legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia, y 
			comunicarle inmediatamente la disposición o autorización de la 
			paralización de las tareas en caso de peligro grave e inminente para 
			la salud o vida de los/as trabajadores/as; 
			
			m) Velar 
			por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y 
			convencionales vigentes en la materia. 
			
			
			Art. 6 dto. 396/2009- En 
			caso de peligro grave e inminente para la vida o la salud de las 
			personas, el Comité de Salud y Seguridad dará urgente noticia al 
			empleador y a la Autoridad de aplicación a los efectos de tomar las 
			medidas correspondientes tal como lo contempla el inc. l) del 
			artículo 6 de la ley. Esta dispondrá la reanudación de tareas una 
			vez que sea acreditado el cese de las causas que motivaron la 
			paralización de las mismas. Entre la comunicación y la reanudación 
			no debe mediar más de 24 horas. 
			
			Art. 7- Los Comités de 
			Salud y Seguridad en el Trabajo tendrán especialmente en cuenta en 
			el cumplimiento de sus funciones, los dictámenes, opiniones o 
			investigaciones realizadas por quienes se hallen inscriptos en el 
			Registro Provincial de Consultores que establece el Artículo 34 de 
			esta ley. 
			  
			
			CAPÍTULO III: CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN 
			  
			
			Art. 8- A falta de normas 
			en las convenciones colectivas de trabajo o en otros acuerdos, toda 
			empresa, establecimiento empresario o dependencia pública a que se 
			refiere el Artículo 3 de esta ley, que emplee como mínimo a 
			cincuenta (50) trabajadores/as, constituirá un Comité de Salud y 
			Seguridad en el Trabajo de composición paritaria, con igual número 
			de representantes del empleador y de los/as trabajadores/as, 
			debiendo recaer las designaciones en varones y mujeres en proporción 
			a su número en el establecimiento. 
			
			Art. 9- Los representantes 
			de los/as trabajadores/as en los Comités de Salud y Seguridad en el 
			Trabajo serán designados según la siguiente escala: 
			
			- De diez (10) a cuarenta y nueve (49) 
			trabajadores/as: un (1) representante 
			
			- De 
			cincuenta (50) a quinientos (500) trabajadores/as: tres (3) 
			representantes 
			
			- De 
			quinientos uno (501) a mil (1000) trabajadores/as: cuatro (4) 
			representantes 
			
			- De 
			mil uno (1001) a dos mil (2000) trabajadores/as: cinco (5) 
			representantes 
			
			- De 
			dos mil uno (2001) a tres mil (3000) trabajadores/as: seis (6) 
			representantes 
			
			- De 
			tres mil uno (3001) a cuatro mil (4000) trabajadores/as: siete (7) 
			representantes. 
			
			- De 
			cuatro mil uno (4001) en adelante: ocho (8) representantes. 
			
			Art. 9 dto. 396/2009- A los 
			fines de integrar las escalas representativas de los trabajadores, 
			se entiende por tal condición a la totalidad del personal que 
			realice actos, ejecute obras o preste servicios, directa o 
			indirectamente a favor del empleador o del empresario principal 
			donde ejecuta su prestación laboral. 
			
			Art. 10- Siempre que una 
			empresa comprenda varios establecimientos, se constituirá un Comité 
			o se designará un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en 
			el Trabajo en cada uno de ellos de conformidad a los Artículos 3 o 
			4, según corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre 
			ellos. 
			
			Art. 10 dto. 396/2009- En 
			aquellas empresas que cuenten con varios establecimientos, deberá 
			implementarse un mecanismo de coordinación integral, que garantice 
			entre los delegados de salud la inmediatez y fluidez en las 
			comunicaciones, como así también la unificación de criterios 
			técnicos sustentables. 
			
