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       Sanción: 27 de noviembre 1991 
			 Publicación: B.O. 
      08/01/1991 
			 Art. 1-
			Quedan comprendidos en las disposiciones de la 
      presente ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los 
      compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del Protocolo de Montreal, 
      relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por 
      ley 23.778, y que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114, 
      CFC 115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402. 
			Su producción, 
      utilización, comercialización, importación y exportación quedarán 
      sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y las 
      disposiciones de la presente. 
      Art. 2-  Los productores de las sustancias controladas y los 
      fabricantes de productos que las utilicen presentarán ante la autoridad de 
      aplicación, en el tiempo y forma que indique la reglamentación, una 
      declaración jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y 
      utilizadas, respectivamente. 
      Art. 3-  Queda prohibida la radicación en el territorio de 
      la República Argentina de nuevas industrias productoras de los compuestos 
      químicos comprendidos en el articulo 1 . 
      Art. 4- A partir de los dos (2) años de la entrada en 
      vigencia de la presente ley queda prohibido el uso de las sustancias 
      controladas cuando las mismas sean utilizadas como propelente en la 
      producción de aerosoles envasados, con excepción de aquellos destinados a 
      productos medicinales de uso respiratorio, o de aplicación en conectores 
      electrónicos. De la misma forma queda prohibida su comercialización en 
      cualquier tipo de presentación en las condiciones y con las excepciones 
      consignadas precedentemente. 
      Art. 5- A partir de la entrada en vigencia de la 
      presente ley no serán autorizadas nuevas fórmulas de productos aerosoles 
      envasados que contengan sustancias controladas, salvo las excepciones 
      consignadas en el artículo anterior.   
      Art. 6- Los envases que contengan las sustancias 
      comprendidas en el artículo 4 llevarán impresa en caracteres destacados la 
      leyenda "Contiene propelente perjudicial para el ambiente", con excepción 
      de aquellas destinadas a productos medicinales de uso respiratorio. 
      Asimismo, deberán exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de 
      sustancias controladas que se hubieren utilizado. 
      Art. 7-  Después de cumplido el quinto año de vigencia 
      de la presente, la utilización en equipos extinguidores de incendios de 
      las sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que 
      todos los otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las 
      personas o a las instalaciones. 
      Art. 8-  A los efectos de la presente ley será 
      autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la 
      Nación. En carácter de tal tendrá las siguientes atribuciones:   
			a)  Dictar las normas complementarias de seguridad relativas al 
      uso, aplicación, manipulación, almacenamiento, recuperación y reciclado de 
      las sustancias controladas por la presente y velar por el cumplimiento de 
      las mismas;   
			b) Entender en las excepciones previstas en la 
      presente;   
			c) Aconsejar y/o establecer procedimientos para 
      emergencias;   
			d) Aplicar las sanciones previstas en la presente, 
      graduándolas de conformidad con la gravedad de la infracción cometida. 
      Asimismo, alentará la búsqueda de sustitutos de sustancias controladas y 
      realizará una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre 
      los daños que ocasiona el uso indiscriminado de las mismas, sus 
      consecuencias y las medidas aconsejables para la reparación gradual del 
      medio ambiente. 
      Art. 9-  Las infracciones a la presente ley, así como a su 
      reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad 
      de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la 
      valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con 
      las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:   
      a)  Apercibimiento;  
			b) Multa de diez millones de 
      australes (A 10.000.000.-), convertibles -ley 23.928- hasta un máximo de 
      trescientos millones (A 300.000.000.-) de la misma moneda;  
			c) 
      Inhabilitación por tiempo determinado;  
			d) Clausura. La 
      aplicación de estas sanciones se hará con prescindencia de la 
      responsabilidad civil o penal imputable al infractor. 
      Art. 10-  Autorizase a la autoridad de aplicación a ampliar 
      la lista de sustancias comprendidas en el artículo 1 de la presente, de 
      conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia. 
      Art. 11- Derogase toda disposición que se oponga a la 
      presente ley. 
      Art. 12- La presente ley es de orden público y deberá ser 
      reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación. 
      Art. 13- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
		  
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