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 Bs. As., 11/5/2009 
VISTO el Expediente Nº 3.274/09 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, los Decretos 
Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y Nº 
491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de 
abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11 de junio de 
1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, Nº 83 de fecha 19 de agosto de 1998, Nº 
224 de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y 
CONSIDERANDO: 
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 
24.557 corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 
regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre de Riesgos del 
Trabajo. 
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 dispuso que los 
empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse 
obligatoriamente a la A.R.T. que libremente elijan, y declarar las altas y bajas 
que se produzcan en su plantel de trabajadores. 
Que asimismo, el apartado 3º del artículo citado en el 
considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la 
determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de 
afiliación. 
Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.557 estableció las 
responsabilidades que atañen a los empleadores ante el supuesto de 
incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas, entre 
ellas las referidas a su afiliación a las A.R.T. 
Que las cuotas correspondientes a los contratos de afiliación 
se declaran y abonan por períodos mensuales, conjuntamente con los aportes y 
contribuciones que integran la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.), 
siendo conveniente a los efectos de la asignación y control de las 
transferencias que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos 
tengan vigencias concordantes con dichos períodos. 
Que por su parte, el artículo 7 de la Resolución Conjunta de 
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) Nº 24.445 y S.R.T. Nº 03 de 
fecha 26 de marzo de 1996, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos 
organismos de control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de 
la Resolución que determine las exigencias del contrato respectivo. 
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 
1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997, Nº 
51 de fecha 15 de mayo de 1998, y Nº 83 de fecha 19 de agosto de 1998, 
reglamentaron oportunamente, diversos aspectos relativos al contenido de los 
contratos de afiliación, a los plazos aplicables en dicha relación contractual y 
a la forma en que debían informarse dichos contratos a esta S.R.T., entre otras 
cuestiones. 
Que la experiencia recabada de más de DOCE (12) años de 
aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a efectos de 
optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, a 
través del dictado de un nuevo acto administrativo que contemple las mejoras a 
introducir. 
Que en consecuencia, corresponde derogar los artículos 1º, 2º 
y 4º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 y las 
Resoluciones S.R.T. Nros. 47 de fecha 24 de abril de 1996 y Nº 41 de fecha 11 de 
junio de 1997. 
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención 
que le corresponde. 
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas 
por el apartado 3º del artículo 27 y artículo 36 de la Ley Nº 24.557. 
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
			  
Art. 1-  Aprobar la Solicitud de Afiliación y el 
Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.), que como Anexos I y II, respectivamente, 
forman parte integrante de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por 
la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, las normas complementarias que 
dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y demás normativa 
aplicable. 
Art. 2-  Los contratos de afiliación deberán contener 
las condiciones generales exigidas en el C.T.A. que se aprueba a través de la 
presente resolución, las que no podrán ser alteradas por las partes. 
Art. 3-  La solicitud de afiliación firmada por el 
empleador y por el representante de la A.R.T., formará parte del contrato de 
afiliación, considerándosela como manifestación de conformidad del empleador con 
dicho contrato. 
La omisión de alguno de los datos requeridos en la solicitud 
de afiliación será considerada falta grave por parte de la A.R.T. 
El control del proceso de afiliación deberá efectuarse a 
través de sistemas informáticos, los que deberán ser auditables y ofrecer las 
debidas garantías de seguridad informática. El plazo para implementar los 
sistemas mencionados en el párrafo precedente, será de SEIS (6) meses a partir 
de la entrada en vigencia de la presente resolución. 
Art. 4-  Al momento de solicitar su afiliación, el 
Empleador deberá: 
a) Acreditar la personería invocada: 
- En el supuesto de tratarse de una persona física, mediante 
la exhibición del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) 
- En el supuesto de tratarse de una persona jurídica, 
mediante el instrumento donde conste que quien se presenta ejerce la 
representación conforme al acto constitutivo o de acuerdo a las disposiciones 
legales. 