			Cuando en un mismo establecimiento concurran a 
			desarrollar sus tareas trabajadores de dos ó más empresas, éstas 
			deberán cooperar en la aplicación de la normativa. Con éste objetivo 
			establecerán los medios de coordinación que sean necesarios para 
			garantizar la prevención de los riesgos laborales. En el caso de la 
			industria de la construcción, además, el empresario o el comitente 
			titular del centro de trabajo adoptará las medidas a que hubiese 
			lugar para que los otros empresarios que laboren en el centro 
			reciban la información e instrucciones en cuanto a los riesgos 
			existentes en el establecimiento y las medidas de prevención y 
			protección correspondientes, incluyendo a las que hagan en 
			situaciones de emergencia. Las empresas que contraten o subcontraten 
			la realización de obras o servicios deberán vigilar el cumplimiento 
			de la normativa por parte de estos terceros. Los deberes de 
			cooperación e información serán de aplicación a los trabajadores 
			autónomos que eventualmente desarrollen tareas en el 
			establecimiento”. 
			
			Para la industria de la construcción, la conformación 
			del Comité de Salud y Seguridad es obligación del empleador y de la 
			empresa de la construcción, sea ésta persona física o jurídica, que 
			intervenga como empleador o comitente de la construcción, tenga o no 
			habitualidad en el proceso de esta industria, cualquiera sea la 
			forma o figura asociativa, societaria o de patrimonio de afectación 
			de bienes que se pueda haber elegido. 
			
			Durante el proceso de ejecución de la obra, el 
			comitente y aquel a quien le quepa la responsabilidad de elaborar y 
			aplicar el Plan de Higiene y Seguridad conforme los términos de la 
			legislación y normativa nacional vigente en la materia, deberán 
			asegurar en ella, el funcionamiento del Comité Mixto de Salud y 
			Seguridad. 
			
			Las restantes empresas que participen en el proceso 
			de la industria de la construcción, además de contar dentro de las 
			mismas y cuando corresponda, con un Comité Mixto de Salud y 
			Seguridad, deberán adherir a la política que haya implementado el 
			Comité correspondiente a la obra en que intervengan. 
			
			No podrán excusar el incumplimiento de esta 
			obligación fundados en la circunstancia de haberse constituido la 
			persona jurídica o tener su domicilio legal fuera del ámbito 
			geográfico de la Provincia. 
			  
			
			CAPÍTULO IV: ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS 
			  
			
			Art. 11- La representación 
			del empleador deberá contar entre sus miembros a un integrante o 
			representante de sus máximos niveles de dirección o al responsable 
			de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con 
			facultad de decisión, quien presidirá el Comité. 
			
			Los 
			restantes miembros que integren el Comité en representación del 
			empleador, serán también designados por éste. 
			
			Art. 12- Cuando en la 
			empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, exista 
			una representación sindical elegida en los términos de la Ley 
			Nacional Nº 23.551, cuyo número de integrantes sea mayor al número 
			de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el 
			Comité de conformidad al Artículo 8 de la presente ley, los 
			delegados sindicales elegirán de entre sus miembros a los/as 
			Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y 
			Seguridad en el Trabajo. 
			
			Cuando exista más de una (1) representación sindical 
			reconocida por la empresa, establecimiento empresario o dependencia 
			pública, la elección de los miembros a los/as Delegados/as de Salud 
			y Seguridad que integran el Comité de Salud y Seguridad en el 
			Trabajo, se hará en forma proporcional al número de afiliados que 
			representa cada organización sindical en el lugar donde se crea 
			dicho Comité. 
			
			Cuando existan diferencias en la proporcionalidad del 
			número de afiliados que le corresponde a cada organización sindical, 
			para la conformación del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, 
			será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el 
			que dirima dicha situación. 
			
