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				Art. 1-
				
				Establécese que para el ejercicio profesional en 
				higiene y seguridad en el trabajo, los profesionales que se 
				encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados 
				Universitarios en Higiene y Seguridad. y los Técnicos en Higiene 
				y Seguridad en el Trabajo reconocidos por la Resolución 313 de 
				fecha 26 de abril de 1983, necesitarán contar con el número de 
				registro oportunamente obtenido más la certificación de su 
				especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales 
				de Ley de la jurisdicción que corresponda. 
				
				Art. 2- 
				Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y 
				seguridad en el trabajo, los graduados universitarios en carrera 
				de grado o postgrado de Higiene y Seguridad en el Trabajo 
				incluidos en los incisos I, IV y V del apartado a) del artículo 
				11 del Decreto 1.338/96, necesitarán contar con el título 
				obtenido según los requerimientos exigidos en los incisos 
				mencionados, según el caso, más la certificación de su 
				especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales 
				de Ley de la jurisdicción que corresponda. 
				
				Art. 3- 
				Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y 
				seguridad en el trabajo, los Técnicos en Higiene y Seguridad y 
				los Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad incluidos en el 
				apartado b) del artículo 11 del Decreto 1.338/96, y los Técnicos 
				en Higiene y Seguridad mencionados en el artículo 13 del Decreto 
				1.338/96, necesitarán contar con el título otorgado por 
				institución educativa reconocida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN 
				más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos 
				y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que 
				corresponda. 
				
				Art. 4- 
				Establécese que a partir de la publicación del Decreto 491/97, 
				dejarán de efectuarse nuevas registraciones en el Registro 
				Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y 
				Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único 
				de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), 
				manteniéndose la administración de los registros existentes. 
				
				Art. 5- 
				Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 5° y el Anexo I de la 
				Resolución SRT 29/98. 
				
				Art. 6- 
				Los convenios de certificación de especialidad celebrados de 
				conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución 
				SRT 29/98, mantendrán su vigencia hasta la expiración 
				determinada en cada uno de ellos. La S.R.T. hará saber a los 
				Consejos y/o Colegios con los que haya firmado dichos convenios, 
				que los mismos no serán prorrogados, para lo cual los notificará 
				con la antelación prevista en la cláusula Quinta de aquéllos. 
				
				Art. 7- 
				Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del 
				Registro Oficial para su publicación y archívese. 
				
				
				Art. 6 Res. SRT 29/1998- 
				Establécese que el término "Profesionales Idóneos" indicado en 
				el artículo 24, inciso b) del Decreto 491/97, se refiere en 
				forma exclusiva a Graduados Universitarios, sin especialización 
				en higiene y seguridad, que podrán desarrollar actividades bajo 
				la dependencia técnica de aquellos que son indicados en los 
				incisos I, II, III, IV y V, del mencionado artículo 24, del 
				Decreto 491/97. Dichas actividades serán realizadas dentro de 
				los Servicios de Prevención de las Aseguradoras y sin que ello 
				implique la sustitución de los graduados universitarios de 
				carreras de grado o de postgrado, con competencia reconocida en 
				higiene y seguridad en el trabajo, ni de los Técnicos en higiene 
				y seguridad. 
				 
				 
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