En cualquiera de los supuestos mencionados precedentemente 
cuando el empleador se presente a través de mandatario, este último deberá 
exhibir además del D.N.I., poder suficiente. 
b) Entregar copia a la A.R.T. de la documentación que 
acredite la personería, firmada por el suscriptor de la solicitud de afiliación 
y por la persona autorizada por la A.R.T. que haya verificado la presentación de 
los respectivos originales. 
Las A.R.T. deberán articular los medios necesarios para 
garantizar la identificación de las personas intervinientes en la solicitud de 
afiliación, como asimismo la seguridad de los respectivos documentos. 
La documentación mencionada en el punto b) del presente 
artículo, deberá obrar en el legajo del empleador afiliado. 
Art. 5-  Las aseguradoras cuentan con un plazo de 
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia 
acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato 
respectivo. 
En oportunidad de celebrarse el contrato de afiliación, el 
empleador y la A.R.T. deberán, de resultar pertinente, acordar la modificación 
del Código Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), por aquélla que 
corresponda con la actividad económica real de la Clave Única de Identificación 
Tributaria (C.U.I.T.) asegurada, independientemente del C.I.I.U. declarado por 
el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.). 
Art. 6-  Las A.R.T. deberán declarar en el Registro de 
Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos de haberse 
instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes al alta de 
la afiliación. La información remitida por las A.R.T. revestirá el carácter de 
declaración jurada. 
La remisión de dichos datos deberá seguir el procedimiento 
establecido en la reglamentación, que dicte la S.R.T.. 
Una vez procesada la información, se entregará a las A.R.T. 
una Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los 
registros declarados. 
En caso de rechazo, las A.R.T. deberán informar tal 
circunstancia a los empleadores correspondientes, por medio fehaciente y en un 
plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. 
La A.R.T. deberá implementar controles en el procedimiento de 
afiliación que garanticen una adecuada y oportuna gestión en las afiliaciones. 
Art. 7-  El contrato de afiliación tendrá una vigencia 
mínima de UN (1) año, contada a partir de las CERO (0) horas de la fecha de 
inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la solicitud de afiliación. 
Para el caso de haberse omitido fijar dicha fecha, se 
considerará la vigencia a partir de las CERO (0) horas del día inmediato 
posterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación. 
La fecha de inicio de vigencia no podrá ser anterior a la 
fecha de suscripción de la solicitud de afiliación. Será considerada falta grave 
de la aseguradora la ausencia de fecha de inicio de vigencia en la solicitud de 
afiliación. 
La fecha de inicio de vigencia que conste en el contrato de 
afiliación deberá coincidir con la acordada en la solicitud de afiliación. 
A los efectos del presente artículo, "Condiciones 
Particulares", "Solicitud de Afiliación" o "Propuesta de afiliación" se 
consideran términos sinónimos. 
Art. 8-  Todas las modificaciones de las condiciones 
particulares de la solicitud de afiliación, tendrán vigencia por períodos 
mensuales completos, debiendo ser informadas a esta S.R.T. dentro del mes en que 
se acuerda la operación. 
Art. 9-  Las A.R.T. tomarán conocimiento de las altas y 
bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la A.F.I.P., a través 
de la consulta de datos proporcionada por dicho organismo. 
Art. 10-  A los efectos del cumplimiento de lo 
establecido por la Ley Nº 24.557 y sus Decretos reglamentarios en lo relativo a 
sus obligaciones en materia preventiva, la Aseguradora deberá, dentro de los 
NOVENTA (90) días hábiles del inicio de vigencia del contrato: 
a) Evaluar en sede la verosimilitud del relevamiento de 
riesgos realizado por el empleador a través del Formulario de Estado de 
Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a 
Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 
1996 o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; en la medida que según la declaración 
de éste manipule algunas de las sustancias descriptas en las planillas A, B y C 
del mismo Anexo I. 
b) Evaluar si las fechas de regularización de los 
incumplimientos informados por el empleador, a través de la columna asignada 
para tal fin en cada uno de los formularios que conforman el Anexo I, los que en 
caso de corresponder deben estar firmados por un Responsable de Higiene y 
Seguridad, resultan adecuadas a las características y riesgos de la actividad y, 
en caso contrario, indicar los ajustes correspondientes fijando un plazo para su 
corrección. 
c) Fijar la fecha en que se auditará la regularización de los 
incumplimientos y/o de las observaciones realizadas oportunamente por la A.R.T. 