			Art. 12 dto. 396/2009- Si 
			en el establecimiento existieran delegados en funciones, y el número 
			coincidiera con el de representantes a integrar el comité, el 
			empleador invitará a los mismos a integrarse al comité. En el 
			supuesto que el número de delegados excediese la cantidad de 
			representantes a designar en el comité, será la junta interna de 
			delegados o cuerpos orgánicos de esa naturaleza quienes deberán 
			decidir entre los existentes, el/los trabajadores que compondrán el 
			mencionado comité. 
			
			Cuando existieran en el seno del establecimiento delegados de 
			personal correspondiente a distintos sindicatos, se deberá 
			garantizar la participación de todas las organizaciones gremiales 
			presentes en el sector. 
			
			Art. 13- Cuando en la 
			empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, no exista 
			la representación sindical a que se refiere el artículo anterior o 
			exista una representación sindical con igual o menor número de 
			miembros que el de representantes de los/as trabajadores/as que 
			deberían componer el Comité de conformidad al Artículo 8 de esta 
			ley, los miembros del Comité representantes de los/as 
			trabajadores/as o los/as Delegados/as de Salud y Seguridad, serán 
			elegidos mediante la elección libre y democrática convocada por el 
			gremio y además el/la delegado/a electo/a debe reunir los mismos 
			recaudos que la Ley Nacional Nº 23.551 exige para los/as 
			delegados/as. 
			
			Cuando por falta de postulantes se hubiera frustrado 
			la convocatoria a elección de delegados efectuada por la 
			organización sindical, ésta designará a una persona de la empresa, 
			establecimiento empresario o dependencia pública con adecuada 
			capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, que habrá de 
			cumplir la función que esta ley asigna a tales representantes. 
			
			Art. 13 dto. 396/2009- La 
			autoridad de aplicación solicitará a la o las organizaciones 
			sindicales respectivas que efectúe la correspondiente convocatoria a 
			elegir representantes sindicales, conforme los plazos y 
			procedimientos fijados en los respectivos estatutos, y en la ley 
			23.551 y decreto reglamentario. Si la elección se hubiera frustrado 
			por falta de postulantes, la autoridad de aplicación solicitará a la 
			o las organizaciones gremiales la designación del trabajador de la 
			empresa o establecimiento que habrá de desempeñar la función 
			prevista en el segundo párrafo del artículo 13. 
			  
			
			CAPÍTULO V: FUNCIONAMIENTO 
			  
			
			Art. 14- Sólo los miembros 
			que integran el Comité en representación del empleador y de los/as 
			trabajadores/as tendrán voz y voto en sus deliberaciones. 
			
			Art. 15- Los responsables 
			de los servicios de medicina del trabajo, de los servicios de 
			higiene y seguridad y de los servicios y asesoramiento en 
			toxicología podrán participar de las reuniones del Comité en 
			carácter de asesores, con voz pero sin voto, salvo que sean 
			designados como miembro del Comité. Con iguales facultades y 
			limitaciones participarán, a pedido de cualquiera de las partes, los 
			representantes de la autoridad de aplicación, así como los 
			profesionales o técnicos con competencia en la materia invitados por 
			el Comité. 
			
			Art. 16- El Comité de Salud 
			y Seguridad en el Trabajo será presidido por el representante del 
			empleador a que se refiere el Artículo 11 de esta ley y actuará como 
			secretario/a un representante de la delegación de los/as 
			trabajadores/as. 
			
			Art. 16 dto. 396/2009- Para 
			la designación del trabajador/a que desempeñe el cargo de 
			secretario/a del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, deberá 
			estarse a las pautas de representación sindical previstas en los 
			arts. 12 y 13 de la Ley 12.913. 
			
			Art. 17- El Comité se 
			reunirá de manera ordinaria o en forma extraordinaria a pedido de 
			sus miembros. 
			
