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			Sancionada: Octubre 24 de 2012. 
			 Promulgada: Octubre 25 de 2012.  
			  
			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
			 
			  
			RÉGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS 
			DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES 
			PROFESIONALES  
			  
			Capítulo I - Ordenamiento de la Cobertura 
			  
			ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación 
			de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 
			constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de 
			los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de 
			suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones 
			dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales 
			contingencias.  
			A los fines de la presente, se entiende por 
			régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley 
			de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 
			1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que 
			en el futuro las modifiquen o sustituyan.  
			ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará 
			a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del 
			trabajador damnificado para realizar actividades productivas o 
			económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia 
			continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el 
			entorno familiar a causa de su fallecimiento.  
			Las prestaciones médico asistenciales, 
			farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la 
			índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas 
			prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de 
			la obligación del traslado del paciente.  
			El derecho a la reparación dineraria se computará, 
			más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, 
			desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal 
			adecuada de la enfermedad profesional.  
			El principio general indemnizatorio es de pago 
			único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.  
			ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el 
			lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a 
			disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus 
			derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias 
			previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único 
			en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas 
			allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
			 
			En caso de muerte o incapacidad total, esta 
			indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 
			70.000). 
			Art. 6° de la
			Resolución 34/2013 de la 
			Secretaría de Seguridad Social establece nuevos montos para la 
			indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo. 
			Por art. 4° de la
			Resolución 3/2014 de la 
			Secretaría de Seguridad Social se establece que para el período 
			comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la 
			indemnización adicional de pago único prevista en el presente 
			artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior 
			a $ 98.833.  
			Por art. 4° de la
			Resolución 22/2014 de la 
			Secretaría de Seguridad Social se establece para el período 
			comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la 
			indemnización adicional de pago único prevista en el presente 
			artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior 
			a $ 117.493.  
			Por art. 4° de la
			Resolución 6/2015 de la 
			Secretaría de Seguridad Social se establece que para el período 
			comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la 
			indemnización adicional de pago único prevista en el presente 
			artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior 
			a $ 135.117.  
			Por art. 4° de la
			Resolución 28/2015 de la 
			Secretaría de Seguridad Social se establece que para el período 
			comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la 
			indemnización adicional de pago único prevista en el presente 
			artículo de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no 
			podrá ser inferior a $ 159.430. 
			  
			ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y 
			sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, 
			dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del 
			trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad 
			laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad 
			profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus 
			derechohabientes los importes que les corresponde percibir por 
			aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma 
			separada e indicando que se encuentran a su disposición para el 
			cobro.  
			Los damnificados podrán optar de modo excluyente 
			entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o 
			las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas 
			de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no 
			serán acumulables.  
			El principio de cobro de sumas de dinero o la 
			iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará 
			que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento 
			dañoso.  
			Las acciones judiciales con fundamento en otros 
			sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida 
			la notificación fehaciente prevista en este artículo.  
			La prescripción se computará a partir del día 
			siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.  
			En los supuestos de acciones judiciales iniciadas 
			por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de 
			forma y los principios correspondientes al derecho civil. 
			 
			ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en 
			dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de 
			curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la 
			recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún 
			caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo 
			precedente.  
			ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, 
			conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento 
			en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del 
			Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial 
			o administrativo el importe que hubiera correspondido según este 
			régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se 
			deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
			 
			Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo 
			(ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en 
			proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera 
			correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o 
			pactado en la transacción.  
			Si la sentencia judicial resultare por un importe 
			inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este 
			régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden 
			del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias. 
			 
			ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un 
			seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser 
			invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de 
			los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la 
			reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación 
			(SSN).  
			ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral 
			permanente previstos en las normas que integran el régimen de 
			reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la 
			variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de 
			los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad 
			Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo 
			efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y 
			su lapso de vigencia.  
			ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los 
			damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos 
			administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus 
			informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades 
			Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla 
			de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 
			659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
			 
			  
			Capítulo II - Ordenamiento de la Gestión del Régimen 
			  
			ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de 
			la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos 
			del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para 
			establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán 
			el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más 
			una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al 
			Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.  
			Entre los citados indicadores se deberá 
			considerar:  
			a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que 
			se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa 
			de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la 
			reglamentación establezca.  
			b) El rango de alícuotas fijado para cada 
			categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas 
			establecidos para los restantes niveles.  
			c) La prohibición de esquemas de bonificaciones 
			y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.  
			d) La prohibición de discriminación directa o 
			indirecta basada en el tamaño de empresa.  
			La determinación de la base imponible se efectuará 
			sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no 
			remunerativos que declare mensualmente el empleador.  
			ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá 
			estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus 
			modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por 
			la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos 
			treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la 
			Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no 
			hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se 
			considerará aprobado.  
			Una vez transcurrido un (1) año desde la 
			incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la 
			Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro 
			del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros 
			de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta 
			(60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el 
			empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y 
			la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo 
			(ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse 
			a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho 
			plazo se extenderá a seis (6) meses.  
			ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada 
			relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del 
			empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a 
			disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la 
			información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los 
			establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de 
			aplicación del régimen.  
			ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la 
			vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación 
			(SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del 
			Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación 
			del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos 
			del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las 
			cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles 
			de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.  
			Podrán considerar a tales efectos: alícuotas 
			básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad 
			económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador 
			afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados 
			tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa 
			vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de 
			siniestralidad.  
			La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), 
			en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), 
			podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo 
			cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de 
			riesgo probable y efectivo.  
			ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la 
			reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que 
			exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse 
			separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a 
			las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia 
			de Seguros de la Nación (SSN).  
			ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a 
			recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se 
			encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, 
			de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo 
			de aquélla.  
			ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del 
			Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de 
			administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que 
			establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 
			(SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no 
			podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les 
			correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar 
			a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro 
			hasta el cinco por ciento (5%) del total.  
			  
			Capítulo III - Disposiciones Generales 
			  
			ARTICULO 17. —  
			1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 
			2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las 
			prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, 
			previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones 
			indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las 
			prestaciones en ejecución.  
			2. A los efectos de las acciones judiciales 
			previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será 
			competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
			 
			Invítase a las provincias para que determinen la 
			competencia de esta materia conforme el criterio establecido 
			precedentemente.  
			3. En las acciones judiciales previstas en el 
			artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de 
			aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. 
			Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los 
			efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la 
			diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido 
			el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia 
			del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible 
			el pacto de cuota litis.  
			4. A los fines del depósito contemplado en el 
			artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se 
			aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la 
			exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se 
			hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de 
			Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa 
			prevista para la actualización de créditos laborales.  
			5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones 
			en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de 
			su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las 
			contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya 
			primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
			 
			6. Las prestaciones en dinero por incapacidad 
			permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su 
			actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha 
			de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE 
			(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), 
			publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de 
			enero del año 2010.  
			La actualización general prevista en el artículo 
			8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta 
			para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el 
			artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
			 
			7. Las disposiciones atinentes al importe y 
			actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez 
			entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín 
			Oficial de la presente, con independencia de la fecha de 
			determinación de esa condición.  
			ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo 
			nacional.  
			  
			DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
			ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE 
			OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.  
			— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —  
			JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. 
			Estrada. — Gervasio Bozzano. 
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