Las A.R.T. quedarán exentas de cumplir las obligaciones 
establecidas en el presente artículo cuando se trate de establecimientos móviles 
o en aquellos en los que se desempeñen CINCO (5) o menos trabajadores, salvo que 
del Relevamiento General de Riesgos Laborales entregado por el empleador, surja 
la presencia de aspectos definidos como Riesgo Higiénico (Cancerígenos, 
Difenilos Policlorados o Accidentes Industriales Mayores). 
Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución 529/2009 de la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su 
publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 11-  Las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin 
de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en 
el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa 
Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de 
febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 o Nº 617 de fecha 7 de 
julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente 
resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por 
el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de 
octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 
de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en 
el artículo precedente, según la siguiente frecuencia: 
a) Todos los años, para aquellos establecimientos, no 
móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento de la afiliación o su 
renovación, y: 
1- Declaren la presencia de alguno de los agentes descriptos 
en las planillas A, B o C que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o 
2- Formen parte del listado que la S.R.T. publicará 
anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere el índice de 
incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de actividad, con un 
mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente mortal por año. 
b) Para el resto de las empresas no comprendidas en el 
universo detallado en el inciso a) precedente, las ART deberán realizar las 
visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo, 
con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III forma parte 
de la presente resolución. 
La Superintendencia administrará un registro mediante el cual 
las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar las 
visitas que recibieron sus empleadores afiliados. 
Concluida la verificación, las A.R.T. deberán notificar al 
empleador el resultado y recomendarle las medidas para satisfacer las exigencias 
normativas, informando de todo ello a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 
(S.R.T.). 
Artículo sustituido por art. 2° de la
Resolución 529/2009 de la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su 
publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 12-  Las A.R.T. deberán declarar, dentro del plazo 
de DIEZ (10) días corridos contados desde el vencimiento del plazo indicado por 
el artículo 10 de la presente resolución, en el Registro de Cumplimiento de 
Normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, los datos que les fueran 
suministrados por los empleadores o profesional/es matriculado/s al momento de 
suscribir la solicitud de afiliación respecto del nivel de cumplimiento de las 
normas de salud, higiene y seguridad laboral aplicables a la actividad que 
desarrolla, el programa anual de prevención de riesgos laborales presentado por 
el empleador, las observaciones realizadas y la fecha de verificación de 
cumplimiento del mismo. 
Los datos declarados, tanto por el empleador ante la A.R.T. 
al momento de la afiliación, como los declarados por las A.R.T. en el registro 
mencionado, revestirán carácter de declaración jurada. 
Si de las tareas realizadas por la A.R.T., en virtud del 
artículo anterior, procediese el ajuste de alícuotas, el mismo no operará en 
forma retroactiva. 
Art. 13-  En caso que un empleador registrase afiliación 
a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer Contrato de Afiliación 
declarado ante esta S.R.T. 
Art. 14-  Constituye obligación indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el 
empleador, como así también entregarle a éste último una copia del mismo tenor y 
a un solo efecto. 
Art. 15-  El contrato debidamente suscripto por el 
empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar 
disponibles en la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T.. 
Art. 16-  Salvo los supuestos de excepción previstos en 
el artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996, se entenderá 
como fecha de finalización de los contratos de afiliación, la que coincida con 
el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador cambie de A.R.T. 
o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato 
deberá coincidir con el último día del mes en curso. 
Art. 17-  En caso que un empleador afiliado solicitara 
la rescisión del contrato, por las causales establecidas en el apartado 2, 
puntos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 334/96, las A.R.T. deberán 
requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la baja ante 
la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia, 
dejando copia del mismo en el legajo del afiliado. 