			Art. 17 dto. 396/2009- El 
			reglamento interno del Comité deberá establecer una razonable 
			periodicidad para realizar las reuniones ordinarias, atendiendo a 
			las características de cada empresa o establecimiento. Asimismo 
			deberá prever la convocatoria a reuniones extraordinarias, con 
			carácter urgente y a pedido de cualesquiera de los miembros del 
			Comité, en los casos que a continuación se establecen 
			enunciativamente: quemadura grave (Tipo AB mayor al 20%; Tipo B 
			mayor al 10%), amputación por encima de carpo o tarso, parcial o 
			total, amputación de uno o más dedos de manos o pies (con 
			internación), intoxicaciones agudas con alteración de parámetros 
			vitales, coma de origen traumático, traumatismo de cráneo con 
			pérdida de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones 
			neurológicas, con TAC normal), politraumatismo grave, aplastamiento 
			torácico, fractura expuesta, incluidas fracturas abiertas (con 
			internación), fractura o luxación de una o más vértebras (con 
			internación), fractura de pelvis, herida abdominal transperitoneal 
			con o sin perforación de víscera. perforación o enucleamiento 
			ocular, rotura/estallido de vísceras, castración o emasculación 
			traumática, fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores 
			(con internación o con internación y cirugía inmediata al accidente 
			o programada como consecuencia de la lesión inicial, herida y/o 
			traumatismo de mano con internación, lesiones producidas por arma de 
			fuego o arma blanca (con internación) u otras que en lo sucesivo 
			pudieren establecerse como de denuncia obligatoria, y toda situación 
			que pudiere afectar la vida o la salud de las personas en el ámbito 
			laboral. 
			
			Art. 18- Las reuniones del 
			Comité se llevarán a cabo en los locales de las empresas, 
			establecimiento empresario o dependencia pública y en horarios de 
			trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus miembros. Éstos 
			no percibirán remuneración suplementaria alguna por el ejercicio de 
			sus funciones, pero el empleador les abonará los viáticos o gastos 
			que les demande el desempeño de sus tareas. 
			
			Art. 19- Dentro de los 
			noventa (90) días de su constitución, el Comité aprobará por 
			consenso su reglamento interno de conformidad a la presente ley. 
			
			Art. 19 dto. 396/2009- La 
			falta del consenso necesario para la aprobación del reglamento 
			interno del Comité, deberá ser comunicada fehacientemente a la 
			autoridad de aplicación dentro del plazo de 2 días a partir del 
			vencimiento del término legal dispuesto en el art. 19 de la Ley 
			12.913. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social arbitrará las 
			acciones ó medidas pertinentes en aras de remover las diferencias 
			existentes para la aprobación de la referida normativa interna. 
			  
			
			
			CAPÍTULO VI: DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS 
			  
			
			Art. 20- Los miembros del 
			Comité tienen derecho a acceder en tiempo útil a la información que 
			necesiten para el cumplimiento de sus funciones y libre acceso a 
			todos los sectores donde se realicen tareas. En los casos en que 
			puedan estar implicados secretos industriales o normas ambientales, 
			se deberá contar con autorización del encargado con mayor jerarquía 
			dentro del establecimiento de que se trate, dentro del marco de la 
			legislación nacional y provincial aplicable en cada caso. 
			
			Art. 20 dto. 396/2009- Se 
			entiende por tiempo útil al lapso estrictamente necesario que debe 
			mediar entre la petición formulada por el Comité o el delegado de 
			Seguridad y el acceso a la información que resulte necesaria e 
			indispensable a los fines de no impedir el regular cumplimiento de 
			sus funciones. 
			
			A los fines de gestionar la autorización requerida 
			para los casos en que pudieren estar implicados secretos 
			industriales o normas ambientales, el empleador deberá informar al 
			Comité la designación del encargado con mayor jerarquía dentro del 
			establecimiento, así como también su reemplazante transitorio o 
			sustituto definitivo. Vencido el plazo indicado para la autorización 
			requerida sin que se acredite respuesta fehaciente del encargado, se 
			entenderá acordada fictamente a favor del Comité. 
			