Art. 18-  Establécese que tanto para la firma, la 
renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando 
se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a 
esta S.R.T., serán los estipulados en la reglamentación. 
Hasta tanto se dicte la mencionada reglamentación, continuará 
vigente la actual estructura y mecanismo para el intercambio de datos. 
Art. 19-  Si al término de la vigencia de un contrato de 
afiliación el empleador no hubiera suscripto una nueva afiliación con otra A.R.T., 
aquél se entenderá renovado automáticamente por otro año, aún cuando haya 
manifestado su voluntad de no renovarlo. 
Art. 20-  Las aseguradoras deberán notificar al 
empleador, con al menos CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación a la fecha de 
renovación del contrato de afiliación, que deberá presentar en forma completa el 
Relevamiento General de Riesgos Laborales y el plan de regularización de los 
incumplimientos denunciados, antes de que opere la renovación automática del 
contrato, a través de los formularios que como Anexo I forman parte de la 
presente e integran la solicitud de afiliación. Cumplida esta obligación por 
parte del empleador, la aseguradora deberá entregar constancia de recepción del 
Relevamiento de Riesgos Laborales aludido precedentemente. 
En la notificación citada en el párrafo precedente se hará 
saber al empleador que, en caso que no cumpla en tiempo y forma con su 
obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan 
de regularización de los incumplimientos, la aseguradora incrementará el monto 
de las alícuotas previstas para la renovación contractual con más un CINCUENTA 
POR CIENTO (50%) por este motivo hasta tanto subsistan tales incumplimientos. En 
caso que dicho monto supere los valores máximos previamente aprobados por la 
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), se aplicarán estos últimos. 
En tanto el empleador no dé cumplimiento con su obligación de 
presentar en tiempo y forma el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el 
Plan de regularización, no podrá traspasarse de aseguradora. 
Sin perjuicio de lo expuesto, las aseguradoras deberán 
denunciar a la S.R.T. a los empleadores que no hayan cumplido la obligación 
establecida en el primer párrafo del presente artículo. La S.R.T. pondrá en 
conocimiento de las respectivas Administraciones de Trabajo Locales, las 
denuncias formuladas por las A.R.T. 
Artículo sustituido por art. 3° de la
Resolución 529/2009 de la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su 
publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 1 Res. SRT 1.735/2009-  Suspéndase la aplicación, en todos los 
casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas 
previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en 
tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos 
Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, conforme lo 
establece el artículo 20 de la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, sustituido por el artículo 
3º de la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009. 
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 1 Res SRT 771/2009- Prorrógase por SEIS (6) meses la 
aplicación, en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) 
del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el 
empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el 
Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los 
incumplimientos, conforme lo que establece el artículo 20 de la Resolución de 
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo 
de 2009, sustituido por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 
22 de mayo de 2009. 
Art. 21-  Las irregularidades detectadas en la 
contratación y su procedimiento darán lugar a la aplicación de las sanciones 
pertinentes, y a la baja del contrato en caso de corresponder. 
Art. 22-  Créase el Registro de Cumplimiento de Normas 
de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo, que funcionará en el ámbito de la 
Gerencia de Prevención y Salud Laboral, el cual será oportunamente reglamentado. 
Art. 23-  Ratifícase la vigencia de la Resolución S.R.T. 
Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009. 
Art. 24-  Deróganse los artículos 1º, 2º y 4º de la 
Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 47 
de fecha 24 de abril de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 41 de fecha 11 de junio 
de 1997. 
Art. 25-  La presente resolución entrará en vigencia a 
partir del día 1º de junio de 2009. 
Art. 4 Res SRT 529/2009-  Sin perjuicio de la entrada en vigencia 
dispuesta en el artículo 25 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, las obligaciones 
derivadas de dicha norma, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos 
nuevos o renovados, cuya suscripción o inicio de vigencia sea a partir del día 
1º de agosto de 2009. 
Art. 26-  Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Juan González 
Gaviola. 
  
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