			Art. 21- Los miembros del 
			Comité tienen el derecho y el deber de capacitarse adecuadamente 
			para el cumplimiento de sus funciones, debiendo los empleadores 
			prestar la colaboración necesaria a tales efectos. 
			
			Art. 21 dto. 396/2009- La 
			capacitación de los miembros del Comité podrá estar a cargo de 
			entidades oficiales o privadas habilitadas para tal fin, debiendo la 
			autoridad de aplicación aprobar los contenidos y la extensión de los 
			programas de capacitación. 
			
			Art. 22- Los miembros del 
			Comité tienen el deber de participar en todas sus reuniones, 
			debiendo justificar las ausencias en que incurrieren y el de llevar 
			un libro de Actas y los registros que dispongan las normas vigentes 
			en la materia o reglamento interno. 
			
			Art. 23- Deben guardar 
			discreción acerca de la información a la que accedan en ejercicio de 
			sus funciones y secreto profesional respecto de los procedimientos 
			de producción empleados, siempre que los mismos no afecten la salud 
			de los trabajadores/as o las condiciones de seguridad en el trabajo. 
			La presentación o denuncia de hechos o actos de violación a la 
			normativa en materia de salud y seguridad ante las autoridades 
			competentes, no se considera violación al presente artículo. 
			
			Aquel miembro del Comité que incumpliera lo dispuesto 
			en el párrafo anterior, será separado en forma provisoria de sus 
			funciones dentro del mismo por el Presidente del Comité y, previa 
			audiencia posterior en el Ministerio de Trabajo de la Provincia o 
			acción en sede judicial a opción de aquél, será excluido del Comité. 
			  
			
			CAPÍTULO VII: DEBERES DEL EMPLEADOR 
			  
			
			Art. 24- El empleador 
			deberá facilitar la labor del Comité para el cumplimiento adecuado 
			de sus funciones, proveyendo los elementos, recursos, información o 
			personal que a tal fin le solicite. 
			
			Art. 25- El empleador 
			deberá informar y capacitar al Comité, con adecuada antelación, 
			acerca de los cambios que proyecte o disponga introducir en el 
			proceso productivo, en las instalaciones de la empresa, 
			establecimiento empresario o dependencia pública, en la organización 
			del trabajo, en el uso de materias primas, en la fabricación o 
			elaboración de nuevos productos y de todo otro cambio que pudiera 
			tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la salud de 
			los/as trabajadores/as o en las condiciones de seguridad en el 
			trabajo. 
			
			Art. 25 dto. 396/2009- La 
			información será notificada al Comité por escrito con una antelación 
			mínima de sesenta (60) días o previo al cambio del proceso 
			productivo. Conjuntamente con la notificación deberá adjuntar los 
			estudios técnicos y demás antecedentes que permitan su análisis 
			fehacientemente documentados e indicando –en su caso- las fuentes o 
			respaldos científicos de que se vale para disponer cambios que 
			pudiera tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la 
			salud de los/as trabajadores/as o en las condiciones de seguridad en 
			el trabajo, adjuntando la bibliografía necesaria o identificando el 
			sitio informático donde la misma se hallare. 
			
			En la 
			notificación de cambios, también deberá incluirse la metodología de 
			capacitación al personal. 
			
			Art. 26- El empleador 
			deberá elaborar un Programa Anual de Prevención en Materia de Salud 
			y Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición del Comité y oír 
			las opiniones, sugerencias, correcciones, modificaciones o adiciones 
			que el Comité le proponga. El empleador podrá asociar al Comité en 
			la elaboración de este programa anual. 
			
			Art. 26 dto. 396/2009- El 
			Programa Anual de Prevención debe constar de los siguientes pasos: 
			
			1)  Definición 
			de la Política empresaria en materia de salud y seguridad en el 
			trabajo. La misma deberá ser comunicada fehacientemente a todos los 
			trabajadores de la empresa, se exhibirá en lugares accesibles y 
			estará a entera disposición de la inspección. 
			
			2)  Diagnóstico 
			Inicial. Este diagnostico exige el conocimiento de los riesgos 
			generales de la empresa y los particulares de cada puesto de 
			trabajo. Este examen inicial debe permitir distinguir dos tipos de 
			situaciones de riesgo: 
			
			-
			aquellas en que el riesgo puede ser evitado de inmediato y 
			que, por tanto, debe serlo utilizando los recursos y procedimientos 
			técnicos disponibles y que serán definidos específicamente dentro 
			del programa 
			
			-
			otras situaciones en que, dada la imposibilidad de 
			eliminarlos, debe realizarse una evaluación de los riesgos a partir 
			de la cual implantar un “plan de prevención específico” 
			
			3)  El 
			“plan de prevención específico” deberá orientarse al control de cada 
			uno de los riesgos que no se han podido eliminar y en él deben 
			integrarse de forma coherente las medidas de control, en último caso 
			las que hacen a los elementos de protección personal a utilizar, las 
			actividades generales de información, formación o vigilancia de la 
			salud, las medidas de emergencia, así como todas las que se deriven 
			de normas específicas. 
			
			4)  El 
			Programa anual de prevención debe dar cuenta de la estructura 
			organizativa en materia de prevención, de la definición de funciones 
			y responsabilidades en los distintos niveles de la empresa, las 
			prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que se 
			ponen a disposición para llevar a cabo las acciones que se ha 
			identificado como necesarias. 
			El 
			Programa anual de prevención debe incluir medidas de seguimiento y 
			control periódico tanto respecto a las condiciones de trabajo como 
			al estado de salud de los trabajadores, a cargo de las aseguradoras 
			de riesgo del trabajo, con el fin de ajustar y corregir las acciones 
			preventivas en función de su eficacia. 
			
			5)  La 
			empresa debe mantener un sistema de documentación del programa de 
			Prevención, a disposición del Comité y de la inspección del trabajo, 
			basado en las siguientes informaciones: 
			
			-
			las relativas a la evaluación de riesgos y planes de 
			prevención 
			
			- las 
			relacionadas con los equipos y medidas de protección y prevención 
			
			- las 
			derivadas del seguimiento y control de la actividad preventiva 
			
			- las 
			actividades desarrolladas por el Servicio de Higiene y Seguridad en 
			el Trabajo 
			
			- las 
			actividades desarrolladas por el Servicio de Medicina del Trabajo 
			
			- las 
			actividades desarrolladas por la ART 
			
			6)  En 
			los casos de coincidencia de varias empresas en un mismo centro de 
			trabajo o en los de contratación o subcontratación de actividades 
			deben implantarse sistemas coordinados de prevención siendo en todos 
			los casos la empresa contratante la que debe vigilar el cumplimiento 
			de la normativa por los contratistas y subcontratistas. 
			
			7)  El 
			Comité dispondrá al definirse el plan anual de prevención las 
			medidas de evaluación de los resultados obtenidos y su periodicidad. 
			  
			
			CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES 
			  
			
			Art. 27- La autoridad de 
			aplicación de la presente ley será el Ministerio de Trabajo y 
			Seguridad Social de la provincia de Santa Fe. 
			
			Art. 27 dto. 396/2009- Facultase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su 
			condición de autoridad de aplicación, a dictar las resoluciones que 
			estime menester para complementar y/o integrar otras cuestiones 
			inherentes a la normativa específica, en aras de asegurar su regular 
			cumplimiento. 
			
			Art. 28- Cualquiera de los 
			representantes del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo podrá 
			recurrir a la autoridad de aplicación si considera que las medidas 
			adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son 
			suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. 
			En los casos en que la autoridad de aplicación compruebe que la 
			inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales 
			implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad 
			y la salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización 
			inmediata de tales trabajos o tareas. 
			
			Art. 29- El Comité de Salud 
			y Seguridad en el Trabajo no sustituye ni reemplaza la tarea de 
			contralor que debe efectuar el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
			Social de la Provincia. 
			
			Art. 30- A los fines de 
			esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de 
			medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una 
			dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los 
			mismos fines, se entiende por “establecimiento empresario”, la 
			unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la 
			empresa a través de una o más explotaciones. Con el término 
			“dependencia pública” se designa a todo lugar de trabajo 
			perteneciente a la Administración Pública Provincial Centralizada y 
			sus Organismos Descentralizados o Entidades Autárquicas que 
			constituya una unidad de gestión o de ejecución de sus funciones; 
			los Poderes Legislativo, Judicial; Tribunal de Cuentas y la 
			Administración Pública Municipal Central y sus Organismos 
			Descentralizados, Entes Autárquicos y Comunas. 
			
			Art. 31- Los Comités de 
			Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as delegados/as 
			trabajadores/as de Salud y Seguridad en el Trabajo deberán comenzar 
			sus actividades conforme el siguiente cronograma: 
			
			- Dentro 
			de los noventa (90) días de la publicación de su reglamentación – 
			Industria de la Construcción.  
			
			- Dentro 
			de los noventa y un (91) y ciento cincuenta (150) días de la 
			publicación de su reglamentación – Industria Manufacturera. 
			
			- Dentro 
			de los ciento cincuenta y un (151) y doscientos diez (210) días de 
			la publicación de su reglamentación – Actividades Rurales 
			
			- Dentro 
			de los doscientos once (211) y doscientos setenta (270) días de la 
			publicación de su reglamentación – Servicios y Comercio 
			
			- Dentro 
			de los doscientos setenta y uno (271) y trescientos diez (310) de la 
			publicación de su reglamentación – Sector Público 
			
			Si vencido ese plazo no se hubieran constituido, la 
			autoridad de aplicación, de oficio o a pedido de cualquiera de las 
			partes, dispondrá su constitución y funcionamiento en un plazo 
			perentorio. 
			
			Art. 31 dto. 396/2009- 
			Dentro de los plazos previstos en el artículo 31 de la ley, los 
			empleadores procederán a constituir los respectivos comités, 
			designando a la o las personas que habrán de representarlo ante el 
			mismo. 
			
			Art. 32- Créase en el 
			Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe 
			el Registro Provincial de Comités de Salud y Seguridad en el 
			Trabajo. 
			
			Art. 32 dto. 396/2009- El 
			Registro será único para toda la provincia, con numeración alfa 
			numérica correlativa a fin de identificar la localidad de radicación 
			del establecimiento. 
			
			Art. 33- El Registro creado 
			en el artículo anterior, desarrollará como mínimo las siguientes 
			funciones: 
			
			-
			Publicar las acciones realizadas, los resultados; 
			
			- Desarrollar 
			actividades de capacitación; 
			
			- Supervisar 
			las actividades realizadas por los Comités de Salud y Seguridad en 
			el Trabajo y los Delegados/as trabajadores/as de Salud y Seguridad 
			en el Trabajo. 
			
			Art. 34- Créase en el 
			Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe 
			el Registro Provincial de Consultores, Expertos y Peritos en 
			Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Laboral y Toxicología en 
			el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que acrediten 
			jerarquía académica, científica y técnica. 
			
			Los 
			mismos podrán prestar sus servicios profesionales en cualquiera de 
			las disciplinas atinentes para la realización de servicios de 
			medicina del trabajo, servicio de higiene y seguridad laboral, 
			servicios y asesoramiento en toxicología o las pertinentes. 
			
			Art. 35- La autoridad de 
			aplicación reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) 
			días de entrada en vigencia de la misma. 
			
			Art. 36- Los gastos que 
			demande la implementación de la presente ley serán imputados a 
			rentas generales. 
			
			Art. 37- Comuníquese al 
			Poder Ejecutivo. 
			  
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